REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: VERONICA ISABEL DELGADO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 10-01-1.979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.538.471, residenciado en los Magallanes de Catia, Calle El Lago, Casa N° 9-1, de color verde, cerca del Hospital Los Magallanes, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital.

ASDRUBAL RENE MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-05-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.201.948, residenciado en la Esquina Miguelacho, Edificio Sevillas, Piso N° 5, Apartamento N° 9, Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.


DEFENSA PUBLICA: Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: REINA OSORIO DE FARIAS.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 453 del Código Penal.


Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YAMILET ARUAJO ROJAS, en contra de los acusados VERONICA ISABEL DELGADO y ASDRUBAL RENE MEDINA, plenamente identificado, debidamente asistido de su defensor público Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de VERONICA ISABEL DELGADO y ASDRUBAL RENE MEDINA, en virtud de que el día 18 de Diciembre de 2.000, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, practicaron la detención de los hoy acusados, quienes habían despojado a una dama de su cartera, hecho ocurrido en el Centro Comercial Rattan, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar. Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Testimoniales de los funcionarios JORGE NOERIEGA y JUAN CARLOS SALAZAR, adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL; 2°) Testimoniales de los funcionarios JESUS MAESTRE y CARLOS JOSE RIOS MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta; 3°) Testimoniales de los ciudadanos LUIS VALENTIN VALENTI GONZALEZ, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ y REINA OSORIO DE FARIAS, testigos y victima presénciales de los hechos; y 4º) Exhibición y Lectura de Peritaje de Reconocimiento Legal N° 862, de fecha 19-12-00, practicada o los objetos incautados.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y su defensa, estos manifestaron la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de SEIS (06) Meses a TRES (03) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, y por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, quien tiene la carga de probar lo contrario, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, como lo es la buena conducta predelictual, en razón de ello se le lleva la pena al límite inferior, es decir, SEIS (06) MESES PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de DOS (02) MESES DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta Un tercio de la pena.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados VERONICA ISABEL DELGADO y ASDRUBAL RENE MEDINA, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hay daño social causado, tomando en consideración la sentencia vinculante N° 1.201, de fecha 16-05-2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se insta a los jueces de la república a efectuar la rebaja efectiva a que se contrae la mencionada norma adjetiva penal, acuerda rebajarle la mitad de la pena total impuesta, a saber, UN (01) MESES DE PRISION, resultando ser que la pena que ha de imponerse en definitiva a los acusados: VERONICA ISABEL DELGADO y ASDRUBAL RENE MEDINA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por haber resultado culpables de la comisión del delito de HURTO SIMPLE. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, los Ciudadanos VERONICA ISABEL DELGADO y ASDRUBAL RENE MEDINA, resultaran condenados por el delito de HURTO SIMPLE, este Tribunal considerando que los mismos estuvieron asistidos durante el proceso por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a dichos ciudadanos. Y ASI DE DECIDE.

Visto que los penados VERÓNICA ISABEL DELGADO y ASDRUBAL RENE MOLINA, han sido condenados a una pena inferior a los 5 años, y que los mismos pueden acceder a un beneficio de prelibertad en las condiciones que se encuentra actualmente y por cuanto el delito por el cual ha sido condenado tiene Suspensión condicional de la Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, acuerda mantenerle la medida cautelar sustitutiva de libertad de que vienen disfrutando hasta la presente, pero modificada a presentaciones cada 60 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de ejecución establezca la forma y la manera del cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos: VERONICA ISABEL DELGADO y ASDRUBAL RENE MOLINA, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) MESES DE PRISION, por haberlos encontrado responsables y culpables de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a los penados VERONICA ISABEL DELGADO y ASDRUBAL RENE MOLINA. TERCERO: Se acuerda Mantener la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, pero modificada por presentaciones cada 60 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, a los penados VERONICA ISABEL DELGADO y ASDRUBAL RENE MOLINA, hasta tanto el Tribunal de ejecución establezca la forma y la manera del cumplimiento de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA VELASQUEZ
JAMS/ar
Exp. N° 1C-4891-01