REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado mediante diligencia por la Dra. BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.834, apoderada judicial del Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, constituido por Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el N° 26, folios 173 al 434, Tomo 4°, tercer trimestre de ese año, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue contra el Ciudadano Samuel Guidon Gallegos, que inicialmente se interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente Nº 21.340.
Consta de autos que en fecha 15.10.2003 (f.12), el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 334-03, remite a éste Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones, las cuales fueron recibidas en fecha 23.10.2003 (f.13) constante de veintiséis (12) folios útiles y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de éste Expediente (f.1 al 4), escrito mediante el cual el Condominio de “Jumbo Ciudad Comercial” demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) al ciudadano Samuel Guidón Gallegos.
En fecha 05.08.2003 (f.5), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una vez recibida la distribución, admite la demanda y en ese mismo auto se declara incompetente de seguir conociendo de la causa en razón de la cuantía y a su vez remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno (sic) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para que siga conociendo la causa.
En fecha 11.08.2003 (f.6), la abogada Beatriz Salazar, apoderada de la parte actora, consigna diligencia en la cual solicita la Regulación de Competencia del procedimiento, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.08.2003 (f.7) se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 05.08.2003.
En fecha 19.08.2003 (f.8), mediante oficio N° 0970-4576, se remite al Juzgado Distribuidor de Turno (sic) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el expediente de la causa con motivo de haber sido declinada la competencia de conocer, debido a la cuantía, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 04.09.2003, (f.9 al 10), la abogado Beatriz Salazar, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita a ese Tribunal se declare incompetente para seguir conociendo de la causa, en razón de la cuantía y además solicite la regulación de competencia ante éste Tribunal Superior.
En fecha 11.09.2003 (f.11), el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, visto el escrito presentado por la abogado Beatriz Salazar Gómez ordena oír el Recurso de Regulación de Competencia solicitado y enviar a este Tribunal Superior las copias certificadas que las partes consideren pertinentes.
En la oportunidad legal este Tribunal no dicto su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
De la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que “Jumbo Ciudad Comercial”, asistido por la abogado Beatriz Salazar, demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) al ciudadano Samuel Guidon Gallegos señalando que el demandado adeuda la cantidad de tres millones setecientos veintiocho mil ochocientos cuatro Bolívares (Bs.3.728.804,oo), correspondientes a doce (12) cuotas de Condominio vencidas e insolutas que van desde el mes de Julio de 2002 hasta el mes de Junio de 2003, obligación que deriva de la venta de un local comercial de 53,77m2, ubicado en el nivel Jumbo, de El Centro Comercial Jumbo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 47, Folios 314 al 319, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 24 de septiembre de 1998. En el libelo indica que dicha venta se produjo bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme a lo previsto en la Ley respectiva y del Documento de Condominio del Centro Comercial Jumbo. Por otra parte, reclama la cantidad de dos millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y tres Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.564.753, 93) por concepto de Compensación por Daños de acuerdo a lo establecido en el Capitulo Décimo del Reglamento de Condominio de “Jumbo Ciudad Comercial” en la Cláusula Nonagésima Séptima, numeral 97.5. Por último, estima la demanda en la cantidad de seis millones doscientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y ocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.6.293.558, 68).
Consta en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el auto de admisión señala:
“Que el monto adeudado por concepto de cuotas de condominio vencidas, tal como se desprende de los recibos anexos al libelo de demanda ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.728.804,75), cuantía ésta inferior a la asignada a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de las demandas, le es forzoso declarase INCOMPTENTE de seguir conociendo en razón de cuantía y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que una vez realizado el sorteo de Ley, se siga conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.”
Según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que la abogado Beatriz Salazar solicita la Regulación de la Competencia. En su escrito sostiene que el Tribunal, al declararse incompetente incurre en un error al excluir del monto de la cuantía las cantidades reclamadas por concepto de Compensación por Daños, y expone que la Juzgadora olvida (sic) que conforme al artículo 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda se determina mediante la suma al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Consta en autos que una vez remitido el expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, la abogada Beatriz Salazar consignó escrito en cual expone que en su oportunidad solicitó, mediante diligencia, la Regulación de Competencia, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el procedimiento debe ser ventilado ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Continúa indicando que de dicha diligencia no recibió pronunciamiento alguno del Tribunal, que posteriormente dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 05.08.2003 incurriendo, según la abogada, en denegación de justicia, conforme a lo establecido en Artículo 19 ejusdem. Es por ello que concluye su escrito solicitándole al Tribunal se declare incompetente de seguir conociendo la causa, así como también solicita la Regulación de Competencia ante este Tribunal Superior.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto N° RG775 de fecha 01.12.2003 en el expediente N° 03486, estableció:
“… esta Sala en aras de la uniformidad de criterios que debe reinar en ella se ve obligada a reiterar una vez más que los conflictos de competencia se originan cuando dos o mas tribunales se pronuncian sobre la misma produciéndose el conflicto negativo cuando dos o mas tribunales se declaran incompetentes. No obstante, cuando un solo tribunal, como en el caso subjuidice, se declare incompetente, no estamos en presencia de conflicto alguno. Es decir, cuando no existe más de un tribunal declarando su incompetencia no existe conflicto. No obstante lo expresado precedentemente y aún cuando la ley no establezca expresamente la regulación de la competencia en los casos en que la incompetencia es declarada por un solo tribunal, considera esta Sala de Casación social que la misma cuando se solicite de oficio debe ser resuelta por el juzgado superior jerárquico, todo ello en aras de la justicia y la seguridad jurídica”
De la decisión anteriormente copiada se extrae que es posible solicitar la regulación de competencia aun cuando no exista el conflicto negativo, es decir, cuando ambos tribunales se declaren incompetentes. Así actuó la accionante frente a la incompetencia declarada del Juzgado de Primera Instancia pero ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y este actuó de manera acertada al remitir a este Tribunal las actas correspondiente para regular la competencia surgida ante la solicitud de la demandada. Así se establece.
Ahora bien, del libelo se extrae que la demandada reclama el cobro de varios conceptos en cinco particulares que integran su petitorio para finalmente estimar la demanda en la cantidad de Bs. 6.293.558,68. Ante esto se observa que los dos primeros particulares arrojan una suma superior a los cinco millones de bolívares y el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil prevén las reglas para determinar el valor de la demanda; específicamente el artículo 33 eisdem establece que cuando la demanda contenga varios puntos éstos se sumarán para determinar el valor de la misma. Frente a ello -como se expresó- los dos primero particulares o puntos del libelo arrojan una cifra suprior a los cinco millones, razón por la cual este Tribunal debe establecer que la competencia para sustanciar y decidir el juicio que por cobro de Bolívares instauró la abogada Beatriz Salazar Gómez apoderado judicial de Jumbo Ciudad Comercial contra el ciudadano Samuel Guidon Gallegos es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y no el Juzgado de Municipios por disposición expresa del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El Juzgado competente para conocer de la acción intentada por Jumbo Ciudad Comercial contra el ciudadano Samuel Guidon Gallegos es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones a los fines que en conocimiento de la presente decisión cumpla lo ordenado en ella.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06369/03
AELG/EJM/ac
Interlocutoria
En esta misma fecha (08.07.2004) siendo la 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales