REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Primero de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : OH02-L-2004-000001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Expediente No: 277
Parte Actora: CRUZ MANUEL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.832.589, domiciliado en Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.
Apoderado de la parte actora: LUIS JESÚS GUERRA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.825.
Parte Demandada: JARDINES MARGARITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-91, bajo el No. 610, Tomo 1, adicional primero y JARDINES MARGARITA VIVERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-08-98, bajo el No. 67, Tomo 46 A.
Apoderados de la Parte Demandada: ANTONIO RODRÍGUEZ Y CRUZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.483 y 63.504 respectivamente
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día veinticinco (25) de Mayo de 2004, a la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, concurrió por la parte actora el ciudadano CRUZ MANUEL FERRER, y su apoderado judicial LUIS JOSE GUERRA SILVA; y por la parte demandada los Apoderados Judiciales ANTONIO RODRÍGUEZ Y CRUZ VELASQUEZ, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
El apoderado de la parte actora solicita, para su representado, el pago de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral que como obrero de mantenimiento sostuvo con las Empresas JARDINES MARGARITA C.A. y JARDINES MARGARITA VIVERO C. A., a partir del día 03 de Abril de 2003, con una jornada de Trabajo de lunes a sábado a partir de las 7:30 a.m, debiendo en todo momento reportar a su supervisor toda anomalía que se presentara en su trabajo, y devengando un ingreso promedio diario de Tres Mil Quinientos Setenta y Un bolívares (Bs.3.571,00), para un total mensual de Ciento Siete Mil bolívares (Bs.107.000,00), hasta el día 24 de diciembre de 2003, cuando el patrono lo despidió por razones desconocidas sin haber solicitado la respectiva autorización a la Inspectoría del Trabajo del Estado debido a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; igualmente alega que prestó servicios durante Ocho (8) meses, diecinueve (19) días y desde el momento del despido no recibió, ni ha recibido hasta esta fecha cantidad alguna por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, alícuota de participación de las utilidades, intereses sobre prestaciones, retroactivo de salarios mínimos y horas extras conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la prestación adicional por despido prevista en el artículo 125 ejusdem. Monto total de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados que alcanzan la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.819.164,93). Fundamentó su pretensión en los artículos 108, 125, 174, Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas las normas de carácter sustantivas y adjetivas contenidas en la legislación laboral vigente, solicitando, que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
El Apoderado Judicial de las empresas demandadas JARDINES MARGARITA C.A. y JARDINES MARGARITA VIVERO C.A., niega, rechaza y contradice que entre el actor y sus representadas haya existido relación alguna de Trabajo, que lo haya contratado en forma verbal por tiempo indeterminado a partir del día 03 de abril del 2003 hasta el 24 de diciembre de 2003; que haya cumplido un horario regular de trabajo ni recibido instrucciones sobre sus labores diarias; que devengara salario diario de Tres Mil Quinientos Setenta y Un bolívares (Bs.3.571,00), equivalente a sueldo mensual de Ciento Siete Mil bolívares (Bs.107.000,00), que haya sido despedido por las empresas demandadas; que se le adeude monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.819.164,93).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de las partes, en los términos antes señalados la controversia a resolver se limita: Si existió o no relación laboral, salario que devengaba el actor y el pago de obligaciones dinerarias por conceptos de esa relación. Aspectos que constituyen el objeto del debate probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la distribución de la carga probatoria se fijará conforme a la forma como la accionada de contestación a la demanda. En el caso de autos el actor alega haber prestado un servicio personal a las demandadas y los apoderados judiciales de la misma negaron, rechazaron y contradijeron que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo que se mantiene inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación.
En tal sentido se ratifica, una vez mas, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2001 cuando establece, “ En el caso de autos el Tribunal Supremo declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales,….”
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
El actor produjo el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba y promovió dos testigos, habiendo rendido testimonios el ciudadana Pablo Ramella.
En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de pruebas, es improcedente valorar tales alegaciones, porque no es un medio de pruebas sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicar.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadanos PABLO RAMELLA, es conteste en conocer al actor por haberlo visto trabajando en las empresas demandadas y haberle prestados servicios transportando y colocando en su vehículo los productos adquiridos en la empresa JARDINES MARGARITA C.A. los cuales se aprecian en todo su valor probatorio por cuanto es un testigo hábil y no incurre en contradicciones , con lo cual queda demostrado que el ciudadano CRUZ MANUEL FERRER, era trabajador de las empresas demandadas.
Por su parte las empresas demandadas, produjeron en su promoción de pruebas el mérito favorable a los autos en todo cuanto beneficie a su representada, promovió 13 testigos, legajo de recibos contentivos de copias de comprobantes de sueldo y salarios y liquidación anual a los trabajadores, Planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inspección judicial ene el sistema de nóminas de sueldos y salarios en la empresa Jardines Margarita C.A., solicitó prueba de informes a la Oficina Administrativa del Seguro Social del Estado Nueva Esparta.
En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido en la apreciación de pruebas del actor.
En cuanto a los recibos contentivos de copias y comprobantes de sueldos, salarios y liquidación anual de los trabajadores, nada aportan en relación al trabajador reclamante en consecuencia, esta juzgadora los considera impertinentes, y, por tanto, inadmisibles.
En cuanto a Planillas de inscripción de los trabajadores de las empresas demandadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se reconoce su carácter de documento público, pero nada aporta en cuanto al reclamo del trabajador demandante, en consecuencia, esa juzgadora considera que estos documentos son inadmisibles.
En cuanto a la inspección judicial practicada en la sede de la empresa Jardines Margarita, C.A., nada aporta a la solución de la controversia.
En cuanto a la prueba de informe solicitado a la Oficina Administrativa del Seguro Social del Estado Nueva Esparta, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos.
Se promovieron las siguientes testimoniales: Ramón Antonio Rodríguez Maquiavelo,David Antonio Marcano León, Jesús Antonio Maquiavelo, Gerald Alexander Rodríguez Maquiavelo, Franklin Luis Marcano León, Nelson Efraín Velásquez, Manuel de Jesús Cedeño, José Vicente Marcano Salazar, Elida Rodríguez de Brito,José Marí Lorenzo, José Antonio Alfonso De León, y Carmen Luisa Serrano González. Esta Sentenciadora no les aprecia sus dichos por cuanto entraron en contradicciones, no aportaron elementos suficiente que demostrara tener conocimientos directo sobre el vínculo que unía al actor con la parte demandada, solamente se limitaron a suministrar información personal del reclamante y en ningún momento en cuanto a la condición del actor en las Empresas demandadas.
Ahora bien, del análisis conjunto de las pruebas traídas al proceso, en aplicación del principio de la unidad de la prueba ha quedado plenamente establecido que entre el ciudadano CRUZ MANUEL FERRER y las Empresas JARDINES MARGARITA C.A. y JARDINES MARGARITA VIVERO C. A., existió una clara, precisa y determinada relación laboral que se inició el 03 de Abril de 200, habiendo sido contratado verbalmente por el dueño; que el actor se desempeñaba como obrero de mantenimiento, cumpliendo horario establecido por la empresa y por lo cual percibía un salario mensual de BOLIVARES CIENTO SIETE MIL (Bs. 107.000, oo).
Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la mencionada Ley, ha expresado: ” puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento(…..). La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo.”
Igualmente, sostiene la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 “ (…) el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual solo puede ser evitado por el pretendido patrono”.
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio…”
En consecuencia, desvirtuados los argumentos utilizados por la parte demandada para negar la relación laboral y, en consecuencia, demostrada la existencia de la prestación de servicio por el demandante, esta juzgadora estima que la relación laboral se inició y terminó en la fecha que el reclamante señala en la demanda, al igual que el salario devengado, por lo que es procedente la solicitud de pago de los conceptos o montos derivados de dicha relación.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 195, 177,121, 117 69, 10, 6 Parágrafo Único, 5,2, y 1 ejusdem, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el actor y, en consecuencia, condena a las empresas JARDINES MARGARITA C.A. y JARDINES MARGARITA VIVERO C.A cancelar los conceptos y beneficios laborales que tiene derecho a percibir el mencionado extrabajador, de conformidad con los artículos 108,125,129,174 y225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos y beneficios que al ser revisados por el Tribunal alcanzan la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs. 1.928.539,56), establecidos de la manera que a continuación se señala, Y ASI SE DECIDE.
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 45,00 339.469,53
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 14,67 7.550,40 110.739,20
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 7.550,40 75.504,00
Intereses Sobre Prestaciones 108 8.010,03
Retroactivo 818.469,60
Horas Trabajadas 66,67 1.415,70 94.380,00
Indemnización 125 30,00 8.032,79 240.983,60
Preaviso 125 30,00 8.032,79 240.983,60
Sub-Total 1.928.539,56

Total General 1.928.539,56


Igualmente se condena a la empresa demandada al pago de:
INTERESES MORATORIOS: De conformidad con criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido mediante sentencia No. 434 de fecha 10 de julio 2003, en la cual indica:
“… cuando el patrono no paga oportunamente las Prestaciones Sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago…(omissis) que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causadas después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…”

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que:
“… las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudadas al terminar la relación, constituyen el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en sus pagos por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas……”

Por cuanto las Empresas demandadas JARDINES MARGARITA C. A. y JARDINES MARGARITA VIVERO C. A. no han sido vencidas totalmente en este proceso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, al primer día de Junio de dos mil Cuatro.
LA JUEZ

Abg. ROSA RAMOS DE TORCAT

LA SECRETARIA

Abg. BENILDE ELENA AGUILLON

En esta misma fecha 01-06- 2004, siendo las tres y treinta (3:30) horas y minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. BENILDE E AGUILLON


Exp. No. 0277-03
RRT/BEA/ nico.