La Asunción 13 de Junio de 2004
194° y 145°

Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CRISTIAN RODRIGO DIAZ ARANDA, de nacionalidad Chileno, natural de Chile, donde nació 20-07-1975, con 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.756.623, se desempeña como Mesonero, domiciliado en la Urb. Villa Rosa, Sector “A”, cerca de la Cancha, casa de Color Rosado, nombre de sus padres Ricardo Díaz y Nelys Aranda, Estado Nueva Esparta.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTERA RUIZ, el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Dra. MARIA MARLENE DE CALDERA .-

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se advierte que estamos ante el inicio de una investigación, por lo cual el Tribunal debe tomar la decisión con los elementos existentes hasta el momento en las actas, por lo cual la defensa debe demostrar a lo largo del presente proceso todo cuanto le favorezca. Habiéndose hecho tal aclaratoria, este Tribunal Procede a analizar el artículo 250 de la norma adjetiva penal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia de las actas, de acuerdo a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, que el imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, ya que existen suficientes elementos, entre ellos Acta Policial, Declaración de testigo los ciudadanos VISGIRDA CHIRINOS YOHAN ENRIQUE y CARABALLO SANCHEZ EDILIO RAFAEL, quienes fueron contestes en afirmar que en






el momento de practicar el allanamiento, la policía encontró en un muñeco de cerámica un envoltorio pequeño, que se observaba como especie de restos vegetales con un fuerte olor, al fondo de la casa donde se realizaba el allanamiento debajo de un poco de piedras un envoltorio que al revisar su contenido se observaba una especie de hierba muy parecida al anterior; experticia Toxicologica, descripción de la muestra. TERCERO: Se observa que se cumple con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se encuentra evidenciado el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer , la magnitud del daño y las circunstancias del caso en particular, en virtud de ello este Tribunal de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CRISTIAN RODRIGO DIAZ ARANDA, ordenándose su reclusión en la Base Brigada Motorizada, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, tal como dispone el artículo 250 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando las partes notificadas de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal.. -ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: hay elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, entre ellos Acta Policial, Declaración de testigo los ciudadanos VISGIRDA CHIRINOS YOHAN ENRIQUE y CARABALLO SANCHEZ EDILIO RAFAEL, quienes fueron contestes en afirmar que en el momento de practicar el allanamiento, la policía encontró en un muñeco de cerámica un envoltorio pequeño, que se observaba como especie de restos vegetales con un fuerte olor, al fondo de la casa donde se realizaba el allanamiento debajo de un poco de piedras un envoltorio que al revisar su contenido se observaba una especie de hierba muy parecida al anterior; experticia Toxicologica, descripción de la muestra. TERCERO: Se observa que se cumple con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se encuentra evidenciado el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer , la magnitud del daño y las circunstancias del caso en particular, en virtud de ello este Tribunal de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CRISTIAN RODRIGO DIAZ ARANDA, ordenándose su reclusión en la Base Brigada Motorizada, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, tal como dispone el artículo 250 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando las partes notificadas de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal.-
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
EL SECRETARIO

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.-










CAUSA Nº: -2C-8797-04