La Asunción, 29 de Junio de 2004.
193º y 144º


JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
ACUSADOS: OSCAR ROCHE OSPINO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07/11/78, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.296.009, residenciado en la calle Cedeño, Porlamar, frente al Gimnasio Milenium, detrás del Hospital Luis Ortega, casa N° 32-31- Municipio Mariño del Campo, de este Estado y FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 23/11/70, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.125.706, sin residencia en la Isla de Margarita.-
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. CRUZ VELASQUEZ Y DR. ANTONIO RODRIGUEZ.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal.-

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye a los imputados OSCAR ROCHE OSPINO y FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido, que los imputados, el día 04-02-03, siendo aproximadamente las dos (2) de la tarde, se introdujeron a la Joyería “Iván” , ubicada en el Centro Comercial Sambil de Pampatar, en unión de varias personas, procediendo a apoderarse de la cantidad de cuarenta y ocho (48) relojes de distintas marcas y modelos, señalados a la experticia N°








9700- 073- TP- 75, por un valor total de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (86.164) DOLARES; dos (02) de los cuales, uno marca “Hugo Boss”, serial 38837 y el otro marca “Sector”, serial 3253916175, el imputado OSCAR ROCHE OSPINO, los entregó al ciudadano JESUS NAVAS, PARA SUS VENTAS; solicitando la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes y el enjuiciamiento de los imputados; por su parte el ABG. CRUZ VELASQUEZ, en su carácter de Defensor de OSCAR ROCHA OSPINO y FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, expuso, que con respecto al caso del ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, si bien es cierto que el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, en relación al ROBO AGRAVADO perpetrado en la Joyería Caribbeann Center, pero no respecto a otro delito, el Ministerio Público ha errado; que no hizo el Ministerio Público una narración precisa de los hechos, no hay indicios ni presunciones, por lo que pide no sea admitida dicha acusación, ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 ordinal 2 del citado código; por su parte el ABG. ANTONIO RODRIGUEZ, quien expone, en defensa de OSCAR ROCHA OSPINO, señalo, que la acusación respectiva relativa a los hechos ocurridos en la Joyería Ivan, adolece de vicios, a saber, el Ministerio Público omite narrar circunstancias relevantes al caso, aunado a que la acusación carece de fundamento, no habiéndose aportado elementos suficientes que hagan presumir la responsabilidad de su defendido, no hubo un reconocimiento, por ejemplo, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, ordinales 2° y 3° del citado cuerpo normativo; opone la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de Robo Agravado, que nos encontramos ante una ausencia de tipo, que surge la necesidad de aplicar el principio establecido en el artículo 1 del Código Penal, que el hecho de que alguien posea un bien producto del delito no quiere decir per se que éste haya cometido ese delito; solicita no se admita dicha acusación, conforme el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa; solicita que se cambie la calificación jurídica del delito de Robo Agravado a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, contemplado en el artículo 472 del Código Penal y de ser aceptado dicho cambio, nuestro defendido nos ha manifestado que podría acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; interviene el Ministerio Público, y expone, que en cuanto a la manifestación de la defensa de que no se encuentra en el expediente elemento alguno que señale a OSCAR OSPINO como autor de ese delito, tenemos que el Ministerio Público







señaló los datos de testigos quienes hacen señalamientos expresos; que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de hechos imputados, no tenía porque establecerse como se le detuvo, se trata de su conducta antijurídica, que se trata del mismo tipo por el cual el imputado admitió los hechos en el primer caso, o sea que si la segunda no reúne los requisitos tampoco la primera; solicita sea desestimada la pretensión de la defensa respecto a FRANKLIN JOSE RONDON; respecto al cambio de calificación solicita sea desestimada totalmente toda vez que no se cambia la calificación para admitir los hechos sino para la etapa de juicio; interviene nuevamente la defensa de OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN JOSE RONDON, e invoca el principio de Presunción de Inocencia y de Igualdad entre las partes; señalando que la defensa no ha convalidado los errores de forma de ambas acusaciones;

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios:
.-ALEVIS NUÑEZ,
.- DETECTIVES FERNANDO TORTOLERO,
.-JOSE ELLIET y
.-AGENTE MAYOR JHONNY MARIN (Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) por ser quienes realizan y suscriben Acta Policial, de Fecha 11/02/03.-
.-YADIRA DE TORTOLERO, (Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) por ser quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-154, de fecha 12/02/03.-
.-AGENTE CARLOS RIOS y
.-SUB- INSPECTOR EDGAR CRISOSTOMO BRITO, (Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) por ser quienes realizan y suscriben Inspección Ocular N° 280, de fecha 04/02/03.-
.-Experto Sub/Inspector YADIRA DE TORTOLERO, (Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) por ser quien realiza y suscribe los Avalúos Real N° 9700-073-TP-06, de fecha 11/02/03 y Avalúo Prudencial a bienes no recuperados N° 9700- 073- TP-75, de fecha 11/02/03.-








2.- Declaración de los ciudadanos, aquí ofrecidas, son pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos, necesarias al ser fundamentales e imprescindibles para la demostración en el debate oral de los hechos:

-HAMANA RODRIGUEZ YOHEMI DEL VALLE, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Casa N° 05, calle N° 05, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
-ECHEZARRETA SALAZAR ILIANA MARIA, Residenciado En La Calle Las Flores, Playa El Agua, Casa S/N, al Lado Del Conjunto Residencial Refugio Del Agua, Municipio Antolin Del Campo, Estado Nueva Esparta.
.-OXRRAMAFIT RAFAEL MENDOZA, Residenciada en la calle Independencia, sector los Ranchos, los cocos, cerca del Ambulatorio, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
.-MARIA ISABEL SZOTYORI GOMEZ, quien reside en la Urbanización playa el Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Residencia la Pausa, TH-13, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
.-SILVA KURNIG, Residenciada en la Avenida principal de Pampatar, cerca de la Bahía, Edificio Casas del sol, apartamento 207, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
.-PATRICIA DEL CARMEN FLORIN VALENZUELA, Residenciada en el Sector el Cardon, Conjunto Residencial el Manantial de Guayamuri, Qta Cristina, Municipio Antolin Del Campo, Estado Nueva Esparta.
.-OLGA RUIZ ALTAMAR, residenciada en el Parque Residencial Margarita, Urb. Jorge Coll, torre B- Apto 82, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
.-JESUS RIGOBERTO NAVAS ZAMORA, Residenciado en la Urbanización Las Villas, Calle N° 5, casa N° 5, Las Villarrroles, San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
.-YVANO BOCIANI, Residenciado En La Urbanización Costa Azul, Qta Mía, Avenida Apamate, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
.-JORGE EDUARDO QUINTELA LOPEZ, Residenciado en la calle Arismendi, con Marcano de Porlamar, Centro Comercial Pasaje Miranda Local 21, Inversiones la Seguridad; Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DOCUMENTALES: Para su incorporación y lectura en el juicio, siendo licitas por cuanto para su obtención no se quebrantó formalidad alguna:






1.-Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 9700- 073- 154 de fecha 12/02/03, practicado por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas, experto YADIRA DE TORTOLERO.-
2.-Inspección Ocular N° 280, de fecha 04/02/03, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, agente CARLOS RIOS Y sub.-Inspector EDGAR CRISOSTOMO BRITO.-
3.- Avaluó Real N° 9700-073-TP-06, de fecha 11/02/03, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experto sub.- Inspector YADIRA DE TORTOLERO.
4.- Avaluó Prudencial a bienes no recuperados N° 9700-073-TP-75, de fecha 11/02/03, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Inspector YADIRA DE TORTOLERO.-
5.-Copias simples de las facturas y listado de los relojes robados.-

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Oídas las exposiciones de las partes, se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el acto y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho; en consecuencia se paso a resolver: PRIMERO: Por cuanto hubo manifestaciones de previo y especial pronunciamiento, se paso a resolver lo siguiente: A) En cuanto a lo opuesto por el Dr. Cruz Velásquez, en lo que respecta a que la Representación Fiscal en el Capitulo II, de la Acusación interpuesta en contra de Franklin José Rondón Frontado, no hace una relación de los hechos, no ha aportado indicios, exigencias del artículo 326 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal; se observa que el hecho descrito contiene los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes; se definen los elementos de convicción de que el imputado participó en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas; en cuanto a los elementos planteados de hechos los mismos son propios del Juicio Oral y Público; en consecuencia se declaro sin lugar dicha solicitud; B) En cuanto lo apuesto por el Dr. ANTONIO RODRIGUEZ, referido a su defendido OSCAR ROCHE OSPINO, de que la acusación adolece de una relación clara y no existe fundamentos de su imputación y opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal I, (Falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal); se observa una clara expresión de los fundamentos de la acusación, conocimiento claro y preciso de los hechos atribuidos al Imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, igualmente contiene los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes; elementos de convicción de los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas; en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha excepción.- Resueltos los puntos previos, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, se pasa a resolver los siguiente: SEGUNDO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal se ordena separar la continencia de la causa en lo que respecta al ciudadano OVER JESUS ALVAREZ GOMEZ; TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite la acusación fiscal en contra del Imputado OSCAR ROCHE OSPINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Artículo 460 del Código Penal y en cuanto al imputado FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, se admite las Acusaciones presentadas por los delitos de ROBOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal; en consecuencia al no haber admitido los hechos el Imputado JOSE RONDON FRONTADO y en cuanto al imputado FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO en lo que se refiere al segundo hecho imputado, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico según el Art. 330 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación efectuada por la Defensa. QUINTO: Se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa hecha por la defensa, por cuanto no concurre la circunstancias señaladas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse admitido la Acusación Fiscal, por considerarse que los hechos imputados son constitutivos de delitos. SEXTO: De conformidad con el articulo 330 Ord. 9°, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Representante de la Fiscalia.- SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Ciudadano Secretario de conformidad con el Art. 331 Ejusdem, para que remita las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que esta audiencia se realizó cumpliendo con todos los principios derechos y garantías constitucionales.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA
AB. TAMARA RIOS PEREZ.
CAUSA: N° 2C- 8140-04