REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 02 de Junio de 2.004 194º y 144º


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado LIBER JOSE SANCHEZ, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública Penal representada por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

No obstante que el presente proceso tuvo su comienzo bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero es en fecha 09 de Enero del presente año, que la Fiscalía de Transición, quien con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, asumió el curso de la investigación, interpone el correspondiente acto conclusivo de acusación en contra del imputado LIBER JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4°, en concordancia con el artículo 453 y en relación con el artículo 80, todos del Código Penal.


CAPITULO II
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Nueve (09) de Enero de 2.004, la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal acusación en contra del ciudadano: LIBER JOSE SANCHEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en concordancia con el artículo 453 y en relación con el artículo 80, todos del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día DIECINUEVE DE MAYO (19) DE MAYO DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado LIBER JOSE SANCHEZ, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en concordancia con el artículo 453 y en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, indicando que en fecha 08 de Octubre del año 1.996, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los ciudadanos Liber José Sánchez y Jorge Darío Venales fracturaron el vidrio lateral del vehículo marca Toyota, Modelo Starlet, año 93, color negro, placas YBC-5454, que se encontraba aparcado en la Avenida Santiago Mariño de Porlamar, frente al Local Angelo Inn y lograron sustraer del mismo unos bolsos contentivos de prendas de vestir y objetos personales propiedad del ciudadano Juan Vicente Altuna García.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en concordancia con el artículo 453 y en relación con el artículo 80, todos del Código Penal.

Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tiene asignada una pena entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, pero por cuanto dicho delito es en grado imperfecto, esta pena aplicando la teoría de la pena In Abstracto, la misma quedaría reducida del Término medio en una tercera parte. Y por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que en el presente caso el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la pena establecida para el delito objeto del presente proceso; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: LIBER JOSE SANCHEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 ordinales 1º, 8°, 9° y 10º del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado; 2º) Procurarse un Trabajo Estable; 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 4°) No poseer ni portar armas de fuego. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al imputado LIBER JOSE SANCHEZ, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-12-75, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.540, residenciado en el Sector Vicente Marcano, Casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Dos (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 Ordinales 1º, 8°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado; 2º) Procurarse un Trabajo Estable; 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 4°) No poseer ni portar armas de fuego. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-8054-4