La Asunción -07 de Junio de 2004.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. GREGORY LUNAR MILLAN.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 14-10-81, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.447.090, residenciado en Macho Muerto calle los Fermines cerca de los Galpones, casa sin número, de color azul, ubicada cerca de la escuela, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Dr. CARLOS LUIS MOYA.-
DELITOS: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el artículo 80 en su último aparte, artículo 418 y artículo 219 en su encabezamiento, con aplicación de la norma que establece el concurso real de delito, previsto en el artículo 87, todos del Código Penal-

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el artículo 80 en su último aparte, artículo 418 y artículo 219 en su encabezamiento, con aplicación de la norma que establece el concurso real de delito, previsto en el artículo 87, todos del Código Penal- Recibida la presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 02-06-04.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el artículo 80 en su último aparte, artículo 418 y artículo 219 en su encabezamiento, con aplicación de la norma que establece el concurso real de delito, previsto en el artículo 87, todos del Código Penal; en virtud que quedo establecido que en fecha 20 de Febrero de Dos Mil Cuatro, siendo aproximadamente las 8: 00 horas de la mañana, funcionarios de la Base Operacional Nª 02, se desplazaban por la calle principal de las casitas de Pampatar, específicamente cerca de un terreno baldío, cuando observaron al imputado CARLOS Alberto Rodríguez Martínez, que era perseguido por unas personas quienes le manifestaron a la Comisión Policial, que el referido imputado había golpeado a la ciudadana LOURDES MARCANO GARCIA y le había robado tres (3) cadenas de Oro, procediendo a interceptarlo quien forcejeo con la Comisión lanzándoles golpes y patadas, hasta que fue sometido y materializada su aprehensión; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.-



Se le concedió la palabra al imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTINEZ; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-

Por su parte el Defensor Publico Dr. CARLOS LUIS MOYA, manifestó entre otras cosas, que en primer lugar sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista el cambio de calificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal; asimismo visto la admisión de los hechos por parte de su defendido, solicita la aplicación la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal ; se le aplique en consecuencia el artículo 82 del Código Penal, con el artículo 87 para la conversión de la Pena y la rebaja según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los hechos.-

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el artículo 80 en su último aparte, artículo 418 y artículo 219 en su encabezamiento, con aplicación de la norma que establece el concurso real de delito, previsto en el artículo 87, todos del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

En primer lugar, el Tribunal vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa, observa que se encuentra ante la concurrencia de hechos punibles y aún cuando la pena a imponer sea inferior para presumir el peligro de fuga, no es menos cierto que de las actas se desprende que el imputado está solicitado por el Juzgado Quinto de Control del Estado Sucre, según Oficio Nª 1782, en consecuencia para asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado y notificar al Juzgado Quinto de Control del Estado Sucre.-

Se estima la declaración del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTINEZ; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el artículo 80 en su último aparte, artículo 418 y artículo 219 en su encabezamiento, con aplicación de la norma que establece el concurso real de delito, previsto en el artículo 87, todos del Código Penal, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con fundamento en las consideraciones expresadas, se considera que el Juez de Control deberá sentenciar en la audiencia preliminar, al imputado que hubiere admitido los hechos; y en este caso, se debe atener a los hechos que haya imputado el Fiscal en la Acusación; por cuanto el Juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la Acusación Fiscal, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece; aunado a lo anterior, este Tribunal en la presente causa, acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al hecho punible en su acusación; garantizando de esa manera los principios del debido proceso; ya que modificar, en forma in bonus o in pejus, en la sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se está, refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez de juicio .-..ASI SE DECIDE.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTINEZ; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el artículo 80 en su último aparte, artículo 418 y artículo 219 en su encabezamiento, con aplicación de la norma que establece el concurso real de delito, previsto en el artículo 87, todos del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzga al imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el artículo 80 en su último aparte, artículo 418 y artículo 219 en su encabezamiento, con aplicación de la norma que establece el concurso real de delito, previsto en el artículo 87, todos del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 87 del Código Penal, ante la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave; en este caso es el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, el cual es castigado con pena de presidio de cuatro a ocho años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en seis años; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en cuatro (4) años de presidio.- Considerando la sanción del delito imperfecto, en aplicación del artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en dos (2) años y ocho (8) meses de Presidio.-

Ahora bien, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 Ejusdem, prevé una pena de arresto de tres a seis meses; tomando en cuenta el limite inferior queda la pena en tres (3) meses de arresto; de conformidad con el artículo 87, se realiza la conversión de la pena y se realiza computando un dia de presidio por tres de arresto, quedando la pena en un (1) mes de presidio; pero solo debe aumentarse las dos terceras partes de este delito, es decir se aumenta veinte (20) días de presidio, quedando la pena en dos (2) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de presidio.-

Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 219 en su encabezamiento, la pena a imponer es de prisión de un mes a dos años; tomando en cuenta el limite inferior queda la pena en un (1) mes de prisión; de conformidad con el artículo 87, se realiza la conversión de la pena y se realiza computando un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena en quince (15) dias de presidio; pero solo debe aumentarse las dos terceras partes de este delito, es decir se aumenta diez (10) días de presidio, quedando la pena en dos (2) años, nueve (09) meses de presidio.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual hubo violencia contra las personas, solo se rebaja la pena aplicable hasta un tercio; quedando la misma en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el artículo 80 en su último aparte, artículo 418 y artículo 219 en su encabezamiento, con aplicación de la norma que establece el concurso real de delito, previsto en el artículo 87, todos del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el artículo 80 en su último aparte, artículo 418 y artículo 219 en su encabezamiento, con aplicación de la norma que establece el concurso real de delito, previsto en el artículo 87, todos del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos; SEGUNDO: Se considera que los hechos admitidos por el imputado son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 14-10-81, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.447.090, residenciado en Macho Muerto calle los Fermines cerca de los Galpones, casa sin número, de color azul, ubicada cerca de la escuela, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el artículo 80 en su último aparte, artículo 418 y artículo 219 en su encabezamiento, con aplicación de la norma que establece el concurso real de delito, previsto en el artículo 87, todos del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 13 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal .-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO TTEMPORAL,

AB. GREGORY LUNAR MILLAN


NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

EL SECRETARIO TEMPORAL


AB. GREGORY LUNAR MILLAN.






Causa Nº 2C-6484-4.