La Asunción, 12 de junio del 2004
194° y 145°


Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JEREMI JOSE LEON MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar , estado Nueva Esparta, donde nació en fecha quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Sesenta y cinco (1975), con 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.668.529, se desempeña como ayudante de albañilería , con sexto grado de Educación Primaria como nivel de formación académica, domiciliado en Calle Sucre, sin número, cerca del cruce de maralocha, cerca de una venta de verdura y una avícola, casa en construcción, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTERA RUIZ, el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Dra. TIBISAY BETANCOURT.-

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se advierte que estamos ante el inicio de una investigación, por lo cual el Tribunal debe tomar la decisión con los elementos existentes hasta el momento en las actas, por lo cual la defensa debe demostrar a lo largo del presente proceso todo cuanto le favorezca. Habiéndose hecho tal aclaratoria, este Tribunal Procede a analizar el artículo 250 de la norma adjetiva penal. PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, por cuanto estamos ante la búsqueda de la verdad, finalidad del proceso; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia de las actas, de acuerdo a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, ya que existen suficientes elementos, entre ellos Acta Policial, Declaración de testigo ciudadana MARGARITA MARIA VELASQUEZ BLANCO, experticia Toxicologica, descripción de la muestra. CUARTO: Se observa que se cumple con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se encuentra evidenciado el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer superando la misma los ocho (8) años en su límite máximo, la magnitud del daño y las circunstancias del caso en particular, en virtud de ello este Tribunal de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEREMIS JOSE LEON MILLA, plenamente identificado en actas, ordenándose su reclusión en la Base operacional N° 8 de Inepol, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, tal como dispone el artículo 250 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando las partes notificadas de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal. -ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: se declara sin efecto la solicitud de nulidad; Segundo: se acredita la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aún no prescritos como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Tercero: hay elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible, entre ellos Acta Policial, Declaración de testigo ciudadana MARGARITA MARIA VELASQUEZ BLANCO, experticia Toxicologica, descripción de la muestra.; Cuarto: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue; por la pena que podría llegarse a imponer superando la misma los ocho (8) años en su límite máximo, la magnitud del daño y las circunstancias del caso en particular, en virtud de
ello este Tribunal de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEREMIS JOSE LEON MILLA, plenamente identificado en actas, ordenándose su reclusión en la Base operacional N° 8 de Inepol, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.- Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA

AB. FRANCYS QUINTANA.-










CAUSA Nº: -2C-8793 -04