REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 19 de Junio de 2004

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: YANETZIS CAROLINA NATERA; titular de la caedla de identidad N° 14.716.994, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco Estado Sucre, aseadora, residenciada en Villa Rosa, vereda 50, sector A, casa de dos plantas, de fachada de piedras, entre la escuela y el seguro, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. CAROLINA ANGULO ISTURIZ. Defensor Público.

FISCAL: Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO CALIFICIADO previsto y sancionado en el en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada YANETZIS CAROLINA NATERA MAIZ, es el autor o participe de los hechos que se le imputan, estos elementos son declaración de la ciudadana Magali Negrín, víctima del hecho punible objeto de esta investigación, declaración del ciudadano Pestana Fernando Jesús quien tiene conocimiento del hecho punible objeto del presente proceso toda vez que es la persona a quien la imputada le vendió los objetos hurtados, Reconocimiento de Avalúo prudencial practicado a los objetos no recuperados. TERCERO: Con respecto al tercer ordinal del artículo 250 de la norma adjetiva penal, considera esta juzgadora que esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso por la pena que podría llegarse a imponer, asimismo el comportamiento de la imputada en el proceso, toda vez que el Tribunal la Orden de Captura fue por l la omisión a las diversas citaciones efectuadas por la Fiscalía Segunda para que esta ciudadana compareciera ante el referido Despacho para imponerla de la causa, situación que no pudo ser posible por cuanto la ciudadana no presentaba interés alguno ante esta investigación, por ello se decretó dicha orden de Captura, en razón de lo antes expuesto se otorga a la imputada YANETZIS CAROLINA NATERA MAIZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual será cumplida en la Base Operacional N° 2 de Inepol. CUARTO : Oída la solicitud de la Representación Fiscal se ordena la Prosecución del Proceso por la vía ordinaria. Líbrese la Boleta de Privación. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS.

CAUSA: 3C-9157-04