La Asunción 18 de Junio de 2004.
193º y 144º
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por el Doctor RAUL JOSE ROSAS, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados ciudadanos JUAN EDUARDO BRITO y LUIS ALBERTO MEDINA MARCANO, plenamente identificado en autos.-
Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
El ciudadano defensor alega entre otras cosas que solicita la revisión de la medida de privación de libertad, basado en el artículo 264, motivado a que el Representante del Ministerio Público al momento de su presentación ante este Despacho, los privó de su libertad por la precalificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que en virtud de que el Fiscal en su acto conclusivo cambio la calificación de Ocultamiento a Posesión, tipificado en el artículo 36, el cual establece que por ese Delito se puede otorgar beneficios que no privan la libertad; aunado a esa situación los imputados no poseen Antecedentes Policiales, correccionales ni Penales de ningún tipo; igualmente poseen su Residencia en la Isla de Margarita, así como su fuente de Trabajo: en virtud de los razonamientos solicita que se considere el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificada en el Artículo 256 N° 3 “Presentación Periódica”, y que sus imputados se comprometen a ceñirse a todos los requisitos y exigencias que paute el Tribunal.-
II
De la revisión de la causa, se desprende, que el ciudadano Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3 y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4 y 326 Código Orgánico Procesal Penal, presento formal ACUSACIÓN contra los ciudadanos JUAN EDUARDO BRITO GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.130, nacido en fecha 08/03/74, residenciado en la calle Nueva, casa sin número de color azul, al lado de la antigua sede de la escuela, Los Robles, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, y LUIS ALBERTO MEDINA MARCANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 18.400.977, nacido en fecha 06/05/86, residenciado en la calle Guamachera, casa sin número de color rosado, al lado del cementerio, Los Robles, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.-
III
Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” Que toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, tal como lo sostienen renombrados juristas patrios, como lo son los Dres: Jorge Rosell Senhenn, Hildegar de Sansó y Allan Brever Carias, al afirmar que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución Venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrán sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad. También es preciso referir la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que allí se prevé otro principio, como lo es la PROPORCIONALIDAD, previendo la norma que no se debe ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…se debe analizar los principios que deben inspirar la regulación de la privación judicial, encontrando los siguientes principios: 1.- Legalidad, 2. Seguridad e intervención Legalizada y Mínima.- 3.-Proporcionalidad, el cual requiere tres exigencias: idoneidad, necesidad y proporcionalidad. 4.-Inocencia y 5.-Culpabilidad, circunstancias de su comisión y la sanción aplicable… Se puede observar que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público acuso por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con pena de prisión de cuatro a seis años; no excede en este caso del limite legal al cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a presumir el peligro de fuga; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad. En Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha sostenido que, no se pretende con el otorgamiento de estas medidas, en modo alguno subestimar la imputación de los delitos incriminados, pues lo que se pretende es garantizar el principio de proporcionalidad entre los hechos Atribuidos por la Fiscalia y la cuantía de la pena a imponer por los delitos imputados: tomando en cuenta el delito imputado en la presente causa, y por todo lo expuesto, se hace procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad.- SEGUNDO; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados JUAN EDUARDO BRITO y LUIS ALBERTO MEDINA MARCANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado sin la autorización de este Tribunal.- ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados JUAN EDUARDO BRITO GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.130, nacido en fecha 08/03/74, residenciado en la calle Nueva, casa sin número de color azul, al lado de la antigua sede de la escuela, Los Robles, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, y LUIS ALBERTO MEDINA MARCANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 18.400.977, nacido en fecha 06/05/86, residenciado en la calle Guamachera, casa sin número de color rosado, al lado del cementerio, Los Robles, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue Causa N° 8598-4, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado sin la autorización de este Tribunal.- SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad N° 243 y 244 con Oficio N° 1.209, remítase a la Base Operacional N° 02.- Notifíquese a las partes a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
EL Secretario Temporal
Abg. GREGORY LUNAR MILLAN.-
CAUSA Nº: 2C- 8598-04.-
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