REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente No: 5.161-03.-
Parte Actora: Ciudadano JULIO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. N° 9.962.286.-
Apoderada de la parte Actora: Abogada en Ejercicio YOLINDA BERTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.512.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1992, bajo el N° 67, Tomo 47-A, Sgdo.-
Apoderado de la Parte Demandada: Abg. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y RAFAEL PERAZA DURAN, Abogados en Ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 1.497, 58.906 y 9.298, respectivamente.-MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).

El día Siete (07) de Julio de 2004, siendo las Diez (10:00) de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la causa signada bajo el N° 5.161-02, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Ciudadana Juez, GLADYS MAITA BERICOTO, con la Asistencia de la Ciudadana ABG. PAULA DIAZ MALAVER, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen como parte demandante el ciudadano JULIO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.962.286, conjuntamente con su Apoderada Judicial, Abogado en Ejercicio YOLINDA BERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con Inpreabogado N° 6.512; igualmente, por la demandada CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1992, bajo el N° 67, Tomo 47-A, Sgdo, comparecen los Abogados en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y RAFAEL PERAZA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 1.497 y 9.289, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la referida empresa. En este acto, el cual fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, hicieron uso del derecho de palabra, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora, haciendo uso de palabra la Abogada en Ejercicio YOLINDA BERTI, quien realizó un resumen de los fundamentos de hecho en que basa su demanda, indicando que pone de manifiesto que la demandada no presentó pruebas, por lo que se dirige al escrito de contestación, señala que la demandada presentó dos escritos de contestación dentro del lapso legal, en fechas 11-03-03 y13 del mismo mes y año, indica que en el primer escrito la empresa reconoce que el actor era trabajador para el CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA, reconoce las fechas desde el comienzo hasta el final, que su representado era Jefe de Sala al momento del despido y procede a desglosar uno por uno los elementos que fueron aportados en el lapso probatorio, en este sentido, considera que la empresa está confesa, primero porque no presentó prueba alguna en el lapso correspondiente y la única prueba que trajo a los autos, fue una pretendida homologación antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley. Indica que en el referido escrito de contestación presentado el 11-de mayo, reconoce que el trabajador estuvo prestando servicios desde el 10 de diciembre del 92 hasta el 31-03-2002, luego presenta un segundo escrito en el lapso probatorio, donde vuelve a promover el escrito de la referida transacción y dice que hubo cosa juzgada, no obstante, alega que de las pruebas promovidas, se evidencia que se siguió prestando servicios por cuanto se siguió pagando los sueldos y salarios.
Por su parte, la representación judicial de la parte reclamada, en su exposición inicial indicó que el actor plantea en el libelo de demanda que trabajó por mas de nueve años, todos los días, de forma continua e ininterrumpida, incluyendo sábados y domingos y que trabajó todos los días horas extras y que trabajó también horas extras en temporada alta y en temporada baja de forma continua, lo cual es una cuestión que considera imposible; igualmente, indica que si es cierto que el actor empezó el 10 de diciembre de 1992 hasta el 31-03-02, y que prestó servicios como Jefe de Sala, no solamente el último año, sino durante muchos años, admitiendo la relación, pero señala que éste reclama una cantidad excesiva de horas extras, e igualmente, negó y rechazó el salario que indica el actor, que utilizó como base de salario para los cálculos de los conceptos demandados, lo cual indica no tuvo necesidad de probar durante la etapa probatoria, por cuanto hizo valer por la comunidad de la prueba, las documentales aportadas por la parte actora. Reitera el alegato de Cosa Juzgada donde también indica que hay una compensación.-
En el derecho a réplica otorgado a la Representante Judicial del trabajador, ésta insistió en su pretensión, señalando que la parte demandada debió indicar el horario de trabajo del reclamante, e insiste en que la empresa se encuentra confesa. Por su parte, durante la réplica la parte patronal, señala que los cálculos realizados por la parte actora, fueron realizados sobre una base equivocada, lo cual no se compagina con la Ley, insistiendo en la improcedencia de los conceptos de horas extras, feriados y domingos, por considerar que el monto estimado es exagerado e insiste en que en la presente causa hubo una transacción debidamente homologada.-
En cuanto a las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública, anunciado el acto de Exhibición de Documentos, la parte demandada expuso que no exhibe los documentos requeridos por considerar que los instrumentos consignados por el actor corresponden con la realidad. Al respecto, la apoderada judicial del accionante indicó que la confesión realizada por la contraparte es grave. Sobre la prueba de testigos, la Secretaria dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos.-

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Mayo de 2004, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fechas 11-05-2004 y 13-05-2004, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual admite la prestación de servicios del trabajador, desde el 10 de Diciembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2002, el cargo alegado de JEFE DE SALA y que haya participado en una serie de eventos de carácter institucional. No obstante, niega y rechaza los conceptos reclamados de horas extras, sábados, domingos y feriados, así como el salario alegado por el reclamante en su libelo de demanda. Igualmente opone la COSA JUZGADA por cuanto indica que en la Audiencia Preliminar se consignó Transacción debidamente Homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, celebrada el 19-11-98, y por último alega la compensación correspondiente, por cuanto según se evidencia de la referida transacción al actor le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 1.016.540,00.-

Admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 26-04-2004, este Tribunal observa:

DE LA LITIS PLANTEADA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos de Horas Extras, Sábados, Domingos y Días Feriados, así como el salario utilizado como base de cálculo para los conceptos demandados por el reclamante, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Reprodujo el instrumento original referido a CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida en fecha 20-11-1997 y correspondencia de fecha 06-12-1999 enviada a la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica. Estas documentales no aportan nada a la litis planteada, toda vez que ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral.-
- Promovió carpeta contentiva de documentos donde consta qué es y cómo opera la empresa demandada. Estos instrumentos no aportan nada a la controversia planteada en virtud de lo cual se desechan del procedimiento.-
- Promovió Registro Mercantil de la Empresa VIREY, C.A. Este instrumento es igualmente desechado del presente proceso toda vez que la demandada ha reconocido la prestación de un servicio personal.
- Promovió Certificados de puntos bonos otorgados al reclamante como incentivo a su labor en ventas. En virtud de haber quedado reconocidos estos instrumentos, por no haber sido atacados de forma alguna por el demandado, deberán apreciarse en su valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la suma cancelada al actor por concepto de incentivo, tal como se evidencia de los mismos.-
- Promovió Oficios y Memoranda marcados CH, desde el Ch-1 hasta el Ch-24. En relación a estos documentos, observa quien decide que los mismos deberán ser apreciados y valorados por quien decide, en virtud de tenerse por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del instrumento marcado Ch-7, el cual fue desconocido por el apoderado de la demanda manifestó durante la audiencia de juicio, sin fundamentar las causales de tal desconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
- Promovió Comprobantes de Egreso, marcados con la letra D. Estos documentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su justo valor probatorio, en virtud de haber quedado reconocidos por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Promovió Comprobantes de Egresos mediante Cheques por concepto de Comisiones, marcados con la letra E, F, G, H, I y J. Los mismos son igualmente apreciados en su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido los pagos realizados por la empresa al reclamante de autos.-
- Promovió la prueba de exhibición de documentos, y siendo que en su oportunidad correspondiente la demandada no exhibió la documentación requerida, indicando que los instrumentos cursantes en autos corresponden a la realidad de los hechos, deben tenerse por reconocidos los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
- Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO MEJIA, HECTOR OVIDIO ORTIZ Y MIRIAM MARQUINA. Estos testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio en su oportunidad legal.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
* En su oportunidad opuso a la demanda la Cosa Juzgada, en virtud de la Transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, celebrada entre las partes.
* Promovió el mérito favorable de las leyes aplicables a los casos concretos de horas extras, tipo de salario, sábados, domingos y feriados trabajados.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que en el presente caso la Representación Judicial de la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda no negó la relación laboral, pero contradijo los hechos expuesto por la parte actora en cuanto a los conceptos de horas extras, sábados, domingos y feriados así como el salario devengado por el actor, tales alegatos deberán ser desvirtuados en el debate probatorio. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (subrayado del Tribunal).
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Ahora bien, considera oportuno y necesario quien decide, pronunciarse en primer lugar en cuanto a la Defensa opuesta por la demandada de COSA JUZGADA, y en tal sentido, establece que si bien es cierto fue celebrada Transacción Laboral entre las partes, tal como quedó demostrado en autos, no es menos cierto que posterior a este hecho hubo continuidad en la relación laboral, lo cual igualmente fue admitido por la representación judicial de la demandada quien aceptó la fecha de egreso indicada por el accionante en su escrito inicial; en este sentido, deberá declararse sin lugar la Defensa opuesta de COSA JUZGADA. Así se establece.-
En cuanto a la Compensación alegada por el Apoderado Demandado, resulta oportuno indicar que esta figura, propia del derecho civil, no procede en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma únicamente se puede proponer sobre montos iguales de deudor y acreedor, tal como ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal el cual ha dejado establecido que la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles (Sala Político Administrativa. Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA. Fecha 09-08-2001). Igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo con el Artículo 1.335 del Código Civil, la compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los casos de créditos inembargables, y en tal sentido, debemos forzosamente referirnos al Artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, serán inembargables. Ahora bien, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que el trabajador mediante transacción laboral recibió el monto de Bs. 1.016.540,00, por concepto de Prestaciones Sociales del Trabajador, deberá considerarse dicho pago como Adelanto de Prestaciones Sociales. Así se establece.-
En relación al salario alegado por el trabajador reclamante, es evidente que la demandada no logró desvirtuar el salario que reclama el accionante, por lo que se deberá tener como cierto el salario reclamado de Bs. 1.095.720,30 mensuales, equivalente a Bs. 36.524,01 diarios, el cual será utilizado como base de cálculo de los conceptos que correspondan.-
Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica (lógica y máximas de experiencia), los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; verificar los conceptos demandados, y en tal sentido, se observa que en relación a la reclamación de horas extras, sábados, domingos y días feriados, la parte actora debió establecer en que fecha (días) fueron laboradas las horas extras que reclama, aunado a que tampoco trajo a los autos elementos de convicción procesal que permitieran a esta Juzgadora establecer la procedencia de su reclamo; en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:
“…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…
En este sentido, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 09-11-2000, estableció que “si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”, criterio éste que ha sido reiterado mediante decisión de fecha 02-07-2004, por el Magistrado OMAR MORA DIAZ, en Sala de Casación Social. En consecuencia, en cuanto a los conceptos arriba indicados, la parte actora debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos, determinando detalladamente las horas, los días de los meses y años en que trabajó las supuestas Horas Extras, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedentes tales conceptos. Así se establece.-
Ahora bien, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
JULIO REYES
Fecha de Ingreso: 10-12-1992
Fecha de Término: 31 de Marzo de 2002
Sueldo Promedio Diario: Bs. 36.524,01

Antigüedad al 19-06-97: Art. 666: 150 días x Bs. 25.069,61 = Bs. 3.760.441,50
Bono de Transferencia: Art. 666: 120 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.200.000,00
Intereses Art. 666 = Bs. 1.165.947,05
Antigüedad: Art. 108. 320 = Bs. 12.479.707,33
Vac. y Bono Vac 97-98: 32 x Bs. 25.713,83 = Bs. 822.842,56
Vac. y Bono Vac 98-99: 34 x Bs. 32.216,54 = Bs. 1.095.362,36
Vac. y Bono Vac 99-00 36 x Bs. 41.323,12 = Bs. 1.487.632,32
Vac. y Bono Vac 00-01 38 x Bs. 41.497,71 = Bs. 1.576.912,98
Vac. y Bono Vac. Fracc. 10 x Bs. 36.524,01 = Bs. 365.240,10
Utilidades 97: 15 días x Bs. 25.713,83 = Bs. 385.240,10
Utilidades 98: 15 días x Bs. 32.216,54 = Bs. 483.248,10
Utilidades 99: 15 días x Bs. 41.323,12 = Bs. 619.846,80
Utilidades 00: 15 x Bs. 41.497,71 = Bs. 622.465,65
Utilidades 01: 15 días x Bs. 43.544,29 = Bs. 653.164,35
Utilidades Fraccionadas: 3,75 días x Bs. 36.524,01 = Bs. 136.965,04

Menos:
Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 1.016.540,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 25.838.943,59.-

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la representación judicial de la Empresa Demandada CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), incoada por el ciudadano JULIO REYES en contra de la Empresa CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., ampliamente identificadas en autos.-
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad al 19-06-97: Art. 666: 150 días x Bs. 25.069,61 = Bs. 3.760.441,50
Bono de Transferencia: Art. 666: 120 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.200.000,00
Intereses Art. 666 = Bs. 1.165.947,05
Antigüedad: Art. 108. 320 = Bs. 12.479.707,33
Vac. y Bono Vac 97-98: 32 x Bs. 25.713,83 = Bs. 822.842,56
Vac. y Bono Vac 98-99: 34 x Bs. 32.216,54 = Bs. 1.095.362,36
Vac. y Bono Vac 99-00 36 x Bs. 41.323,12 = Bs. 1.487.632,32
Vac. y Bono Vac 00-01 38 x Bs. 41.497,71 = Bs. 1.576.912,98
Vac. y Bono Vac. Fracc. 10 x Bs. 36.524,01 = Bs. 365.240,10
Utilidades 97: 15 días x Bs. 25.713,83 = Bs. 385.240,10
Utilidades 98: 15 días x Bs. 32.216,54 = Bs. 483.248,10
Utilidades 99: 15 días x Bs. 41.323,12 = Bs. 619.846,80
Utilidades 00: 15 x Bs. 41.497,71 = Bs. 622.465,65
Utilidades 01: 15 días x Bs. 43.544,29 = Bs. 653.164,35
Utilidades Fraccionadas: 3,75 días x Bs. 36.524,01 = Bs. 136.965,04
Menos:
Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 1.016.540,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 25.838.943,59.-
CUARTO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre el monto condenado a pagar a los reclamantes, causados a partir de la fecha 19-06-97 tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; así mismo se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por último, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (14-07-2004), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-