La Asunción 13 de Junio de 2004
194° y 145°

Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado ZURENIL JOSEFINA CARREÑO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta, fecha de Nacimiento 10-04-1966, con 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.202.361, se desempeña como Ama de Casa, domiciliado en Urb. Achipano 1, calle Venezuela, casa S/N, cerca de la Cancha de Básquet, Achipano 1, Nombres de sus Padres Erasmo Carreño, y su Madre Osmelida Velásquez de Carreño, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y la Ciudadana de Nombre YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta, fecha de Nacimiento 17-12-1973, con 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.825, se desempeña como Ama de casa, domiciliado en la Calle Terranova, El Poblado, casa S/N, cerca de la Escuela Básica “Isabel la Católica”, Nombres de sus Padres Erasmo Carreño, y su Madre Osmelida Velásquez de Carreño, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTERA RUIZ, el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Dra. MARIA MARLENE DE CALDERA.-

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se advierte que estamos ante el inicio de una investigación, por lo cual el Tribunal debe tomar la decisión con los elementos existentes hasta el momento en las actas, por lo cual la defensa debe demostrar a lo largo del presente proceso todo cuanto le favorezca. Habiéndose hecho tal aclaratoria, este Tribunal Procede a analizar el artículo 250 de la norma adjetiva penal.: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia de las actas, de acuerdo a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, que las hoy imputadas son las posible autoras o partícipe del delito que se les imputa, ya que existen suficientes elementos, entre ellos Acta Policial, Declaración de testigo los ciudadanos MARCANO SUAREZ ORLANDO RAFAEL, SERRA JOSE RAFAEL, SALAZAR ALI JOSE Y ROJAS PEREZ JUAN CARLOS, quienes fueron contestes en afirmar que en el momento de practicar el allanamiento, sorprendieron a dos señoras, quienes se encontraban preparando unos envoltorios que los funcionarios policiales al contar se trataba de Doscientos Diez (210) envoltorios de colores azul y rojo; experticia Toxicologica, descripción de la muestra. TERCERO: Se observa que se cumple con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se encuentra evidenciado el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer superando la misma los ocho (8) años en su límite máximo, la magnitud del daño y las circunstancias del caso en particular, en virtud de ello este Tribunal de conformidad con el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las ciudadanas YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ y ZURENIL JOSEFINA CARREÑO VELASQUEZ, ordenándose su reclusión en la Base operacional N° 2 (Anexo Femenino) de Inepol, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, tal como dispone el artículo 250 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Líbrese las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando las partes notificadas de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal. -ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: hay elementos de convicción para atribuir la participación de las imputadas en el hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, entre ellos Acta Policial, Declaración de testigo los ciudadanos MARCANO SUAREZ ORLANDO RAFAEL, SERRA JOSE RAFAEL, SALAZAR ALI JOSE Y ROJAS PEREZ JUAN CARLOS, quienes fueron contestes en afirmar que en el momento de practicar el allanamiento, sorprendieron a dos señoras, quienes se encontraban preparando unos envoltorios que los funcionarios policiales al contar se trataba de Doscientos Diez (210) envoltorios de colores azul y rojo; experticia Toxicologica, descripción de la muestra. TERCERO: Se observa que se cumple con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se encuentra evidenciado el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer superando la misma los ocho (8) años en su límite máximo, la magnitud del daño y las circunstancias del caso en particular, en virtud de ello este Tribunal de conformidad con el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las ciudadanas YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ y ZURENIL JOSEFINA CARREÑO VELASQUEZ, ordenándose su reclusión en la Base operacional N° 2 (Anexo Femenino) de Inepol.-. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, tal como dispone el artículo 250 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando las partes notificadas de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal.-
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
EL SECRETARIO

AB. GREGORY LUNAR MILLAN.-




CAUSA Nº: -2C-8796-04