REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EMILIO DE JESUS AVILA GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01 de Noviembre de 1.954, de 49 años de edad, de profesión u oficio impermeabilizador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.476.090, residenciado en la calle Aurora, casa N° 5, Cerca de la Plaza y de la Prefectura, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 16 de Julio de 1.971, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.539.371, residenciado en el Sector Peña Blanca al lado de los Galpones de Herrería, casa S/N, de color verde y azul, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 26 de Diciembre de 1.969, de 34 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.199.326, residenciado en la calle Don Antonio Caraballo, Sector Mundo Nuevo, casa S/N, de color blanco, entrada a la cantera Roferca, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
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DEFENSA
PRIVADA: DR. RAUL ROSAS MARCANO.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en contra del acusado EMILIO DE JESUS AVILA GONZALEZ, y solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO y CLAUDIO FARIAS ROJAS, todos debidamente asistidos de su defensor Penal Privado, Dr. RAUL ROSAS MARCANO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de EMILIO DE JESUS AVILA GONZALEZ, en virtud de que, en fecha 19 de Marzo de 2004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 de INEPOL, amparados en Orden de Allanamiento N° 065, dictada por el juez de Control N° 2, realizaron visita domiciliaria en una casa con frente de pared frisada y pintada de color gris, con puerta de madera, y rodapiés pintado de color azul, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Los Robles, Calle Aurora, Casa S7N, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, localizando en la primera habitación donde reside el ciudadano Emilio del Jesús Ávila Gonzáles, encima de una cama matrimonial una chapa de metal doblada color rojo, con letras amarillas donde se lee Brama, contentiva de seis envoltorios confeccionados de material plástico de color blanco, atados con hilo de color rojo, contentivos de una sustancia granulada, que resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de 330 Miligramos; posteriormente se localizó en el interior de una nevera vieja y dañada un recipiente de vidrio transparente con tapa de metal de color plateado donde se lee Heinz contentivo de 03 envoltorios confeccionados en material plástico de color verde atado con hilo de color rojo, un primer envoltorio contentivo de 49 envoltorios, un segundo envoltorio contentivo de 51 envoltorios y un tercer envoltorio contentivo de 50 envoltorios, para un total de 150 envoltorios, confeccionados de material plástico de color blanco, atado con hilo de color rojo, que resultó ser COCAINA BASE, para un peso neto de 07 Gramos con 430 Miligramos. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: BRAMIRA GUEVARA, ELADIA ROJAS, JUAN DUQUE, CARLOS BALAGER Y JUAN CARREÑO; 2º Declaración de los funcionarios expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, que realizan la Experticia Química a la sustancia incautada y la experticia toxicológica al acusado, 3º Declaración de los ciudadanos: PSTOR FELIPE MOYA y RORAIMA DEL CARMEN GUERRA FARIAS, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-018, de fecha 20-03-2.004, y 5º Exhibición y Lectura de la experticia Toxicológica N° 9700-073-042, de fecha 20-03-2.004.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el imputado: EMILIO DE JESUS AVILA GONZALEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

Visto que en el presente proceso, el Ciudadano EMILIO DE JESUS AVILA GONZALEZ, resultara condenado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL PAGO COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-018, practicada por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado EMILIO DE JESUS AVILAGONZALEZ, privado de su libertad durante el proceso, desde el día 21-03-2.004, tal como se evidencia de Boleta de Privación de libertad N° 2C-108, remitida al Comandante de la Base Operacional N° 02 de INEPOL, mediante Oficio N° 2C-607-04, hasta el día 16-04-2.004, fecha en la que se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual hace ver que dicho penado estuvo privado de su libertad 25 días aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 07 de Mayo del año 2.006, si estuviere detenido aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De igual manera el Ministerio Publico Solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos ANGEL ISNALDO ROSA CARABALLO y CLAUIDO RAMON FARIAS ROJAS, basando su solicitud en lo siguiente:
“En fecha 19 de Marzo de 2.004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de INEPOL, practicaron la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO… y CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS…
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal, observa lo siguiente:
Luego de exhaustivo estudio de las actas que conforman la causa relacionada con los referidos ciudadanos, se desprende que la droga incautada en la residencia ubicada en el frente de la Plaza Bolívar de los robles, calle Aurora, Casa S/N, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; le pertenece al ciudadano EMILIO DE JESUS AVILA GONZALEZ, por lo que esta representación Fiscal, considera que no existe ningún elemento probatorio, ya que con el sólo hecho de encontrarse en compañía del hoy acusado, no los vincula con el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por las consideraciones antes expuestos, solicito el sobreseimiento del procedimiento penal; seguido en contra de los Ciudadanos ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO … Y CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS… ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos, han sido autores o participes del hecho del proceso y no existe fundamento para solicitar su enjuiciamiento, es decir, por lo que solicito en uso de las facultades conferidas en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal ¡| Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…”

A este respecto, considera el Tribunal que ciertamente la razón le asiste al Ministerio Público, en lo que respecta a las personas de los Ciudadanos ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO y CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS, ya que del estudio y análisis pormenorizado practicado por este Tribunal a los actos de investigación presentados por la Representación Fiscal, no emana elemento alguno que haga estimar que los ciudadano antes mencionados hayan realizado conducta alguna que pudiere encuadrar en algunas de las formas de participación en el hecho punible investigado y mucho menos se puede establecer que el hecho objeto del proceso le pueda ser atribuido a los ciudadanos ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO y CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS, ya que dicho hecho ha sido reconocido por el imputado EMILIO DE JESUS AVILA GONZALEZ, al momento de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, cuando admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, y siendo dicho el hecho punible de carácter unisubjetivo en lo que respecta a la persona de sujeto activo, en virtud de que solo le puede ser imputado a la persona que posea ilícitamente sustancias de las prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mal podría ser imputado a dos personas, cuando sólo ha sido incautada cocaína base dentro de la esfera del dominio y posesión del ciudadano EMILIO DE JESUS AVILA GONZALEZ, lo cual ya ha sido reconocida su posesión por dicho ciudadano, razones y motivos por las cuales considera este Tribunal que no siendo posible imputar el hecho punible objeto del presente proceso a los precitados Ciudadanos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público y como consecuencia de ello DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO y CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el artículo 321, en relación con el artículo 330 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal en Funciones de Control, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el cese de todas y cada una de las medidas de coerción personal que pesen sobre las personas de los Ciudadanos ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO y CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLAR A CULPABLE, y como consecuencia de ello se CONDENA al Ciudadano: EMILIO DE JESUS AVILA GONZALEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS al ciudadano EMILIO DE JESUS AVILA GONZALEZ. TERCERO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO y CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , de conformidad con lo pautado en el artículo 321, en relación con el artículo 330 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 1° Ejusdem, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE de todas y cada una de las medidas de coerción personal que pesen sobre las personas de los Ciudadanos ANGEL ISNALDO ROSAS CARABALLO y CLAUDIO RAMON FARIAS ROJAS, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 8564-04