REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 4590/99.-
PARTE ACTORA: YOXIS ROJAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.505.802.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. SERGIO NARVAEZ NARVAEZ y MARIA ALEJANDRA MORENO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.049 y 56.006, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa ROY IMPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 26-07-95, bajo el N° 831, Tomo I, Adc-16.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HASSAN FARHAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.890.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 07 de Octubre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado SERGIO NARVAEZ NARVAEZ, plenamente identificado en autos, quien para tal apelación, obra en representación de la ciudadana YOXIS ROJAS, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 07 de Octubre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue la ciudadana antes mencionada, contra la empresa ROY IMPORT, C.A.-
En fecha 24 de Octubre de 2.003, ingresaron las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en virtud de habérsele suprimido la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 29-03-04, se fijó el lapso para sentenciar.
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea la actora ciudadana YOXIS ROJAS, identificada en autos, que acudió en fecha 19-10-98, ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde introdujo su escrito de solicitud de Calificación de Despido, en el cual manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 23-03-97, en calidad de Vendedora, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 AM a 6:00 PM, devengando un salario de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Adujo, además que en fecha 16-10-98, fué despedida sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acude ante esta autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Ejusdem, para que le sea calificado el despido y se ordene su reenganche.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada dió contestación a la demanda (F-22), en donde negó y rechazó que la ciudadana Yoxi Rojas se le haya despedido, alegando que la actora en fecha 12-12-97 le había manifestado que trabajaba hasta el 31 de Diciembre del mismo año y que le cancelara sus Prestaciones Sociales correspondiente al tiempo de servicio prestado, por lo que procedió a realizar la liquidación, cancelando las prestaciones sociales originadas desde el 26-03-97 hasta el 31-12-97. Igualmente negó y rechazó que la actora haya trabajado para su representada hasta el 16-10-98 fecha en la cual alega haber sido despedida, así como el salario y el horario alegado.
En el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que fu despedida sin justa causa en fecha 16-10-98, y asimismo se le reenganche y se le cancelen los salarios caídos, ocasionados como consecuencia del despido del cual fué objeto, y por consiguiente la demandada no desconoce tal relación, sólo se limitó a negar y rechazar, que la actora haya sido despedida en fecha 16-10-98, ya que en realidad se retiró el día 31-12-97 fecha en la cual se le cancelaron sus prestaciones sociales.
Se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:
1.- Reprodujo el merito favorable de autos, actas y actos que vayan en beneficio de su representada; con relación al mérito favorable que se desprende de los autos, observa esta Alzada, que en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió testimoniales de los ciudadanos HECTOR ALFREDO HERNANDEZ y JAQUELIN GONZALEZ; con relación a la declaración de los mencionados ciudadanos, se considera que los mismos son referenciales y aunado a ello se observa que nada aportan a la solución de la controversia, ya que sus dichos no versan sobre puntos discutidos en el proceso, por lo cual no se le da ningún valor probatorio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada esta Alzada observa:
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el contenido de la hoja de liquidación anexa al escrito de contestación de la demanda; asimismo promovió el documento original de la liquidación de prestaciones; con relación a ello se observa de la revisión efectuada de las actas procesales, que la mencionada planilla del liquidación de Prestaciones Sociales esta recibida y firmada por la actora, asimismo fué impugnada y desconocida por la actora y por su parte la demandada la hizo valer, por lo cual se le da valor probatorio ya que el mismo quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARUAN DAYEKH, ROSMELYS QUIJADA y JUAN RODRIGUEZ; con relación al ciudadano Juan Rodríguez, el mismo no compareció a rendir su declaración. Con relación al ciudadano Maruan Dayekh, se observa que el mismo en su deposición es conteste al señalar que la accionante de autos laboró para la empresa hasta el 31-12-97 y que se encontraba presente en el momento en que la actora había manifestado que laboraría hasta la fecha antes indicada. Asimismo, con relación a la ciudadana Rosmelys Quijada, se desprende de sus dichos que comenzó a trabajar para la demandada en el mes de Julio de 1998, igualmente manifiesta que para ese entonces era la única empleada que laboraba para esa empresa. Aunado a ello se observa que los mismos no fueron repreguntados, teniéndose como cierto sus dichos, por lo cual se le da valor probatorio.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte actora no logró probar que hubiera laborado para la empresa accionada hasta el 16-10-98, sino que de los dichos de los testigos traídos a los autos por la demandada se puede evidenciar que la trabajadora laboró hasta el 31-12-97, teniéndose los mismos como contestes en sus dichos. Asimismo se pudo observar que cursa en autos planilla de liquidación debidamente firmada por la trabajadora accionante, en donde la misma recibe su pago por prestaciones sociales desde la fecha de inicio, la cual fué tomada por ambas partes como cierta; hasta el 31-12-97. Ahora bien, considera quien Sentencia, que mal podría la trabajadora accionante, después de haber recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, haber iniciado el procedimiento por Calificación de Despido, ya que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el trabajador recibe su pago por concepto de prestaciones sociales, pierde el derecho de ejercer la solicitud de Calificación de Despido, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Abogado SERGIO NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOXIS ROJAS; contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-10-1.999.- SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-10-1.999.- TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso: CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha 02 de Junio de 2004, siendo las 02:00 horas de la Tarde, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-
LA SECRETARIA.
Exp. N° 4590-99.
BLA/ljgm/rg.-
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