La Asunción 18 de Junio del 2004.
193º y 144º


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. GREGORY LUNAR MILLAN.
IMPUTADO: JOSE JESÚS REYES, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.303.771, nacido en fecha 15/04/62, residenciado en el Sector El Pozo, detrás del Estadio cerca de la Bodega Peroley, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta,.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS FUENTES.
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente.-


I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente, en contra del imputado JOSE JESÚS REYES; El Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad fijada, en fecha 14 de Junio de 2004, se constituye el Tribunal de Control N° 2, presente el Dr. ROGER NATERA RUIZ, presento acusación, en contra del imputado JOSE JESÚS REYES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente; ofreciendo los medios de prueba y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y requirió el enjuiciamiento del imputado.


Se le concedió la palabra al imputado JOSE JESÚS REYES, y se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, contenidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo, del procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 ejusdem, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente del contenido del artículo 42 ibidem, y el imputado expresó a viva voz, que admitía los hechos a los efectos de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso...

Por su parte el Defensor Público, Dr. LUIS FUENTES, entre otras cosas expuso, que su defendido le manifestó su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, de conformidad con lo contenido en el artículo 42 de la norma adjetiva penal.-

El representante de la vindicta pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio solicitado por la defensa y solicito se aplique el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal para este caso en concreto...

Seguidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del imputado JOSE JESÚS REYES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.-


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a
esta medida por otro hecho. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible y cuya
acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, que el imputado JOSE JESÚS REYES, admite el hecho que se le atribuye y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos. De acuerdo con la referida norma a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso se requiere de los siguientes requisitos:
a.- Que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo;
b.- Que solicite al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso;
c.- Que el imputado admita el hecho que se le atribuye.
d.- Se demuestre que ha tenido buen conducta predilectual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.-

Tal como lo señala el artículo 42 del Citado Código, se oirá al Fiscal; en el caso de auto, la Vindicta Pública no hizo objeción, en cuanto al Imputado JOSE JESÚS REYES, “ADMITIO LOS HECHOS”. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, en NOMBRE DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.- SEGUNDO: SE ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal en favor del ciudadano JOSE JESÚS REYES, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.303.771, nacido en fecha 15/04/62, residenciado en el Sector El Pozo, detrás del Estadio cerca de la Bodega Peroley, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta; en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 44 ejuedem, se fija el régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ibidem: 1) Residir en un lugar determinado, esto es, permanecer en su actual residencia, identificada anteriormente, en caso de cambio de la misma, deberá notificarlo a este Tribunal; 2) Se acuerda el régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; el régimen de control y vigilancia estará a cargo del delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado; Se le advierte al ciudadano JOSE JESÚS REYES, que el cumplimiento de las condiciones impuestas tendrá como efecto el Sobreseimiento de la causa y por consiguiente su libertad plena, conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
EL SECRETARIO

Ab. GREGORY LUNAR MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO

Ab. GREGORY LUNAR MILLAN.



Causa: 2C. 7962-2.