REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: OP02-L-2004-000089
ACTA
PARTE ACTORA: Gabriela Carolina Narváez Salazar
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EFREN GOMEZ MEDINA
PARTE DEMANDADA: Ice Cream, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH ALFONZO ALFONZO
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2004- 000089, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Ciudadano Juez Doctor EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del secretario el Abogado YHOANN RODRIGUEZ, comparece por ante este Juzgado los Abg. MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH ALFONZO ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 12.221.229 y 11.854.722, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.815 y 80.759, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Gabriela Carolina Narvaez Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°16.037.983, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 12-07-2004, anotado bajo el No. 56, Tomo 38 de los libros llevados por esa Notaría parte demandante y por la parte damandada el abg. EFREN GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.591.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.347, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Ice Cream, C.A.según se evidencia de Poder Apud Acta de fecha 28-06-04. En este acto las partes han llegado al siguiente acuerdo: la parte demandada pagará a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que se generaron durante la existencia de la relación laboral, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), pagaderos de la siguiente manera, el primer pago, en fecha 15-07-04, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 750.000,00) y el segundo pago, en fecha, 30-07-04, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 750.000,00). Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Asímismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en auto la cancelación total de la deuda.
EL JUEZ,


Dr. EUCLIDES SALAZAR M



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO


Abg.YHOANN RODRIGUEZ