La Asunción, 13 de Junio de 2004
194* y 145*


JUEZ: Dra. YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIO: ABG. GREGORY LUNAR MILLAN.
IMPUTADO: PLATA DURAN EDGAR ANTONIO, quien es venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.107.187, nacido en fecha 05/08/1964, de 39 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector conuco viejo, calle principal, adyacente a la barbería travoltina, casa N° 25, de color blanco y rosado, Municipio García del Estado Nueva Esparta..

FISCAL: ABG. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. MARIA MARLENE MORALES, Defensora Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal.-

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECIDE:

PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, como lo es el delito HURTO CALIFICADO: SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decidora estima que existen elementos de convicción procesal para estimar que ha existido la participación del imputado EDGAR ANTONIO PLATA DURAN en los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora observa que, visto que el imputado tiene su domicilio en la jurisdicción del estado y por la pena que podría llegar a imponerse, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se DECRETA SU LIBERTAD y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. CUARTO: Se autoriza de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de Libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. GREGORY LUNAR MILLAN.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GREGORY LUNAR MILLAN







CAUSA: NRO. 2C-8799 -04