REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° Y 145°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación formulada por el Ciudadano Dr. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1 de este Estado, declaró inadmisible por auto de fecha 23.10.2002, la homologación al convenimiento presentado por dicho defensor, celebrado entre los Ciudadanos Iris del Valle Marval González y Williams José López Rodríguez, en fecha 20.08.2002 mediante el cual acordaron la Pensión de Alimentos de los niños (…) cuyo nombre se omite por disposición expresa del artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de 08 y 06 años de edad.
Consta de autos (F.1) que el Ciudadano Dr. Luis Rafael Perfecto, con el carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el día 09.10.2002, pide a la Juez de Protección homologue el convenimiento (F. 2 y 3) celebrado en su presencia en fecha 20.08.2002, por los Ciudadanos Iris del Valle Marval González y Williams José López Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° 11.539.505 y 10.878.038, respectivamente, domiciliada la madre en la Calle Nueva; Ciudad Cartón, Casa N° 9-77 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva esparta y el padre en la Calle El Samán Municipio Díaz de este Estado, actuando en su carácter de padres de los niños (…).
Consta de autos que el Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 23.10.2002 (f.8) establece que de conformidad con el Artículo 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el acta de acuerdo conciliatorio debe contener indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso; naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo; relación suscita de lo acontecido en el proceso; acuerdo a que hayan llegado las partes y lugar y fecha del acuerdo, además de la firma de las partes y del conciliador. Que el Artículo 375 establece que los acuerdos conciliatorios relativos a la obligación alimentaria debe (sic) preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado, forma y oportunidad de pago del mismo. Que el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se solicita no cumple con los requisitos antes señalados por lo que el Tribunal declara inadmisible la solicitud de homologación del acta suscrita el 23 de julio 2002, por los Ciudadanos Iris del Valle Marval González y Williams José López Rodríguez.
Consta de autos que el Tribunal mediante oficio N° 2.104 de fecha 23.10.2002 (f.11) participa al Defensor Público Dr. Luis Rafael Perfecto, que declaró inadmisible la solicitud de homologación de acuerdo de la Obligación alimentaria.
Consta de autos que el día 07.11.2002 mediante escrito que corre inserto a los folios 12 al 14 el Dr. Luis Rafael Perfecto, en su condición de Defensor Público del Area de Protección apeló del auto dictado por el Juzgado de Protección en el cual este declara inadmisible la solicitud de homologación.
En su escrito, el Ciudadano Dr. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Area de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, expone: Que apela y fundamenta tal recurso en que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la solicitud de homologación del convenio de pensión de alimentos celebrado por los Ciudadanos Iris del Valle Marval González y Williams José López Rodríguez, en su carácter de padres de los mencionados niños, suscrito ante la Defensoria Pública del Área de Protección del Niño y del Adolescente. Que el auto recurrido se limitó a declarar inadmisible la solicitud porque la misma no reúne los requisitos establecidos por los artículos 313 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que de la lectura del convenio puede apreciarse que el mismo no contradice el artículo 375 mencionado, pues señala el monto que debe aportar el padre a sus hijos y la oportunidad del pago es mensual y en cuanto a que no se cumplieron las exigencias del artículo 313 de la LOPNA (sic) el auto recurrido se limitó a señalar en términos generales, sin señalar cual es el vicio en que incurre el convenimiento ya que la disposición contempla siete numerales y si se lee se observa que se identifico a las partes; la naturaleza del asunto; el lugar y la fecha del acuerdo; la firma de las partes y del funcionario y que a su modo de ver el único requisito que se omitió sería la relación sucinta del proceso y la falta de este requisito jamás puede castigarse con la inadmisibilidad pues esta figura en nuestra Ley solo esta dada por vía de excepción y es cuando se violen derechos fundamentales del niño y en el presente caso no hay tal Violación.
Cita y trascribe el contenido del Artículo 317 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente. Continúa exponiendo que el auto recurrido coarta y restringe el derecho de los niños y adolescentes y atenta contra su interés superior y contra su derecho a alimento. Que en el presente caso no se ha tomado en cuenta el daño que pudiera ocasionar esta decisión al niño (sic) pues la recurrida pudo establecer una corrección de acuerdo al Artículo 459 de la Ley, que permite la corrección de la demanda en caso de omisiones en el libelo, siendo que el convenio no vulnera derechos del niño (sic). Que nunca pudo haberse declarado inadmisible ya que si puede corregir una demanda con más razón una solicitud. Cita el Numeral 1 del Artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño; así cono el contenido del Artículo 257 del Texto Constitucional y el artículo 78 de la Carta Magna y finalmente argumenta que el Juez cumple un papel importante en los convenios de homologación pues además de ser reviso de los convenios tiene facultades de mediador y por ello mal puede cerrar un proceso bajo la figura de inadmisibilidad con perjuicio de los derechos de niños y Adolescentes. Finalmente pide que se declare con lugar la apelación.
Por auto de fecha 28.11.2002 (f. 15 al 29) la Jueza de la causa acuerda oír la apelación formulada en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aclarando algunos conceptos. Manifiesta que es claro el contenido del artículo 375 de la Ley; que si consideramos su contenido este es claro en que no solo debemos referirnos al quantum de la obligación alimentaria y de la oportunidad para honrarla sino además debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben someterse a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. Que el convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva. Que la norma analizada y aplicada a los efectos de garantizar el cumplimiento de una obligación que por su carácter de privilegiada de conformidad con el artículo 379 de la Ley tiene carácter imperativo, lo que quiere decir que no esta sujeta a la voluntad de las partes intervinientes en ella. Que en relación al incremento automático no puede pretenderse que esta obedece a un capricho del Legislador ya que el mismo manifiesta claramente el animo de la Ley a los efectos de resguardar el impecable cumplimiento de la obligación alimentaria que reviste carácter primigenio ante cualquier otro, ya que como establece el artículo 377 del la misma Ley constituye derecho irrenunciable e inalienable. Que el ajuste automático no es otra cosa que la garantía de que dicha obligación va a responder al incremento de la vida, a los fines de que el niño o el adolescente ejerzan su derecho de manera efectiva e ininterrumpida, siendo el objeto del sistema de protección integral brindarle los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley. Que la creación de la instancia Administrativa aún cuando se establece un control jurisdiccional de sus actuaciones, como lo representa la figura de la homologación tiene razón de ser en la intención del Legislador de desjudicializar los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos de niños y adolescentes tal como lo establece la doctrina y en este sentido se tiene dentro de los aspectos que abarcan el interés Superior del niño como principio Rector del Sistema de Protección Integral contemplado en el Artículo 8 de la Ley que no es otro que un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que afecta la vida y los derechos de niños y adolescentes.
Continua diciendo la Juez a quo que en aplicación de tal principio cuando exista conflicto entre los derechos del niño o adolescente frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros. De manera que ese principio constituye la premisa fundamental de la doctrina de protección integral mediante la cual se establece la línea de acción y limite de discrecionalidad de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad en esta materia. Que en el escrito de apelación el recurrente manifiesta que el articulo 317 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente establece como una de las causales para que el Juez no homologue los acuerdos conciliatorios cuando vulnere los derechos de niños y adolescentes; que en el presente caso, se trata de una solución extrajudicial a un conflicto mediante el cual se trata de lograr el cumplimiento de una obligación alimentaria de carácter privilegiado conforme lo establece el artículo 379 de la Ley y por no estar cubiertos los extremos legales a los efectos de garantizar el goce y ejercicio mencionado, porque deja en estado de indefensión a la parte que pretenda reclamar el incumplimiento de la obligación, por cuanto al no hacer mención de la oferta del obligado y colocar el reclamante a aceptar dicha omisión mal podría al momento del incumplimiento reclamar obligaciones no contempladas en el acuerdo y por cuanto la homologación reviste dicho acuerdo del carácter de sentencia definitiva dándole fuerza de cosa juzgada, seria irresponsable del Juez darle fuerza ejecutiva a un acto administrativo violatorio de los derechos del niño y del adolescente. Que el defensor considera como una formalidad no esencial no es otra cosa que el mecanismo mediante el cual el Estado garantiza el pleno derecho humano fundamental.
Mediante oficio N° 2448 de fecha 28.11.2002 el Tribunal a quo remite las actuaciones a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron en fecha 23.09.2003 (f. 22) se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Se observa que el Ciudadano Dr. Luis Rafael Perfecto actuando con el carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, suscribió conjuntamente con los Ciudadanos Iris del Valle Marval González y Williams José López Rodríguez, un convenio en el cual se establece de manera extrajudicial la obligación alimentaria sus hijos. En dicho acuerdo estipulan de mutuo acuerdo los progenitores de los niños, que el padre Williams José López Rodríguez, se compromete a pasarle (sic) Bs. 60.000, mensuales por concepto de pago de pensión de alimentos; es decir, Bs. 30.000 quincenales. Que el padre que se compromete a pasarle (sic) bono escolar, bono de fin de año y 50% de los gastos médicos en caso de que (sic) se enfermen los niños. Igualmente señalan que se deja abierta la posibilidad de un aumento en la pensión de alimentos en caso de que se le aumente el sueldo al padre según lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente autorizan al defensor a homologar (sic) el acuerdo.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la apelación es con el fin de determinar si el acuerdo es susceptible de ser homologado o si positivamente actuó ajustada a derecho el Juez cuando se abstuvo de hacerlo.
Ciertamente estamos en presencia de un asunto cuyos sujetos involucrados gozan de una protección especial que la Ley ofrece, resguarda y garantiza y ello a través de los Órganos que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala. De tal manera, que no se trata que el convenio carece de los extremos exigidos por la Ley para ser homologado o si reviste las formalidades esenciales para ser válido.
Estamos frente de un acto celebrado por quien carece de facultades para efectuarlo. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo garantizarle a los sujetos que protege, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción y el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan evalúan y controlan las políticas programas y acciones de interés público a nivel de la Nación, los Estados y los Municipios con el propósito de proteger y atender a los sujetos de la Ley, al tiempo de establecer los medios mediante los cuales se asegura el goce efectivo de los Derechos y Garantías. Así se establece.
Mediante un conjunto de órganos que por Ley Especial se crearon y a través de las políticas diseñadas con fundamentación legal, los órganos están en la obligación de garantizar los derechos de Niños y Adolescentes. De forma tal, que no se protege cuando discrecionalmente se invade esferas de competencia de otro órgano igualmente destinado a garantizar los derechos de los Niños y Adolescentes; no puede pretenderse en la loable labor de garantizar tales derechos arrebatar facultades que escapan del ámbito de atribuciones que la Ley le ha establecido a cada órgano con el fin mencionado. Mas claramente, no es posible que, tal vez con el mejor esfuerzo, se resuelva un asunto de carácter primordial para un Niño o Adolescente cuando el Órgano que lo ejecuta carece de las facultades para resolver tal asunto. En el caso de autos, el Defensor del área de Protección en franca contravención a lo establecido en el Literal J del Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha celebrado un convenio conciliando la voluntad de los progenitores, para fijar como en efecto lo hizo, la pensión alimentaría de dos niños, cuando esa atribución está especialmente conferida a los Consejos de Protección, que como Órgano Administrativo, funciona en cada uno de los Once Municipios que conforman la geografía Neoespartana. Aún más, la propia Ley consagra la autonomía de tal Órgano y la considera entidad primaria en materia de protección de Niños y Adolescentes. Tal acto conciliatorio en sede administrativa pudo celebrarlo la Defensoría del Niño y del Adolescente a que se refiere el Artículo 308 de la Ley Orgánica. La actuación del Defensor Público no solo escapa del ámbito de sus funciones sino que hace nulo tal convenio independientemente que el mismo llene los requisitos que establece el Artículo 375 de la Ley referida. Así se establece.
De la revisión del contenido del Artículo 376 eisdem, se desprende que si el sujeto que debe recibir alimentos tiene doce años puede exigirla a través de su padre o su madre o representado por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, así como está facultado el representante del Ministerio Público y el Consejo de Protección. De manera que en el elenco de accionantes que la norma señala no figura el Defensor Público. De modo tal, que el examen de las actas no se limita a verificar si el convenio es homologable porque llena los extremos de la norma o no, sino en la obligación del Juez de homologar el convenio que le fue presentado con tal propósito. Así se decide.
Es cierto, que existe una estructura externa de la esfera jurisdiccional, capaz de lograr una fijación del monto que por concepto de obligación alimentaria debe satisfacer a los niños bien sea uno o ambos progenitores y es la vía del convenimiento, pero celebrado ante la autoridad competente y confeccionado dicho instrumento con las exigencias de la Ley; así se solicitará su homologación al Juez de Protección y éste por su parte, por mandato expreso de la Ley debe cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los sujetos protegidos, porque tal acto otorga al instrumento fuerza ejecutiva. De manera, que a pesar que los progenitores de los niños, celebraron un convenimiento y tal vez estiman que resolvieron una dificultad, lo hicieron ante quien no es competente para ello, sin que pueda este Juzgado Superior entrar en el análisis de los elementos que debe contener el convenimiento, porque lejos de proteger sus Derechos e intereses lo desmejoraron, al resultar nulo por las razones expuestas.
De los argumentos anteriormente expuestos, se concluye, que la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Protección actúo acertadamente cuando se abstuvo de impartir su homologación al acto irrito celebrado por los Ciudadanos Iris del Valle Marval González y Williams José Rodríguez, en su condición de progenitores de los niños (…) en presencia del Apelante, quien carece de facultad legal para celebrar tal acuerdo. Así se decide.
No obstante ello, a los fines de garantizar y velar por el Derecho de los Niño a recibir alimentos, este Juzgado Superior al observar que existe de autos constancia del domicilio de la madre de los menores que tienen derecho a recibirlos, ordena al Juez de la Causa oficiar al Consejo de Protección del Municipio Mariño donde tienen fijado su domicilio la Ciudadana Iris del Valle Marval González, con el objeto de que comparezca ante el correspondiente Consejo, y éste ordene la comparecencia del Ciudadano Williams José Rodríguez y convengan los términos en que se ha de cumplir la obligación alimentaria para sus menores hijos.
En Fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación formulada por el Dr. Luis Rafael Perfecto en su condición de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Nulo el convenimiento suscrito ante el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, por los Ciudadanos Iris del Valle Marval González y Williams José Rodríguez mediante el cual se fija la pensión alimentaria de sus menores hijos.
Tercero: No hay condena en costas por disposición expresa de la Ley.
Cuarto: Notifíquese al apelante la presente decisión por haberse dictado fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Ocho (8) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05950/02
AELG/ejm.
Definitiva

En esta misma fecha (08.07.2004) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales