REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 11 de junio de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 3C-6351-3/ 3C-6450-3

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE GREGORIO SERRANO, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 20-05-85, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.511.393, residenciado en Las Mercedes Barrio Marjal, casa S/n cerca de la fabrica de Sardinas Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. FELIPE RODRIGUEZ, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: DR. OTTO MARIN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO, celebrada por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que les imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son, los delitos de Robo Agravado y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: JOSE GREGORIO SERRANO, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 20-05-85, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.511.393, residenciado en Las Mercedes Barrio Marjal, casa S/n cerca de la fabrica de Sardinas Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta.


SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, por ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…En fecha 05 de noviembre de 2003, funcionarios adscritos al Instituto Neo- Espartano de Policía Base Operacional N° 9, siendo aproximadamente las ocho y quince de la noche, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la Jurisdicción del Municipio Tubores, específicamente en la Calle Principal del Sector Las Casitas del Guamache, fueron interceptados por una ciudadana que le informó que observaron que ocurría en la casa S/n de Zulia de Marjal tres ciudadanos armados, inmediatamente la comisión policial se dirige a la residencia antes mencionada y se percatan que dos personas salen corriendo hacia el terreno adyacente desde la parte trasera de la vivienda y le efectúan dos disparos, procediendo a entrar y en uno de los cuartos encima de la cama se encontraban cuatro niños atados, quienes informaron que los habían pautándoos con un arma de fuego, consecuencialmente el jefe de la comisión policial, efectuó un rastreo por las adyacencias de la residencia, observando al hoy imputado JOSE GREGORIO SERRANO, tratando de evadir a la comisión policial, desarrollándose una persecución siendo capturado dentro de una residencia ubicada en el Sector la Salina de las Mercedes conjuntamente con un arma de fuego de fabricación casera, donde todas las víctimas le indicaron a la comisión policial, que el referido imputado era una de las personas que se introdujo en su casa, apuntandondolos y amarrándolos.”

Le imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, por ser el autor del delito indicado, por cuanto: “El imputado JOSE GREGORIO SERRANO, fue detenido por funcionarios de Inepol adscritos a la Brigada Motorizada, el día 20-12-03 siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, producto del allanamiento efectuado según orden N° 216, de fecha 17-12-03, emanado del Tribunal en funciones de Control N° 01, en la residencia por él habitada y ubicada en una calle en proyector casa de color beige Sector Las Casitas de El Guamache, Municipio Tubores de este Estado, por cuanto se incautó en la primera habitación, una caja de zapatos contentiva de la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,oo) en efectivo, especificados dos (02) billetes con apariencia de papel moneda venezolana de circulación nacional de la denominación de mil (1.000,oo) bolívares en efectivo de igual forma se localizó en la ventana de la habitación ocupada por éste, un pedazo de material sintético cortado, en forma rectangular, ubicándose por último en el patio de la vivienda señalada un pedazo de media sucia, en forma de bolsa, que contenía treinta y nueve (39) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color rosado, atados a su único extremo con hilo de coser de color verde que resultaron contener COCAINA BASE con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos noventa (390) miligramos así como también un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco con rojo, atado a su único extremo con el mismo material, contentivo de MARIHUANA con un peso neto de setecientos sesenta (760) miligramos.

A juicio de las fiscalías la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
a) Funcionarios ROMAN QUIROZ, PAULA DE RIVERO y ELVIS VELASQUEZ quienes practicaron el procedimiento y lograron la captura del imputado, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Ciudadanos NELSIS YANETH MEAÑO MARVAL y GILBERT JOSE RODRIGUEZ MARVAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la víctima ZULAY MARVAL DE MARVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:

a) Funcionarios LEOMAR RODRIGUEZ, LUIS FLORES y VICTOR MATA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Funcionarios JESUS RODRIGUEZ, DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA y RAFAEL ANTONIO AGUILERA MALAVE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

DOCUMENTALES: para su incorporación y lectura en el juicio que se sigue contra los Acusados:
a) Exhibición y lectura de la Experticia Química Botánica N° 9700-073-005, de fecha 20-12-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica N° 9700-073-0045, de fecha 21-12-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Muestra de la Droga Incautada, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal del Dinero Efectivo N° 522, de fecha 20-12-03 por ser útil, necesario y pertinente.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JOSE GREGORIO SERRANO.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana

CAUSA 3C-6351-3/3C-6450-4