Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano, WILLY BRITO GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa a favor del ciudadano WILLY BRITO GOMEZ, ampliamente identificado en autos, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Se inicia investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público, en razón de que “El día 24 de septiembre de 1999, en horas de la mañana, funcionarios de la Base operacional N° 1, practicaron la detención de los ciudadanos VICTOR ANTONIO HACHE RODRIGUEZ y WILLY BRITO GOMEZ, quienes momentos antes habían violentado la puerta principal del Festejo, ubicado en la Estación de Servicios Terranova, y sustrajeron del referido Local, Dos (02) botellas de Whisky, marca de Buchana, Dos (02) botellas de tequila, marca Casco Viejo, Una (01) botella de Vodka, marca Donzoca, una (01) barra de chocolate marca Hersmerys, Cinco (05) envases de nucita, Diez (10) paquetes de Galletas Oreo, Dos (02) envases de Candy, Cuatro (04) boleros, Tres (03) Pin pon, Trece (13) Chocolates Snicker, Un (01) empaque de chocolates Milky Way, dieciséis (16) chocolates Butter Finger, Dos (02) aguas oxigenadas, Un (01) cepillo dental, cuatro (04) alcohol, un (01) martillo, Cinco (05) cremas dentales, Dos (02) jabones Dove, Dos (02) jabones Fa, la cantidad de Ciento Noventa y un mil cuarenta y cinco bolívares (Bs.191.045,oo), los cuales la mantenían en el baño dicho Festejo.”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

En fecha 09 de septiembre de 1999, este tribunal de control celebró audiencia preliminar y en la misma el ciudadano WILLY BRITO GOMEZ, se acogió a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, para lo cual, la fiscalía dio su opinión favorable y este tribunal procedió a decretar la misma, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de prueba de dos (02) años: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas; 3) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez. Una vez transcurrido el lapso establecido por este tribunal, se recibió oficio procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual notifica que el mencionado ciudadano durante el régimen acordado cumplió a cabalidad con las condiciones e indicaciones hechas. Por lo que este Tribunal verificado que el ciudadano WILLY BRITO GOMEZ, a cumplido a cabalidad, con las condiciones impuestas, en su oportunidad, este tribunal hace las siguientes consideraciones antes de decidir:
Establece el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte el artículo 48 de la mencionada ley adjetiva establece: Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.


Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la Sentencia Absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Una vez verificados el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y viendo que las mismas fueron cumplidas a cabalidad, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, WILLY BRITO GOMEZ, ampliamente identificados en autos, por haberse extinguido la acción penal .

De las actas procesales se evidencia que, en fecha 9 de septiembre del año 1999, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar el imputado VICTOR ANTONIO HACHE RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el Tribunal le impuso las siguientes condiciones: por el lapso de prueba de dos (02) años: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas; 3) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez. Corre inserto a las actas procesales, oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual notifica a este Tribunal que el mencionado imputado nunca se presentó ante esa Unidad Técnica a cumplir con las condiciones que el Tribunal le impusiera en su oportunidad. , Este Tribunal en virtud del incumplimiento por parte del mencionado imputado, ordena la división de la presente causa a los fines de continuar con el proceso para el imputado VICTOR ANTONIO HACHE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.