La Asunción, 03 de junio del 2004



Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ACOSTA LLOVERA JOSE ANGEL, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-12-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.686.991, estudiante, residenciado en la Urb. Nueva Segovia Casa L-9, sector Cruz del Pastel, Municipio García Estado Nueva Esparta; SALAZAR ROSAS ARNALDO JOSE, Venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 26-05-1981, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.676.631, comerciante, residenciado en la Urb. Las Marites Manzana 4 Casa 4-63, Municipio García Estado Nueva Esparta y JONAS JESUS MILLAN MARTINEZ, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 9-05-1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.827.220, estudiante, residenciado en la Urb. Nueva Segovia Casa C-2, sector Cruz del Pastel, Municipio García Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, atribuido por el Fiscal (A)Tercero del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Dra. TIBISAY BETANCOURT.-

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia de las actas, de acuerdo a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, que los hoy imputados son los posibles autores o partícipes del delito que se les imputa y ello emerge de las actas consignadas por el Ministerio Público entre ellas la declaración de la víctima, ciudadana Miriam Serrano, declaración del ciudadano Jackson Heredia; declaración del ciudadano que finge como vigilante de un establecimiento que se encuentra cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; Experticia de Reconocimiento legal practicada al celular que encontraron en posesión de uno de estos ciudadanos, así como de el facsímil hallado; así como el reconocimiento efectuado a la cartera y el monedero del cual fueron despojadas las víctimas. TERCERO: Se observa que se cumple con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se encuentra evidenciado el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de ello este Tribunal de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ACOSTA LLOVERA JOSE ANGEL, SALAZAR ROSAS ARNALDO JOSE y JONAS JESUS MILLAN MARTINEZ, ordenándose su reclusión en la Base operacional N° 2 de Inepol, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena librar los oficios al Departamento de Medicatura forense de este estado, a los fines que le sean practicados los exámenes solicitados por la defensa de los imputados. -ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: se acredita la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aún no prescritos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público.- Segundo: hay elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue; tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ACOSTA LLOVERA JOSE ANGEL, SALAZAR ROSAS ARNALDO JOSE y JONAS JESUS MILLAN MARTINEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.- Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA

AB. MAIJOLET ROJAS.-













CAUSA Nº: 2C- 8544-4