REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 4650/00
PARTE ACTORA: ALONSO JOSE YEMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.411.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.483.
PARTE DEMANDADA: EVERLASTING SUMMER TOURS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 15-04-97, bajo el Nº 544, Tomo A-07.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. ROBERTO LIPAVSKY y NOHEVIC GONZALEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.924 y 62.735, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 21 de Octubre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien para tal apelación, obra en representación del ciudadano ALONSO JOSE YEMES, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 21 de Octubre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano ALONSO JOSE YEMES, identificado en autos, contra la empresa EVERLASTING SUMMER TOURS C.A.
Corresponde a ésta Alzada, examinar las actas del proceso de cuyo análisis y estudio se determina que consta en los autos, Apelación interpuesta por la parte demandante Abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21-10-1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano ALONSO JOSE YEMES.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano ALONSO JOSE YEMES, identificado en autos, acudió en fecha 30-06-98, ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde introdujo su escrito de solicitud de Calificación de Despido, en el cual manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 20-06-97, en calidad de Marino, devengando un salario mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo). Adujo igualmente, que en fecha 29-06-98, fué despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acude ante esa autoridad para que le sea calificado el despido del cual fué objeto.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, empresa EVERLASTING SUMMER TOURS C.A., representada por el Abogado en ejercicio ROBERTO LIPAVSKY, dió contestación a la demanda (F-19 al 21), en donde alega que la empresa demandada está exceptuada del reenganche, ya que ocupa menos de diez (10) trabajadores, y es por lo que no estaba obligado a participar el despido, ya que no existe para ella la obligación de tramitar un procedimiento de calificación de despido y mucho menos de reenganche. Por otra parte, negó, rechazo y contradijo que el actor haya comenzado a prestar su servicio en la empresa en fecha 20-06-97, sino que inicio en fecha 01-09-97. Asimismo negó, rechazó, contradijo el Salario devengado por el actor, así como que hubiera desempeñado sus labores en un horario comprendido entre 9:00 a.m a 4:00 p.m., y que hiciera viajes nocturnos por días. Igualmente negó, que el actor haya sido despedido en forma injustificada en fecha 29-06-98, toda vez que el mismo se desembarcó voluntariamente en fecha 02 de julio de 1998, pero es el caso que desde tal fecha no regreso a sus labores, es por tal razón que su representada aún encontrándose en la excepción prevista en el Parágrafo Único del artículo 117, procede en fecha 10-07-98 a despedirlo justificadamente, por cuanto el mismo inasistió a sus labores sin prestar ningún justificativo durante tres días hábiles en el periodo de un mes.
En este orden de ideas, cabe señalar que, de la revisión efectuada a las actas procesales se pudo observar que el Juez de la causa en su Sentencia incurrió en contradicción al señalar en la parte motiva “..que la solicitud de Calificación de Despido era improcedente por cuanto la empresa accionada al ocupar menos de diez trabajadores, no estaba obligada al reenganche, y resulta evidente que el trabajador accionante no escogió el procedimiento adecuado para reclamar los derechos que le corresponden y del cual se dice, estar asistido”.., y aunado a ello en la parte dispositiva aduce que declara “sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesto por el actor”, hechos éstos que la hacen nula por estar incursa en el vicio de contradicción, establecido en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal tercero, cercenándole con esto el Derecho, a que el actor intente su acción a los fines de que le sea calificado o no el despido por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
Una vez declarada nula la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de lo antes expuesto, se desprende que la acción propuesta esta basada en una Calificación de Despido en donde su consecuencia jurídica es calificar el mismo, como justificado o injustificado, para así poder acordar la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos; en este sentido cabe destacar que ha quedado demostrado que el patrono ocupaba menos de diez trabajadores, con lo cual es inaplicable el procedimiento de estabilidad en estos casos. En este orden de ideas, cabe destacar que es criterio de la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se trata de una solicitud de Calificación de Despido en donde el patrono ocupa menos de diez trabajadores lo procedente es intentar la acción por el procedimiento ordinario, pudiéndose determinar dentro de éste procedimiento lo justificado o no del despido, y con ello darle cumplimiento al parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que se considerase el despido como injustificado, es decir, a través del procedimiento ordinario, se le otorgara el derecho al trabajador de recibir las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 Ejusdem, en consecuencia esta Alzada considera por consiguiente y en virtud de los alegatos antes expuestos, Improcedente la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ALONSO JOSE YEMES, parte demandante en la presente causa.
En este sentido al resultar improcedente la solicitud de Calificación de Despido, significa que la acción tiene que intentarse en base al Procedimiento Ordinario y no el de Estabilidad, todo ello atendiendo al supuesto establecido en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “…Los Patronos que ocupen menos de Diez trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa”. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ALONSO JOSE YEMES a través de su apoderado judicial, ANTONIO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-10-1999. SEGUNDO: Se declara nula la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-1.999. TERCERO: Se declara Improcedente la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ALONSO JOSE YEMES. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALZ M.

En esta misma fecha 16 de Junio de 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde, se público y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.

Exp N° 4650/00
BLA/ljgm/rg