REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


N° DE EXPEDIENTE: 5.153-03

PARTE ACTORA: Ciudadana MAILOVE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.399.362.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARINA M. MIJARES G., venezolana, de este domicilio, con Inpreabogado N° 24.930 y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.222.846.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIZ, C.A.”, conocida comercialmente con el nombre de “MIS TELAS”, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , bajo el N° 114, folio vto. Del 140 al 144, Adicional I, Tomo II, de fecha 22 de Abril de 1975 y reformados sus estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Abril de 1997, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, bajo el N° 774, Tomo A-10.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-

En el día hábil de hoy, quince (15) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, dejándose constancia de que se encuentra presente la Dra. MARINA M. MIJARES G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.930, en su condición de apoderada judicial de la trabajadora reclamante, ciudadana MAILOVE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.399.362. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; en el cual señala que desde la fecha 15-06-1989, comenzó a prestar sus servicios en forma directa y subordinada bajo un contrato a tiempo indeterminado, para la empresa “INVERSIONES LIZ, C.A.”, donde se desempeñaba como Vendedora; de igual forma señala la reclamante de autos que el día 16 de Febrero de 2002, fecha en que terminó la relación laboral por Renuncia voluntaria; teniendo un tiempo de servicios de doce (12) años y ocho (8) meses; siendo su último salario la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, es decir, la cantidad de (Bs. 5.333,33) diarios, para el día 26 de Abril de 2002, la empresa reclamada fue citada para que compareciera por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; compareciendo a dicho acto, el ciudadano MANUEL MORALES, en su condición de Representante de la Reclamada, y propuso ante el ente Administrativo poner fin a la controversia planteada, mediante una transacción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento; la cual fue debidamente homologada, de acuerdo al contenido del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; alega el accionante de autos que el Sr. MANUEL MORALES no cumplió con lo pautado en la transacción, y es por ello, debido al incumplimiento por parte del patrono; que procede a Demandar ante el extinto Juzgado de Primera instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo, a la empresa INVERSIONES LIZ, C.A conocida comercialmente con el nombre de “MIS TELAS” a fin de que un vez citada convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal al cumplimiento o ejecución de la Transacción laboral efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y proceda a cancelar la totalidad del monto de dicha transacción acordada por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.344.693,oo), por los conceptos de Corte de Cuenta y Bono de Transferencia; Antigüedad (Art. 108 L.O.T.); Vacaciones Cumplidas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional e Intereses Sobre Prestaciones Sociales; además solicita que se le fije el monto de la Indexación y los intereses moratorios de acuerdo a lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante este Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante.

En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por la actora, resulta obligatorio para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden al actor los montos por él reclamados, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el artículo 92 Ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”

Las prestaciones sociales, es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar, bien por la vía administrativa o judicial el cobro del beneficio material que le otorga la Ley; habiendo establecido la trabajadora reclamante en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en la Ley por Prestaciones Sociales; resulta perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares (Prestaciones Sociales), correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

En el presente caso se desprende de los hechos alegados por la actora y de las actas procesales que cursan al presente expediente, que se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una transacción, según acta levantada en fecha 26 de Abril de 2002, que corre a los autos en copia certificada (F. 6, 7 y 8), entre la trabajadora reclamante, ciudadana MAILOVE MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MARINA MIJARES; y la empresa demandada INVERSIONES LIZ, C.A conocida comercialmente como “MIS TELAS”, debidamente representado por su Presidente ciudadano MANUEL MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.758.167, ambas partes convinieron mediante reciprocas concesiones de conformidad con lo dispuesto al contenido de la norma establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículo 9 y 10 de su Reglamento el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.344.693,oo) por concepto de antigüedad, corte de cuenta, bono de transferencia, vacaciones cumplidas, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales y acordaron pagarla en 12 cuotas mensuales consecutivas de bolívares Trescientos Sesenta y Dos Mil Cincuenta y Siete Bolívares con setenta y cinco céntimos.

En ese sentido, entiende este Juzgado, que: “La transacción” es definida como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones determinan un litigio eventual; es decir, que las partes mediante un acto de autocomposición Judicial o Extrajudicial pueden perfectamente en un proceso, antes de llegar al litigio mismo, allanarse y negociar los derechos e intereses en contradicción (Como es el caso que nos ocupa); como también podrían, aún después de comenzado el juicio, extinguirlo mediante este mecanismo muy socorrido no solamente en el mundo del procedimiento civil ordinario sino en el mundo de las relaciones laborales en las que siempre existe la posibilidad de que patrono y trabajador acuerden negociar, toda vez que la idea que motiva a estos personajes es la satisfacción de derechos e intereses que por ser de origen eminentemente social mirados desde el punto de vista del trabajador, hacen posible la factibilidad y viabilidad del acto transaccional, por lo que el patrono también mostrará una disposición más abierta para transigir, habida cuenta de que al hacerlo satisface el interés económico y social del trabajador y el suyo propio.

Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el contenido de las normas anteriormente transcritas, cuando se lleva a cabo una transacción que es homologada por la autoridad competente del trabajo, como es el caso en comento, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de ser presentada y homologada ante la autoridad competente, esto es el Juez o Inspector del Trabajo respectivo, quien debe revisar si cumple con los requisitos exigidos en la norma para que tenga validez; en el presente caso, la referida transacción fue debidamente homologada, por lo que constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso.

De acuerdo con los fundamentos y las normas legales señaladas, y existiendo la admisión de los hechos alegados por el reclamante, se establece, que los conceptos a que hace referencia el actor, son procedentes en la esta acción de Cobro de Bolívares (LABORAL), por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MAILOVE MARTINEZ, en contra de las Empresas “INVERSIONES LIZ, C.A. (MIS TELAS) ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago del monto convenido por ante la Inspectoría del Trabajo (Sala de Reclamos) del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, el cual fuera debidamente homologado por el citado ente Administrativo en fecha dos (02) de Mayo de 2002 (F. 6, 7 y 8) es decir a la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.344.693,oo).
TERCERO: Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de admisión del libelo de demanda y hasta su total y definitiva cancelación.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, calculados a partir del día Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Dos (2002) fecha ésta en la que la demandada debió efectuar el primer pago, hasta la fecha en que el pago se haga real y efectivo, igualmente por experticia complementaria; en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social .
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-


En esta misma fecha (15-07-2.004), siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

ABG. PAULA DIAZ MALAVER.
SECRETARIA TEMPORAL.-
EXP: N° 5.153-03.-
ESV/PDM/flr.-