REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ASDRUBAL RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 07 de Diciembre de 1.979, de 24 años de edad, Profesión u oficio No definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.686.318, residenciado en la Calle Principal de Conejeros, Casa N° 18-96, de color amarilla y verde, cerca del Frigorífico Arizona, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LUIS RAFAEL LEON GONZALEZ.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del acusado ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, debidamente asistido de su defensor penal público, Dra. LUIS BELTRAN FUENTES, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, en virtud de que, en fecha 29 de Mayo de 2003, en horas de la madrugada, el imputado Asdrúbal José Rodríguez Salazar (a) “Asdrúbal El Jefe”, se introdujo en la residencia identificada con el N° 10-11, propiedad del Ciudadano Luis Rafael León González, ubicada en la intercepción de las Calles Fuentes y Buenaventura, Porlamar, Municipio Mariño, de donde se hurtó varias piezas mecánicas, un termo de agua, un rin de aluminio y un taladro. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios: PEDRO FERNANDEZ y EDWIN RODRIGUEZ, quienes suscriben y practican Inspección Ocular y experticia de Avalúo Prudencial, en el sitio del suceso y sobre los objetos hurtados y no recuperados; 2º Declaración de los Ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ SALAZAR, JUAN JOSE GARCIA ALBORNOZ y LUIS RAFAEL LEON GONZALEZ, testigos presénciales y victima de los hechos; 3º Exhibición y lectura de Acta de Inspección Ocular N° 038-03, de fecha 29-05-2.003, y de Informe Pericial de Avalúo Prudencial N° 019-03, de fecha 13-06-2.003.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que no hay daño social causado, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el imputado: ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

No obstante que el ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal ACUERDA mantenerle la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

Finalmente considera el Tribunal, que estando el condenado ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, detenido desde el 24-12-2.003, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva N° 156, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, la cual fuera remitida mediante oficio Nº 1706, al Director de la Policía Municipal de Mariño, hasta el día de hoy, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano ha cumplido un tiempo de pena de 5 meses 24 días aproximadamente, pena total esta que cumplirá el día 24 de Diciembre del año 2.005, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ SALAZAR. TERCERO: ACUERDA mantenerle la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar
Causa Nº 1C-8099