REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 1 de Junio de 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-7586-4

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE NICOLAS TENIA FERRER, venezolano, natural de Porlamar, Estado de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 8.396.489, nacido en fecha 18-09-61, residenciado en la Calle Fucho Suárez casa N° 18 Cruz Grande Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Dra. LUISA CARREYOGOMEZ.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. YAMILET ARAUJO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

VICTIMA: DAMELYS DEL VALLE ORTIZ.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE NICOLAS TENIA FERRER, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 28 Mayo de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE NICOLAS TENIAS FERRRER, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÖN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 82 del Código Penal no obstante, el representante fiscal en la audiencia preliminar procedió a cambiar la calificación del delito por el cual acuso en su oportunidad y acuso por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “
En fecha 09 de noviembre de 2001, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de Inepol, practicaron la detención del hoy acusado JOSE NICOLAS TENIA FERRER, momentos después de haber golpeado a su concubina ciudadana Damelys del Valle López, tratando de ahorcarla con el cable de un nintendo y haber causado daños al inmueble de la misma, posteriormente en fecha 15 de marzo de 2004, hubo reincidencia en el presente caso, debido a que el hoy acusado agredió con un arma blanca a la ciudadana antes mencionada, ocasionándole debido a la agresión herida en hipocondrio derecha, penetrante con lesión hepática que ameritó laparotomía exploradora, para un tiempo de curación de quince días (15) salvo complicaciones; siendo frustrada la acción por cuanto fue trasladada de inmediato al Centro hospitalario donde recibió atención medica que le salvó la vida, hecho ocurrido en la Urbanización Los Tejados de la Cruz del Pastel casa N° 36 Municipio García Estado Nueva Esparta”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular de fecha 09 de noviembre de 2003, por ser útiles necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 333, de fecha 16 de marzo de 2004, por ser útiles necesarias y pertinentes
c) Declaración del funcionario EUCLIDES JOSE COVA, por ser útiles necesarias y pertinentes
d) Declaración del Dr. OMAR SANTIAGO SANCHEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los testigos presenciales EQUIZ FIGUERA CARLOS ANTONIO y ROMERO FABELO EMERSON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de la víctima DAMELIS DEL VALLE ORTIZ, por ser útil, necesaria y pertinente.


Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tal efecto, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal. Por su parte la defensa solicitó revisión e la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado JOSE NICOLAS TENIA FERRER, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización del Tribunal,

Sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado JOSE NICOLAS TENIA FERRER, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones: a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular de fecha 09 de noviembre de 2003, por ser útiles necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 333, de fecha 16 de marzo de 2004, por ser útiles necesarias y pertinentes
c) Declaración del funcionario EUCLIDES JOSE COVA, por ser útiles necesarias y pertinentes
d) Declaración del Dr. OMAR SANTIAGO SANCHEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los testigos presenciales EQUIZ FIGUERA CARLOS ANTONIO y ROMERO FABELO EMERSON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de la víctima DAMELIS DEL VALLE ORTIZ, por ser útil, necesaria y pertinente.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
. a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular de fecha 09 de noviembre de 2003, por ser útiles necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 333, de fecha 16 de marzo de 2004, por ser útiles necesarias y pertinentes
c) Declaración del funcionario EUCLIDES JOSE COVA, por ser útiles necesarias y pertinentes
d) Declaración del Dr. OMAR SANTIAGO SANCHEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los testigos presenciales EQUIZ FIGUERA CARLOS ANTONIO y ROMERO FABELO EMERSON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de la víctima DAMELIS DEL VALLE ORTIZ, por ser útil, necesaria y pertinente.

PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JOSE NICOLAS TENIA FERRER y aplicándole la rebaja de la pena al limite inferior, es decir un año (1) de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, considera quien aquí decide que solo rebaja de la pena a imponer tres meses, fundamentado en el daño causado a la victima, tal como se evidencia de examen Medico Forense Practicado a al victima el cual dio como resultado lesiones de carácter grave, por lo que se condena al imputado, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES., previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE NICOLAS TENIA FERRER a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA.

CAUSA N° 3C-7586-4