REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: GRANIMAR, C.A. y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A., representada legalmente por la Dra. MARTA ELENA SUAREZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.757.840.
Apoderada Judiciales de La Parte Actora: Dra. JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.545, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279.
Parte Demandada: INVERSIONES DOBLE K, C.A. e INVERSIONES DUALKA, C.A.
Apoderada Judicial de La Parte Demandada: Dra. LUIGINA LABRETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.397.913, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.389.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 11933-04, de fecha 14.05.2004 (f.46), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cuarenta y cinco (45), Copias Certificadas del Expediente N° 7834-04 (nomenclatura de ese Juzgado), y con oficio Nº 11934-04 de fecha 14.05.2004 (f.65) constante de catorce (14) folios útiles, Copias Certificadas del Cuaderno Separado del Expediente N° 7834-04 (nomenclatura de ese Juzgado); contentivo del juicio que por Resolución de Contrato siguen GRANIMAR, C.A. y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A., contra INVERSIONES DOBLE K, C.A. e INVERSIONES DUALKA, C.A., y del juicio que por Tacha sigue INVERSIONES DOBLE K, C.A. e INVERSIONES DUALKA, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte Demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 21.04.2004.
Por auto de fecha 20.05.2004, (f. 47 y 66), este Tribunal le da entrada a ambos asuntos, ordena formar expediente, asignándoles el Nº 06556.04 y 06557/04, respectivamente, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 28.05.2004 (f.48) la Dra. Luigina Labretta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.397.913, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.389, actuando e su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, solicita al Tribunal la acumulación del expediente 06556/04 al distinguido con la numeración 06557/04, por cuanto son parte fundamental de la apelación interpuesta en un mismo expediente.
Mediante auto de fecha 02.06.2004 (f.49) este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena acumular ambas actuaciones por tratarse del mismo asunto a fin de evitar sentencias contradictorias.
Mediante diligencia de fecha 04.06.2004 (f.67) la Dra. Luigina Labretta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.397.913, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.389, actuando e su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para presentar informes consigna escrito de Informes constante de Tres (3) folios útiles, a los fines que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales (f. 68 al 70).
Mediante auto de fecha 15.06.2004 (f.71) este Tribunal por cuanto se acumularon los expedientes 06556/04 y 06557/04, ordena corregir la foliatura a partir del folio 47.
Mediante auto de fecha 07.07.2004 (f.72) este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes en fecha 18.06.2004 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 19.06.2004.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Actuaciones del expediente N° 6556/04
Consta al folio 42 de este expediente que la abogada Luiguina Labretta apoderad judicial de Inversiones Doble K C.A. e Inversiones Dualka C.A., apela del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 2004 expresando: “…por cuanto el procedimiento de tacha es muy claro según lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la tacha es una incidencia que no tiene que ver con la citación de las partes y el procedimiento ha estado paralizado y la representante de GRANIMAR ha estado revisando y actuando en el expediente como se puede apreciar en el mismo, por lo tanto al dictar este tribunal el auto referido lo que está ocasionando es una subversión o sea está subvirtiendo el procedimiento es todo….
Consta a los folios 3 al 8 de este expediente, que mediante escrito la abogada Martha Elena Suárez Carreño en su condición de representante legal de Granimar C.A. y Tecnipint Remodelaciones C.A., hace alegatos entre los cuales destaca que las empresas codemandadas propusieron tacha de un documento que es el fundamental de la acción y en su escrito desconocieron el contrato privado de fecha 09.07.2001 posteriormente reconocido el día 26.09.2003 ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta concretamente el capitulo SEXTO.
Mediante diligencia de fecha 17.03.2004 (f.11) la Dra. Luigina Labretta, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.389, actuando e su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal computo de los días de despacho transcurridos del 19.02.04 al 03.03.04 y del 03.03.04 al 08.03.04, y además solicita que se deseche el documento tachado por ella por cuanto al haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, de haber tachado y formalizado la tacha y en vista que la demandante no contestó al quinto día, sino al segundo día de despacho su escrito de fecha 08.03.2004 es extemporáneo y en consecuencia no surte efecto legal; por lo cual pide que el instrumento tachado no sea apreciado en la definitiva por haber quedado formalmente tachado.
Mediante auto de fecha 26.03.2004 (f.15) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente y ordena solicitar computo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, desde el día 03-02-04 exclusive hasta el 26-03-04 inclusive.
Mediante oficio Nº 11687-04 de fecha 26.03.2004 (f.16) se solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-02-04 exclusive hasta el 15-03-04 inclusive.
Mediante diligencia de fecha 26.03.2004 (f.17) la abogada Marta Elena Suárez Carreño, en su carácter de representante de la parte actora, asistida por la Abogada Joana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279, consigna constante de 6 folios útiles con un (1) folio anexo, escrito de contestación a la tacha propuesta, y solicita sea agregada a los autos (f.18 al 23).
Al folio 24 cursa comunicación dirigida por los ciudadanos Cesar Fernández y Denny Pernía a la ciudadana Martha Suárez denominado Informe de Supervisión
Mediante diligencia de fecha 29.03.2004 (f.25) la abogada Marta Elena Suárez Carreño, en su carácter de representante de la parte actora, asistida por la Abogada Joana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279, consigna constante de 4 folios útiles, escrito de contestación de la tacha, y expresa: Para el supuesto que hoy 29 de marzo de 2004 sea el segundo día de despacho después de recibido el expediente 7834/04 en este Tribunal y sumados los tres días de despacho que transcurrieron en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado después de formalizada la tacha, hoy sería justamente el quinto (5°) día de despacho para CONTESTAR LA TACHA, presento escrito en ese sentido… hago esta contestación a todo evento y para la hipótesis de que la contestación presentada el 26.03.2004 sea extemporánea (f.26 al 29).
Mediante diligencia de fecha 30.03.2004 (f.30) la abogada Marta Elena Suárez Carreño, en su carácter de representante de la parte actora, asistida por la Abogada Joana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279, consigna constante de 3 folios útiles un escrito y expresa: Para el supuesto de que hoy treinta de marzo de 2004 sea el segundo día de despacho después de la entrada de este expediente 7834-04 en este Tribunal y sumados los tres (3) días de despacho que transcurrieron en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado después de formalizada la tacha, hoy sería justamente el quinto (5°) día de despacho para contestar la tacha, presento en este sentido constante de tres folios y hago valer el anexo original presentado en fecha 26 de marzo de 2004, hago valer esta contestación de tacha, a todo evento y para la hipótesis de que las contestaciones presentadas el 26-03-04 y el 29-03-04 sean consideradas extemporáneas. Es todo…
Mediante diligencia de fecha 05.04.2004 (f.35) la abogada Marta Elena Suárez Carreño, en su carácter de representante de la parte actora, asistida por la Abogada Joana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279, consigna constante de 7 folios útiles, escrito de promoción de pruebas en la causa principal y solicita sea agregada a los autos y que surta los efectos legales correspondientes. Mediante nota de fecha 05.04.2004 (f.36) la Secretaria del Tribunal de la causa hace constar que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 06.04.2004 (f.37) el Tribunal de la causa recibe Oficio Nº 5303 de fecha 31-03-2004 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, respondiendo a la solicitud de cómputos en el cual se indica que desde el día 03.02.2004, exclusive hasta el día 15.04.2004, exclusive, transcurrieron 17 días de despacho.
En fecha 21.04.2004 (f. 38), el Tribunal de la causa dicta el auto que originó la apelación.
Mediante diligencia de fecha 27.04.2004 (f.39) la Abogada Joana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas constante de 4 folios útiles y solicita que el mismo sea agregado a los autos en su oportunidad legal, dejando constancia que el presente escrito sustituye el presentado en fecha 05.04.2004, por lo que deja sin efecto dicho escrito del 05.04.2004. Es todo…Mediante nota de fecha 27.04.2004 (f.40) la Secretaria del Tribunal de la causa hace constar que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Mediante diligencia de fecha 27.04.2004 (f.41) la Dra. Luigina Labretta, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.389, actuando e su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal computo de los días de despacho transcurridos del 19-02-04, exclusive, al 03-03-04, inclusive, y del 03-03-04, exclusive, al 27-04-04, inclusive, y solicita se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso.
Mediante diligencia de fecha 29.04.2004 (f.42), la Dra. Luigina Labretta, apoderada judicial de la parte demandada APELA del auto de fecha 21.04.2004.
En fecha 03.05.2004 (f.43), mediante auto el Tribunal de la causa ordena efectuar el cómputo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte Demandada y en la misma fecha y al mismo folio se observa que la Secretaria del Tribunal hace constar que transcurrieron: del 19-02-04, exclusive, al 03-03-04, inclusive, cinco (5) días y del 03-03-04, exclusive, al 27-04-04, inclusive, veinticinco (25) días.
En fecha 03.05.2004 (f.44), mediante auto el Tribunal de la causa OYE la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines que conozca sobre la apelación interpuesta.
Actuaciones en el expediente N° 06557/04
Mediante auto de fecha 21.04.2004 (f.52), el Tribunal de la causa abre el cuaderno separado, a los fines de proveer sobre el escrito de formalización de tacha presentado por la ahora apelante apoderada judicial de las empresas Inversiones Doble K e Inversiones Dualka C.A.
Mediante diligencia de fecha 03.03.2004 (f.53) la Dra. Luigina Labretta, actuando e su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de formalización de tacha constante de 2 folios útiles y anexos constantes de 5 folios (f.54 al 60).
En fecha 21.04.2004 (f.61), el Tribunal de la causa dicta el auto que originó la apelación.
Mediante diligencia de fecha 29.04.2004 (f.62), la Dra. Luigina Labretta, apoderada judicial de la parte demandada APELA del auto de fecha 21.04.2004.
En fecha 03.05.2004 (f.63), mediante auto el Tribunal de la causa OYE la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines que conozca sobre la apelación interpuesta.
INFORMES EN ESTA ALZADA
En fecha 04.06.2004, la abogada Luigina Labretta presentó escrito de informes los cuales cursan a los folios 68 al 70 de este expediente, exponiendo lo siguiente:
Han subido estas actuaciones como consecuencia de la apelación ejercida contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril del año 2004, mediante el cual ordenó desglosar las actuaciones, aperturar el cuaderno de tacha y dispuso corregir un supuesto (sic) vicio por falta de pronunciamiento del tribunal que conoció con anterioridad, en el sentido que según su entender no se pronunció sobre la admisión de la tacha propuesta, y según su consideración esta situación le creó inseguridad jurídica a la parte actora quien contestó la tacha propuesta en tres (3) oportunidades. Por auto de la misma fecha dispuso la admisión y ordeno citar a la representación judicial para que conteste la tacha al quinto día de despacho siguiente.
Este proceder instaurado por el tribunal de mérito, es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, habida cuenta que la ciudadana Juez…omissis… inventó (sic) un procedimiento no contenido en la Ley y dictó una decisión que viola las más elementales normas de derecho en la cual se debe sustentar toda decisión o sentencia.
La Ciudadana Juez infringió el dispositivo contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el acto de la litis contestatio propuse una tacha de instrumento por vía incidental y en el quinto día de despacho siguiente formalicé la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos consustanciados que quedaron expresados en mi escrito, Por manera que el presentante del instrumento debió contestar mi escrito de formalizaron en el quinto día de despacho siguiente declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Este procedimiento establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil no exige de manera alguna que el tribunal deba dictar auto admitiendo o negando la tacha incidental propuesta y mucho menos aperturar un cuaderno de tacha pues ello solo es permitido cuando el presentante del documento contesta en tiempo oportuno y de ser así debe seguirse con lo ordenado en el artículo 441 ejusdem, que en forma meridiana dispone que si el presentante (…)
Observe Usted ciudadana juez superior que la norma en comento no señala que deba existir providencia del tribunal admitiendo o negando la tacha, sin embargo el incumplimiento de insistir en la validez del instrumento en tiempo oportuno trae una sola consecuencia jurídica que es la de declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso.
Se evidencia del cómputo de autos que la parte actora no cumplió con la obligación de contestar el escrito de tacha e insistir en la validez del documento en el quinto día de despacho siguiente, por lo que la decisión del Tribunal debió ser declarar terminada la incidencia de tacha y declarar desechado del proceso el instrumento tachado. La ciudadana Juez incurrió en una subversión del proceso cuando supuso reponer la causa al estado que la contraparte procediera a contestar la tacha aun cuando la oportunidad había precluido.
En el caso concreto, la sentenciadora consideró que se había cometido un error cuando no se aperturó el cuaderno de tacha y con base a esta supuesta irregularidad procesal estimó que debía declarar la nulidad de las actuaciones y reponer la causa al estado que la demandante contestara la tacha e insistiera en el documento, razonamiento este que no comparto, ya que una de las innovaciones significativas ocurridas en la ultima reforma del Código de Procedimiento Civil, es la relacionada con el sistema de nulidades procesales.
Por las razones expuestas solicito en aras de la justicia y la legalidad se revoque el auto dictado por la Ciudadana …omissis…Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido agregado a los autos y tomado en consideración en la definitiva de esta incidencia con todos los pronunciamientos de Ley…
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los autos apelados son los dictados el día 21.04.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, cuyo contenido es el que de seguidas se copia:
El Primer auto apelado:
“Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al momento de contestar la demanda, la parte demandada procedió a tachar el documento identificado con la letra “B” cursante a los folios 26 al 36 de la primera pieza del presente expediente alegando que dicho documento traído a los auto (sic) por la parte actora no es el mismo que suscribió su representada INVERSIONES DOBLE K C.A., con la empresa GRANIMAR C.A.; y que además, luego del día 03-03-2004 fue presentado escrito de formalización de tacha ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que para ese momento conoció la presente causa; este Tribunal al evidenciarse que el entonces Juzgado de la causa no le dio el tramite contenido en el artículo 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordena desglosar dichas actuaciones y aperturar cuaderno separado de tacha el cual irá encabezado con el referido escrito de formalización con sus anexos. Asimismo, se observa que el referido Juzgado no se pronunció en su oportunidad sobre la admisión o inadmisión de la misma, creándose una situación de inseguridad jurídica, al punto de que la parte demandada procedió a contestar la tacha en tres (03) oportunidades, se dispone que una vez aperturado el cuaderno separado este Juzgado se pronuncie de inmediato en torno a su admisión…”
El segundo auto apelado:
“...Visto el escrito de formalización de tacha, presentado en fecha 03.03.04 por la abogado LUIGINA LABRETTA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada empresas “INVERSIONES DOBLE K, C.A. e INVERSIONES DUALKA, C.A.”, éste Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admite. En consecuencia, emplácese a la empresa GRANIMAR, C.A; en la persona de su representante Legal abogada MARTHA SUÁREZ, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, al quinto (5) día de despacho siguiente a la que conste en el expediente su citación con el objeto de que conteste el mencionado escrito. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada del referido escrito y del presente auto. Líbrese compulsa y boleta una vez la parte interesada suministre a este Tribunal de las copias simples del escrito de formalización de tacha y del presente auto, las cuales se certificaran de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase”.
Se observa, en el caso de autos que el aparente caos procesal lo ha generado la inhibición del Juez accidental José Rodríguez Gutiérrez, ocurrida en fecha 15.03.2004 (f.10) , lo que motivó no solo las actuaciones reiteradas de la abogada Joana Rodríguez producto de la incertidumbre como bien lo asienta el Juzgado A quo cuando señala “la situación de inseguridad jurídica” y sino además el hecho que el Juzgado Primero no computó los lapsos antes de la remisión; no abrió el cuaderno separado como lo ordena el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil ni desgloso para sustanciar la tacha incidental los escritos presentados relativos al anuncio, formalización y alegatos de extemporaneidad de la contestación, por una parte y por la otra, estableció y positivamente produjo falta de certeza en la preclusión de los lapsos procesales; es decir, duda acerca del inicio, preclusión o transcurso del término para contestar la tacha propuesta por vía incidental, lo que subsano de forma idónea el Juzgado de la causa requiriendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal que primitivamente conoció de la causa.
No se desprende de los autos la oportunidad en la cual fue tachado el instrumento, es decir, la manifestación de voluntad de tachar o anuncio de tacha; lo que no queda dudas es que se trata de una tacha incidental; de otra parte se observa que no consta en autos la formalización de la tacha; sino el escrito de la actora alegando la extemporaneidad de la formalización de la tacha y las reiteradas contestaciones realizadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Entidad Federal por la ciudadana Marta Suárez asistida por la abogada Joana Rodríguez.
Se observa que el primer auto apelado tiene apariencia de ser un auto de mero tramite que procura ordenar el proceso a los fines de evitar subversión procesal, su tenor no permite inferir que se trate de auto que sea recurrible ya que el Tribunal A quo solo determinó el correcto procedimiento a seguir, es decir, la aplicación del artículo 441 que obliga la apertura de un cuaderno separado cuando se trate de la tacha incidental de un instrumento; para que en este cuaderno se sustancie y decide dentro de la causa principal lo que es un procedimiento incidental pero autónomo, como lo es la tacha incidental. Así se establece.
Sin embargo, el auto dispone que una vez aperturado dicho cuaderno se pronunciará el Tribunal en torno a la admisión de la tacha como si se tratara de una demanda de tacha por vía principal, que en ésta si deben observarse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este hecho hace apelable el auto de 21.04.2004 (primer auto apelado). Distinta situación acontecería si el Juzgado hubiese dispuesto únicamente abrir el cuaderno separado respectivo ordenando el desglose de lo actuado como se verifica de su contenido, que se refiere a las actuaciones de las partes relativas a la tacha propuesta. No obstante ello, dispuso que al abrir el cuaderno respectivo se pronunciaría sobre en torno a la admisión, lo cual resulta contrario a la Ley. Así se establece.
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento la tacha por vía principal y en su único aparte la tacha de instrumento por vía incidental; la cual de acuerdo al artículo 441 del texto adjetivo debe ser sustanciada en cuaderno separado; de allí que el auto dictado solo ordena el proceso que debe seguirse. Ahora bien es cierto lo expresado por la apelante, no se requiere en la tacha por vía incidental que el Tribunal de la causa admita la tacha y emplace a la parte contraria a contestarla; ya que el referido artículo 440, mencionado dispone “…el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. De tal forma, que al establecer el Tribunal A quo en el primer auto la admisión de la tacha creó una estado o fase procesal inexistente en la Ley por lo cual, este Tribunal debe revocar parcialmente el auto dictado en los términos expresados. Así se decide.
En cuanto al segundo auto apelado, este Tribunal observa que versó sobra la admisión de la tacha propuesta por vía incidental y el emplazamiento para que la parte conteste el escrito de tacha; fase que no está contemplada en la Ley de acuerdo a las estipulaciones contenidas en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el referido auto ordena la notificación del representante de la vindicta pública que a tenor del artículo 131 de la Ley Procesal debe intervenir en los procedimientos de tacha. De manera que este Tribunal, acoge solo el segundo aparte del segundo auto apelado, por considerar que está ajustado a derecho, sin embargo carece de todo valor procesal la admisión de la tacha pues se trata de una tacha por vía incidental y la admisión y nueva oportunidad conferida a la parte para contestar la tacha propuesta, es contraria a los normas procesales que regulan esta Institución. Así se decide.
En razón de lo expresado este Tribunal considera que actuó acertadamente el Juzgado de la causa cuando ordenó abrir el cuaderno separado para sustanciar la tacha propuesta ya que acató lo ordenado en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil y mas cuando ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público por disposición expresa de la ley, pero afectó el orden público y quebrantó normas legales al pronunciarse sobre la admisión de la tacha y ordenar el emplazamiento de la parte actora para que conteste el escrito de tacha violentándose las mencionadas disposiciones legales; pues la Ley no requiere de la admisión ni del emplazamiento acordado por el A quo, ya que el procedimiento de tacha por vía incidental consiste en anunciar la tacha, es decir, el tachante manifiesta su voluntad de impugnar el instrumento y al día siguiente por aplicación del artículo 198 en concordancia con el artículo 440 (único aparte) del Código de Procedimiento Civil comienza a transcurrir el termino de cinco (5) días para que presente escrito de formalización y luego el presentante del documento dispone de cinco (5) días para contestar el escrito de formalización con la carga de declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento y además expresar los hechos detallados con los cuales pretende combatir la tacha. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia N° 00385 de fecha 31.07.2003, dictada en el expediente N° 02170, lo siguiente:
“La tacha incidental de instrumento publico de observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien, no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación al procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y la jurisprudencia deben entenderse siempre como una interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. El procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: 1.- Si no se insiste en hacer valer el instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento; 2.- Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que al tenor señalan respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación o del acto en que ésta debería verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…), y
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”
De la sentencia anotada se extrae, que efectivamente deben seguirse las reglas apuntadas para la tacha incidental comenzando prístinamente con estricto apego a los dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y luego de la apertura del cuaderno separado que ordena el artículo 441 mencionado, observar las reglas contenidas en el dispositivo del artículo 442 del texto Adjetivo. Así las cosas, este Tribunal -como ya lo expresó- deja vigente la primera parte del primer auto apelado, anulando lo relativo a la admisión de la tacha anunciada y formalizada; igualmente, deja sin efecto la primera parte del segundo acto apelado revocándolo por quebrantar lo dispuesto en los mencionados artículos al proceder de manera desviada a admitir la tacha propuesta y emplazar a la parte para que contesta el escrito de formalización por quebrantar tal señalamiento normas de orden público que lesionan el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, el proceder subsiguiente del Tribunal de la causa, es pronunciarse en torno a la tempestividad o no de la contestación de la formalización de la tacha, dejando vigente las tres contestaciones dadas por la ciudadana Martha Suárez asistida por la abogada Joana Rodríguez y establecer como lo señala el artículo 442 en su ordinal 2° , por auto razonado si lo actuado resulta suficiente para invalidar el instrumento o por el contrario obrar como lo estipula el numeral 3° del tantas veces referido artículo, en el sentido de determinar precisamente los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba. Así se decide.
En razón de los expuesto este Tribunal en relación al primer auto apelado -se insiste- deja vigente su contenido excepto lo dispuesto al pronunciamiento de la admisión de la tacha; pues su contenido a excepción de lo inidóneo en relación a la admisión, se ajusta a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de abrir el cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia de tacha y el desglose de las actuaciones que por error el Tribunal Primero de Primera Instancia de la misma categoría y competencia no incorporó al cuaderno que debió por Ley abrir; y con respecto al segundo auto apelado, anula la primera parte del auto en relación a la admisión y emplazamiento para contestar el escrito de tacha por vulnerar lo establecido en los artículo 7°, 22, 208 y 442 del Código de Procedimiento Civil, dejando vigente la notificación efectuada al representante de la Vindicta Pública, por disposición expresa del artículo 131 del mismo texto. En consecuencia, se le ordena al Tribunal de la causa emitir el pronunciamiento a que se refieren los numerales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración únicamente los documentos que cursen en el cuaderno separado ordenados desglosar por auto de fecha 21.04.2004, es decir, el primer auto apelado que versa sobre la formalización, las contestaciones dadas y las pruebas promovidas. Así se decide.
V.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación ejercida por la Dra. LUIGINA LABRETTA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresas “INVERSIONES DOBLE K, C.A. e INVERSIONES DUALKA, C.A.”, contra los autos de fecha 21.04.2004, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Anulan Parcialmente los autos apelados dictados en fecha 21.04.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06556/04
Exp. N° 06557/04
AELG/ejm/ijs
Interlocutorias
En esta misma fecha (23.07.2004) siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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