La Asunción, 13 de junio de 2004
194* y 145*

JUEZ. DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIO: ABG. GREGORY LUNAR MILLAN.
IMPUTADO: CARREÑO GUERRA JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, nacido en fecha 03-11-1972, con 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.222.074, se desempeña como Ayudante de Carpintería, domiciliado en la Calle Principal de Palguarime, Casa S-173, Frente de Granitos y Cerámicas, al lado de una Bodega, nombre de sus padres Nicasio Carreño y Arcadia Maria Guerra, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARIA MARLENE DE CALDERA, Defensora Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.
DELITO: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECIDE:
PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran la causa, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 455 del Código Penal, como lo es el delito HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal se estima que no existen elementos de convicción procesal (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.- TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida se establece que al no darse conjuntamente los dos ordinales, fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado, se concede la libertad plena del ciudadano CARREÑO GUERRA JUAN CARLOS, de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. CUARTO: Se autoriza de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de Excarcelación y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.-
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
ACT NRO. 2C-8800-4