REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 02 de Junio de 2.004 194º y 144º
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado LUIS RENE REYES, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública Penal representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: LUIS RENE REYES, en fecha VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2001, por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 472 del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de Control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 265 Ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 268 y 269, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.002, la Fiscal Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano: LUIS RENE REYES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472, ambos del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día DIECINUEVE DE MAYO (19) DE MAYO DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado LUIS RENE REYES, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472, ambos del Código Penal, indicando que en fecha 23 de Septiembre de Dos Mil Uno, funcionarios de la Base Operacional N° 1 de INEPOL, encontrándose de labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle San Antonio del Barrio Los Cocos de Porlamar avistaron a un Ciudadano que se desplazaba por una de las aceras portando en su mano derecha un arma de fuego y al percatarse de la presencia policial trató de ocultarla y de emprender veloz carrera, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto y lo interceptaron, incautándole el arma que portaba, siendo detenido y al hacerle la revisión al arma de fuego resultó que la misma había sido hurtada según expediente N° F-688.325, de fecha 18 de Agosto de 2.000.
Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, no obstante dicha acusación este Tribunal tan solo la admitió por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que consideró que en el presente caso se daba un concurso ideal, más no un concurso real de delito, tal como lo pretendía el Ministerio Público, y por ello desestimó la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena entre Tres (03) a (05) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que en el presente caso el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la pena establecida para el delito objeto del presente proceso; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: LUIS RENE REYES, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 ordinales 1º, 8°, 9° y 10º del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado; 2º) Procurarse un Trabajo Estable; 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 4°) No poseer ni portar armas de fuego. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al imputado LUIS RENE REYES, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-08-53, Casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.386.485, residenciado en la Calle San Antonio, Casa S/N, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Dos (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 Ordinales 1º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado; 2º) Procurarse un Trabajo Estable; 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 4°) No poseer ni portar armas de fuego. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. DAELIS RIVERA
CAUSA N° 1C-6607-02
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