REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE:OP02-L-2004-000094
PARTE ACTORA:José Gregorio Bello Ordaz y Franklin Costales Ordaz
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rafael E. Aguirre Yzquiel
PARTE DEMANDADA: Hotel la Perla, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día hábil de hoy 13 de Julio de 2004, siendo las 11:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ciudadanos José Gregorio Bello Ordaz y Franklin Costales Ordaz, titulares de las cédulas de identidad No. 9.427.372 y 9.305.807, respectivamente, representados por el Abg. Rafael E. Aguirre Yzquiel, tal y como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 03 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 83, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Ciudadano Franklin Costales quien ingresa en fecha 15-05-1998 hasta el 15-04-2004, devengando un salario de doscientos ocho mil quinientos trece bolívares con 80/100 cts (Bs. 208.513,80) a) Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 1.357.916,65, b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Art. 225 L.O.T. Bs. 178.395,14, c) Utilidades Fraccionadas Art. 174 Bs. 52.128,45, d) Intereses Sobre Prestaciones Artículo 108 L.O.T. Bs. 541.299,61, e) Indemnizaciones Artículo 125 L.O.T.. Bs. 885.025,24, f) Pago Sustitutivo Artículo 125 L.O.T.. Bs. 442.512,62, lo que totaliza un total general de Tres Millones Cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y siete con 72/100 (Bs. 3.457.277,72).

Ciudadano José G. Bello quien ingresa en fecha 08-02-1998 hasta el 15-04-2004 devengando un salario de ciento ochenta y tres mil novecientos treinta y cinco bolívares con 40/100 cts (Bs. 183.935,40) a) Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 1.464.775,99, b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Art. 225 L.O.T. Bs. 116.492,42, c) Utilidades Fraccionadas Art. 174 Bs. 45.983,85, d) Intereses Sobre Prestaciones Artículo 108 L.O.T. Bs. 660.586,15, e) Indemnizaciones Artículo 125 L.O.T.. Bs. 780.709,45, f) Pago Sustitutivo Artículo 125 L.O.T.. Bs. 390.354,73, lo que totaliza un total general de Tres Millones Cuatrocientos cincuenta y ocho mil novecientos dos con 58/100 (Bs. 3.458.902,58).

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de igual manera calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ,

Dr. EUCLIDES SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ