REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE:4388/01
PARTE ACTORA: JORGE LUIS MEDINA PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.306.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ESTHER FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.567
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-09-1992, bajo el No. 881, Tomo IV-Adicional 17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. JOSE GREGORIO HERNANDEZ y GLADIOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 46.120 y 70.758, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 28-04-2.004.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada ESTHER FIGUEROA, plenamente identificada en autos; quien para tal apelación, obra en representación del ciudadano JORGE LUIS MEDINA PINTO, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 28 de Abril de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano antes mencionado, contra la empresa DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante representada por la abogada en ejercicio ESTHER FIGUEROA, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que la Juez de la causa al momento de dictar sentencia desechó las pruebas aportadas por su representado tales como recibo de pago de salario donde consta que devengaba quincenalmente la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) y recibos de gastos de vehículo que le eran cancelados por la empresa, ya que la parte demandada las había impugnado y desconocido, y su representado no las había hecho valer. Igualmente señaló que si había hecho valer las referidas pruebas dentro del lapso legal y que no solicitó la prueba de cotejo porque la persona que suscribió los documentos consignados como pruebas había fallecido. Adujo igualmente que al trabajador accionante le hicieron constituir una empresa mercantil para desvirtuar que existía una relación laboral, es por todo esto que solicitó se valoren las pruebas aportadas por mi representado y se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
Por su parte la representación de la parte accionada, representada en este acto por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, manifestó que se adhiere en todas y cada una de sus partes a la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28-04-04, por cuanto ésta había interpretado todos y cada uno de los alegatos hechos por su representada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la etapa de evacuación de las pruebas, quedando plenamente desvirtuado que el ciudadano Jorge Luís Medina Pinto hubiese trabajado para la empresa DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A. Así mismo señaló que en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos, siendo debidamente fundamentada invirtiéndose de esta forma la carga de la prueba, correspondiéndole al actor demostrar la relación laboral, lo cual en todo el proceso no fué probado. Adujo que los documentos consignados por la parte actora con la intención de demostrar la relación laboral habían sido impugnados en la contestación de la demanda y posteriormente dentro del lapso legal para hacerlo, sin que la parte actora hubiese insistido en el valor probatorio de los mismos. Igualmente manifestó que con relación a la compañía que supuestamente su representada le ordenó constituir como requisito para iniciar la relación laboral es falso, por cuanto se desprende de las actas que la referida compañía fué registrada en fecha 16-01-98 y la supuesta e inexistente relación laboral comenzó en fecha 15-01-99. Asimismo, señaló que su representada ocupa menos de diez (10) trabajadores y que por lo tanto no está obligada a reenganchar, ni a pagar salarios caídos, es por todo ello que solicitó se declarara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y se ratificara la Sentencia dictada en fecha 28-04-04 por el Tribunal de la causa.
Asimismo las partes ejercieron su derecho a replica y contrarreplica.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de la causa no había valorado sus pruebas en el proceso, por cuanto fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, aduciendo que la actora no había insistido en su valor probatorio, asimismo manifestó que al actor se le había obligado constituir una empresa mercantil a los fines de desvirtuar la relación laboral; en este sentido considera esta Alzada que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que “los Jueces tendrán por norte la verdad, la cual procuraran obtener por lo alegado y probado en autos”; así mismo el ordinal primero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, considerando esta Alzada, que el hecho alegado por el actor de la exigencia por parte de la demandada de constituir una empresa, para así poder laborar para la misma, se observa que esa petición tiende a confundir la realidad de los hechos, a los fines de desvirtuar la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada. Con relación a la no valoración de las pruebas aportadas por el actor, por parte de la Juez de la causa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que, consta escrito de pruebas de la parte actora, en donde ésta solicita al Juzgado desestime la impugnación realizada por la demandada, tomándose esto como su insistencia en hacerlas valer, quedando con ello, las mencionadas pruebas como reconocidas. Es por lo que considera quien Sentencia que la Juez de la causa no aplico el criterio Jurisprudencial al no valorar las pruebas aportadas por la parte actora.
Ahora bien de lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Alega el actor, ciudadano JORGE LUIS MEDINA PINTO, identificado en autos, que acudió en fecha, 19-09-01 y posteriormente presentó ampliación en fecha 16-05-02 ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde introdujo su escrito de solicitud de Calificación de Despido en el cual manifestó que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 15-06-99, para la empresa demandada, DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A., desempeñando el cargo de vendedor, para lo cual se le exigió como condición indispensable para ingresar a la misma, constituir una Sociedad Mercantil con el ánimo de disfrazar la relación laboral, razón por la cual procedió a constituir conjuntamente con su esposa la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JORNY, C.A. Asimismo alega que el sueldo y demás remuneraciones le eran cancelados a nombre de la empresa “DISTRIBUIDORA JORNY, C.A.”, pero que en realidad la relación que sostuvo con la referida empresa era eminentemente laboral ya que se encontraba subordinado a las ordenes del Presidente de dicha empresa, prestando un servicio como vendedor, cumpliendo un horario de trabajo de 7:45 AM a 4:00 PM, y devengando un salario de Cuatrocientos veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,oo) mensuales. Adujo igualmente que en fecha 14-09-2001, fué despedido injustificadamente de la mencionada empresa. Es por todo ello que solicitó que se le calificara su despido como injustificado, y se ordene su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, asimismo consignó sobre de pago de nominas y recibos de gasto de vehículo.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada “DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A. representada por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, dió contestación a la demanda (F-65 AL 72), en donde alega, aduciendo que, sin que eso signifique aceptación alguna de lo expuesto por el actor, como puntos previos lo siguiente Primero: El hecho de que el actor al hacer su solicitud de calificación de despido, no estableció la fecha, la hora, ni la causa, por la cual fué despedido, siendo éste el requisito fundamental para la procedencia de tal solicitud, como lo establece o exige el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: La no procedencia del Procedimiento de Estabilidad Laboral cuando las empresas no ocupen mas de diez (10) trabajadores. De igual manera, a todo evento en nombre de su representada DISTRIBUIDORA EL PROGRESO, C.A. negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA PINTO en su solicitud de Calificación de Despido incoada, alegando que no existió relación laboral alguna; asimismo negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el actor en su demanda tales como: fecha de inicio de la relación, cargo ocupado, horario de trabajo, el salario, así como el hecho de habérsele exigido la constitución de una sociedad mercantil para ingresar a la misma; pagos efectuados por concepto de gastos de vehículo y la fecha de despido. Asimismo procedió a impugnar, negar y desconocer en su contenido y firma los documentos consignados por el actor en su solicitud de Calificación de Despido. Igualmente procedió a consignar planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, así como copias simples del Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA JORNY, C.A.
En el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que fué despedido injustificadamente. Por su parte la accionada desconoce tal relación limitándose a negar, rechazar y contradecir la solicitud de Calificación de Despido, así como todos los hechos alegados por el actor en su solicitud.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que la actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente judicial, muy especialmente hizo valer la confesión de la parte demandada en cuanto a que la empresa mercantil a la cual representa, tiene menos de diez trabajadores y trae a los autos planilla de declaración de empleo; con relación a ello se observa, de la revisión efectuada a los autos que la empresa accionada consignó planillas de declaración de empleo, a los fines de demostrar, que no estaba obligada la empresa al reenganche por cuanto la misma tenía menos de Diez trabajadores a su cargo, tal como establece el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero con ello no desvirtúa que el reclamante haya sido trabajador de la misma, razón por la cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
2.- Promovió el merito favorable a favor de su representada en la Copia Original de Sobre de Pagos de Nomina consignado en la ampliación de calificación de despido; así como legajo marcado X, consistentes en recibos de pago por gastos de vehículos; con relación a ello observa quien Sentencia, que los mencionados documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, y por su parte la accionante las hizo valer, quedando con ello como reconocidos, de lo cual se evidencia que el actor recibía pago por su labor desempeñada, así como pagos por gastos de vehículo, por lo cual merecen valor probatorio.
3.- Promovió la notificación de despido de fecha 14-09-01; con relación a tal documental se evidencia la relación que existía entre el actor y la accionada, ya que de no existir relación laboral alguna como lo alega la demandada, mal podría la empresa notificar al actor que el contrato de servicio, con el cual se pretendía desvirtuar la relación laboral, quedaba sin efecto, por lo cual merece valor probatorio, ya que con ella se prueba la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.
4.- Promovió copia fotostática de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado, asimismo invocó el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con relación a tal alegación considera esta Alzada que las normas legales no son un medio de prueba, razón por la cual no le merece valor probatorio, por cuanto no fué promovido un medio probatorio susceptible de valoración.
Por su parte la empresa demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado, y muy especialmente del escrito de la contestación de la demanda y de igual manera todos y cada unos de los recaudos consignados con la contestación; con relación a la contestación de la demanda, esta Alzada no se pronuncia, por cuanto la misma es un requisito dentro del proceso; con relación a los recaudos consignados con la misma, consistentes en planillas de declaración de empleo, con ellas queda evidenciado que la empresa tenía a su cargo menos de Diez trabajadores, no estando obligada al reenganche, tal como lo establece el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
2.- Promovió los puntos previos alegados en el escrito de contestación de la demanda; con relación a ello observa esta Alzada que los mismos serán resueltos en el fondo de la presente decisión.
3.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos OSCAR EDUARDO PACHECO LUNA, MAIRELIS RODRIGUEZ SALAZAR, ALEXIS ALBERTO ARANDA, LUGNIS VALEROARELLANO; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que los mismos son testigos referenciales, por lo cual no se le da valor probatorio.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandante logró probar la relación laboral que mantenía con la demandada, asimismo que fué despedido sin justa causa.
Aunado a ello de la revisión efectuada a las actas, se constató que el actor aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la relación laboral existente entre ambas, por lo que debe aplicarse en el caso bajo estudio, el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
Es cuestión que no admite discusión en nuestro foro que, las normas que regulan las relaciones entre trabajadores y patronos, esto es, las relaciones de trabajo, el contrato de trabajo en suma, el derecho del trabajo, son de orden público, de donde surge que su aplicación es de obligatorio cumplimiento, y no puede ser relajada por convenio entre particulares.
Es por ello que la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 86 y 97, los Principios rectores en ésta materia, estableciendo la obligación del Estado en garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, Irrenunciabilidad, In dubio Pro Operario, etc.
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio personal, se tiene dicha relación por plenamente probada, ya que consta en autos carta de notificación donde dejan sin efecto el contrato celebrado entre la empresa Distribuidora Jorny, C.A., y la parte demandada, (F-95), siendo la misma valorada por esta sentenciadora a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral, en base al Principio de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no aportar prueba alguna que sustentara su dicho. Es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien una vez demostrada la relación laboral entre el trabajador accionante y la parte accionada, cabe destacar que la empresa demandada demostró que tenía menos de Diez trabajadores a su cargo, al consignar las Planillas de Declaración de empleo, no siendo éstas impugnadas por la parte actora, evidenciándose con esto que la misma tenía tres trabajadores. En este sentido observa esta Alzada que el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en su parágrafo único, “Los Patronos que ocupen menos de Diez trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa”.
De la norma antes transcrita, así como de la revisión efectuada a los autos, se desprende que la accionada tiene a su cargo menos de Diez trabajadores; hecho éste que fué demostrado con las Planilla de Declaración de empleo consignadas, razón por la cual no esta obligada al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley, por motivo del despido injustificado. Aunado a ello se observa que no consta en autos la intención por parte de la accionada de cumplir con la obligación que le impone el señalado artículo 117 Ejusdem, así como la indemnización establecida en el artículo 125 Ibidem a lo que estaba obligado, razón por la cual esta Juzgadora acuerda procedente que la empresa demandada le cancele al demandante los salarios caídos como compensatorio a la falta de pago de las indemnizaciones a que tenía derecho el mismo, todo esto tendiente a proteger los derechos del trabajador accionante, y acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-12-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, es por lo que le resulta forzoso a ésta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, Abogada ESTHER FIGUEROA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 28-04-2.004.- SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 28-04-2.004 TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el trabajador accionante, JORGE LUIS MEDINA PINTO, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA EL PROGRESO C.A. CUARTO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a los fines del cálculo de los Salarios Caídos y demás indemnizaciones. QUINTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALZ M.

En esta misma fecha 14 de Junio de 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde, se público y registró la anterior decisión. CONSTE.-
LA SECRETARIA.


Exp N° 4388/01
BLA/ljgm/rg