REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 3.038/99.
PARTE ACTORA: Ciudadano AGUSTIN RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.146.137 y domiciliado en la calle Mundo Nuevo, Santa Ana, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN y ANNELINE CAMPOS CAMEJO, de este domicilio, con Inpreabogados N°s. 11.256 y 73.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA “SIMÓN RODRÍGUEZ”, ubicada en la población de Pedregales, Sector El Palito, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en la persona del ciudadano FRANCISCO DANIEL VILLARROEL ROMERO, venezolano, con Cédula de Identidad N° V-2.741.078.
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.
En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, dejándose constancia de que se encuentra presente el trabajador accionante, AGUSTIN RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-11.146.137 y domiciliado en la calle Mundo Nuevo, Santa Ana, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, junto con su apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, de este domicilio, con Inpreabogado N°s. 11.256; quien manifiesta que la empresa demandada, está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 14 de Julio de 1993, bajo el N° 587, Tomo II, Adicional 11. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
Señala el actor en su Solicitud de Calificación de Despido, que en fecha primero (1ero) de Octubre de 1998, comenzó a prestar servicios personales en la calidad de Profesor, devengando como último salario la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,oo) mensuales, para la empresa UNIDAD EDUCATIVA “SIMÓN RODRÍGUEZ”, con un horario de trabajo rotativo; y que en fecha 16 de Septiembre de 1999, siendo las diez de la mañana, fue despedido por el ciudadano FRANCISCO VILLARROEL, en su carácter de dueño de la empresa demandada, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que en vista de la aptitud asumida por su patrono, es que acudió ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Ejusdem, le sea calificado el despido de que fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del Injustificado Despido, con el correspondiente pago de los Salarios Caídos.
Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda; una vez avocada quien suscribe la presente decisión, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy y dado que la representación patronal no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno conforme a quedado arriba establecido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor.
En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por el actor, resulta un deber para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Artículo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a ésta Constitución son nulos.”
Considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL, contemplado en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna antes transcritos.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
Ahora bien, establece el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ( anteriormente establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo) normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral:
Artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en una justa causa, de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de Trabajo competente.”
De la norma antes transcrita se desprende la legalidad de la acción intentada por el trabajador accionante; y de las actas procesales se evidencia que el trabajador efectúo su solicitud de calificación de despido en el lapso legal establecido, de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue derogado al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contempla dicho procedimiento en el Artículo 187 antes trascrito. Por lo que siendo así, y aunado al hecho de que la empresa no compareció al acto de la Audiencia Preliminar, configurándose la figura de la admisión de los hechos alegados por el actor, en consecuencia, deberá tenerse como ajustada a derecho la solicitud propuesta por el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL GUZMAN, conforme a los hechos invocados en su escrito de solicitud, debiendo ordenarse el inmediato reenganche del reclamante a su puesto habitual de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos, debidamente indexados; para lo cual deberá ordenarse experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano AGUSTIN JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SIMÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud (Bs.60.000,00); correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, debiendo efectuarse la misma con la exclusión del lapso comprendido desde el 19-01-2000 hasta el 31-05-2000; periodo de paralización del Tribunal por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho; así como el lapso comprendido desde el 23 de Noviembre de 2001, hasta la fecha de la notificación de la empresa accionada, primero (1ero) de Julio de 2004; en virtud de la inacción en el proceso.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
PAULA DÍAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha (19-07-2.004), siendo las Diez y Treinta (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
PAULA DÍAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL
EXP: N° 3.038/99
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