REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción 15 de Junio de 2004.
194° y 145°
PARTE APELANTE: HOTEL MARGARITA ROYAL, C.A., y OPERADORA SUNSHINE HOTELS, C.A., (NEW NEMESIS HOLDING CORP), inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fechas 14-12-78, bajo el N° 174, tomo XI, Adic 1 y 04-12-00, bajo el N° 17, tomo 27-A, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SCHLAYKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.073.
PARTE RECURRIDA: DOMENICO STAMMITTI, titular de la cédula de identidad N° 5.433.789.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALICIA GUILARTE ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.475.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-05-04.
En el día de hoy, Quince (15) de Junio de 2004, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado en ejercicio, SCHLAYKER FIGUEROA, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose presentes en este acto, por la parte apelante, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado SCHLAYKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, y por la parte recurrida, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Alicia Guilarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.475, identificada en autos. En la Audiencia Oral y Pública, la cual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia, que la misma no fué reproducida en forma audiovisual, por encontrarse los equipos audiovisuales reproduciendo una Audiencia Oral y Pública del Juzgado de Juicio del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor o el hecho fortuito por el cual no pudo asistir a la Audiencia de Juicio o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, asimismo, informó que en ésta audiencia las partes deben presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogado, SCHLAYKER FIGUEROA, apoderado judicial de la empresa demandada, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, los cuales fueron basados en los siguientes términos: Manifestó que el motivo de su apelación obedece a que el día fijado para la celebración de la audiencia no llegó a tiempo en virtud de que en la autopista el semáforo que se encuentra a la altura del sector Achipano se cayó causando un congestionamiento del tránsito, motivo por el cual solicitó al Tribunal una prueba de informes a los fines de que oficiara a la Dirección de Tránsito Terrestre para que ilustrara al Tribunal sobre el hecho alegado. Adujo que, en caso de ser negada la solicitud de caso fortuito, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, establece que en caso de no comparecer el demandado, se entenderá por confeso con relación a los hechos, en cuanto sea procedente el derecho. Asimismo alegó que consta de la contestación de la demanda, así como de las pruebas aportadas por las partes, que el derecho quedó controvertido y por tanto el derecho debe ser probado. Igualmente manifestó que el actor en su escrito libelar señala que ocupaba el cargo de Gerente General, y esto lo cataloga como un empleado de dirección y de confianza, esto lo trae a colación en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo señala que los trabajadores de dirección tienen una jornada especial de trabajo, y en virtud de ello mal pudo la Juez de la causa condenar al pago de unas horas extras, las cuales debió corregir, por cuanto son exageradas, ya que según Jurisprudencia y la Ley Orgánica del Trabajo dispone un límite de cien horas extras por año, y el excedente de cien horas deben ser probadas por el actor, al no ser probadas, mal podría condenarlo ya que ese derecho estaba controvertido, y por lo tanto debió estar considerado a las pruebas aportadas por las partes al expediente. Asimismo manifestó que el actor en su escrito libelar alega, lo cual fue confirmado por el Juez en su sentencia, la procedencia de un bono nocturno, lo cual es improcedente ya que este es un trabajador de dirección y esta exento de la jornada ordinaria y mal puede ordenar a pagar tal conceptos por cuanto no fue probado ese hecho controvertido, es por lo que solicito se revisen los conceptos otorgados por el Juez de la causa por cuanto no fueron probados dentro del proceso.
Por su parte la recurrida, representada en este acto, por la Abogada en ejercicio ALICIA GUILARTE, manifestó: que en cuanto a los hechos alegados por la contraparte, los negó, rechazó y contradijo, por cuanto el día de la audiencia ella se encontró al Dr. SCHLAYKER FIGUEROA en el ascensor del Tribunal, y éste le había manifestado que no había podido llegar a la audiencia porque se confundió en la fecha de la misma. Asimismo manifestó que el artículo 151 Ejusdem establece claramente que al no comparecer la contraparte se entenderán admitidos todos los hechos alegados por el actor y que a su entender la parte apelante no había demostrado el caso fortuito o de fuerza mayor por el cual no acudió a la audiencia.
En este orden de ideas, una vez escuchada la deposición de las partes, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente recurso de apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante que el motivo por el cual no compareció a la Audiencia de Juicio obedece al hecho, que en la Autopista a la altura del Sector Achípano se cayó el semáforo produciendo un congestionamiento del tránsito, hecho que le impidió llegar a la Audiencia a la hora fijada para su celebración.
Ahora bien cabe señalar, que la parte apelante, si bien es cierto, solicito en esta Audiencia la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Dirección de Tránsito Terrestre, no es menos cierto que esta audiencia tiene como fin que las partes presentes las pruebas que sustenten sus dichos, cuestión que no hizo la parte apelante al no consignar prueba alguna que demostrara la razón por la cual no acudió a la Audiencia de Juicio el día fijado para ello.
En este sentido, cabe destacar, que las partes tienen la obligación de cumplir y acatar a cabalidad el acto fijado por el Juez que ordena la comparecencia a una hora determinada, así como tienen el deber de ser puntuales y estar presentes con antelación al momento de anunciarse los actos en las puertas de los Tribunales correspondientes, es por lo que observa esta Alzada que las defensas y alegatos expuestos por la parte apelante no constituyen un motivo de Fuerza Mayor o Caso Fortuito por el cual la parte no pudo comparecer a la Audiencia de Juicio. ASI SE DECIDE.
De todo lo antes expuesto considera ésta Alzada, que la parte apelante no logró probar la causa de fuerza mayor, o el hecho fortuito, por el cual no llegó a la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 27 de Mayo de 2.004. De esta manera, cabe destacar que el caso fortuito o fuerza mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse, éstos hechos pueden ser producidos, bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
En consecuencia, oída como fué la exposición de las partes, y por cuanto la parte apelante no pudo demostrar los motivos fundados y justificados, por lo cual no llegó a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que ésta Alzada le resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, pero ello no obsta para que esta Alzada revise en autos los conceptos reclamados por el Trabajador demandante.
En este orden de ideas, de la revisión hecha a las actas procesales se pudo observar que el actor en su libelo de demanda, se calificó como Gerente de Hotel de la empresa demandada, calificación ésta que lo distingue como un empleado de dirección. Aunado a ello el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a.- Los trabajadores de dirección y del confianza...
…Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una hora diaria.”
De la norma parcialmente transcrita se puede evidenciar que los empleados de dirección están exentos de generar los conceptos por horas extraordinarias, así como bono nocturno, en virtud de que están incluidos en la excepción establecida en el referido artículo, es decir, son personas sin limitación de jornada. Aunado a ello, el actor no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su pretensión de reclamar el monto generado por horas extras, siendo que éstas tienen una limitación contemplada en la Ley, y una vez que son alegadas deben ser demostradas. Al respecto el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
…b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas extraordinarias por año”.
Cabe destacar que el mencionado artículo señala que la Ley solo le concede a todo trabajador el pago por concepto de horas extras por un mínimo de cien horas extras anuales trabajadas.
De todo lo antes expuesto y en atención al orden público que rigen las normas en materia del trabajo, esta Alzada pasa de seguidas a realizar la discriminación de los montos que le corresponden al trabajador accionante:
Tiempo de Servicio: 1año y 5 meses
Fecha de Ingreso: 01-08-01
Fecha de Egreso: 15-01-03.
Salario Mensual: 2.200.000,oo Bs.
Sueldo promedio Diario: 73.333,33 Bs.
- Antigüedad, Art. 108 LOT:
75 DÍAS……………………………………………………. 5.836.11,11 BS.
- Vacaciones y Bono Vacac. 2001-2002, Art. 225 LOT:
22 días x 73.333,33 Bs…………………………………..1.613.333,33 Bs.
- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Art. 225 LOT:
10 días x 73.333,33…………………………………………733.333,33 Bs.
- Utilidades pendientes. Art. 174 LOT:
15 días x 73.333,33……………………………………..1.100.000,00 Bs.
- Intereses Sobre Prestaciones, Art. 108 LOT…………………..1.234.810,87 Bs.
- Días Feriados. 12 días x 110.000,oo Bs.………………………1.320.000,oo Bs.
- Días Libres. 36 días x 73.333,33………………………………2.639.999,88 Bs.
- Habitación……………………………………………………..1.175.500,oo Bs.
- Horas Extras. 141,67 x 13.750,oo…………………………….1.947.916,67 Bs.
Sub-Total.……………………………17.601.005,20 Bs.
Deducciones.
- Adelantos de prestaciones…………………………………….9.000.000,oo Bs.
Sub-Total……………………………. 9.000.000,oo Bs.
Total General………………………... 8.601.005,20 Bs.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, abogado SCHLAYKER FIGUEROA, identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-05-04. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, corrigiéndose los montos ordenados en la misma. TERCERO: Se condena es costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.
En esta misma fecha 15 de Junio de 2004, siendo las 01:00 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.-
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.-
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