REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194º Y 145º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: CARMEN CECILIA CARABALLO DE ROJAS y Otros, representados por la abogada Rosangel Acosta Ramos Romero, titular de la cédula de identidad N° 10.204.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.974.
Parte demandada: EDGAR ROJAS Y ERASMO OBANDO, representados por el abogado Rafael Hernández Salinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.835.
II.-Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-4049 de fecha 19.02.2003 (f. 17) se reciben en esta alzada el día 27.02.2003 las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta al folio 18 de este expediente, que por auto de la misma fecha se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y se acordó su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.03.2003 (f. 20) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo cual entró la causa en estado de sentencia el día 18.03.2003.
En la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado no dicto el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Consta al folio 1 de este expediente que el juzgado de la causa mediante oficio distinguido con el N° 0970-3281 de fecha 09.05.2002 remitió al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre Estado Anzoátegui, comisión librada en el Expediente N° 20.262 que contiene el Juicio que por Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos Carmen Cecilia Caraballo de Rojas y otros contra Edgar Rojas y Erasmo Obando, indicando en el texto del mismo que se hacia de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha fue librada comisión (f. 2) al Juzgado mencionado para que éste fije oportunidad para que declaren los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Néstor Luis Planchart y Ferrer Vicente Almeida, titulares de las cédulas de identidad N° 10.196.296 y 2.587.674, respectivamente. Se observa que la mencionada comisión señala que desde la admisión de las pruebas han transcurrido 08 días de despacho.
En fecha 02.07.2002 (f. 3) la abogada Rosangel Acosta Ramos Romero, titular de la cédula de identidad N° 10.204.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.974, apoderada de la parte actora mediante diligencia solicita al Juzgado de la causa, que subsane el error cometido en razón que al expedir los despachos dirigidos al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre, Estado Anzoátegui se omitió el cómputo que indica los días de despacho trascurridos en ese Tribunal, por lo cual pide se libre despacho complementario.
En fecha 09.07.2002 (f. 4) el Tribunal de la causa mediante auto le indica a la diligenciante que el despacho dirigido al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de El Tigre, Estado Anzoátegui si señaló los días de despacho trascurridos en el Tribunal.
En fecha 15.10.2002 (f. 5) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia pide al Tribunal a quo que se sirva recabar el despacho de pruebas remitido al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre para continuar el curso del procedimiento y se inicie el lapso para presentar informes.
En fecha 21.10.2002 (f. 6) el Juzgado de Instancia mediante auto ordena librar oficio al Tribunal comisionado para que remita la Comisión conferida en fecha 09.05.2002.
A los folios 7 al 9 de este expediente corre inserta la comisión remitida del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez mediante oficio N° 2050-559 de fecha 03.06.2003, que se devuelve ” a los fines de que subsane las omisiones de dicha comisión”.
Mediante auto de fecha 01.01.2003 (f.10) el Juzgado de la causa ordena comisionar nuevamente al referido Juzgado de Municipio para la evacuación de la prueba de testigos. Comisión que cursa al folio 11 de este expediente.
III.- Fundamentos y motivaciones para decidir
Este Tribunal observa que en el cuerpo de la pieza formada no se encuentra inserto el escrito o diligencia mediante la cual se apela, ni el auto que oye dicha apelación, sin embargo la misma se efectuó el día 02.10.2003 como consta al folio 14 de este expediente, mediante diligencia en la cual el abogado Rafael Hernández Salinas expresa “señalo para ser remitidas al Tribunal superior el cual habrá de conocer de la apelación interpuesta las actuaciones que se servirán remitir de fechas”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.09.2002 señaló:
“A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente, ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deben ser remitidas al Juez de Alzada”
De la sentencia parcialmente copiada se extrae que por el hecho de no haberse remitido las copias conducentes no pueda este Tribunal conocer el recurso ordinario formulado; máxime si del contenido de las actas puede quien decide ubicar el auto objeto del recurso. Así se decide.
Del examen de las actas se desprende que el auto apelado es el que corre inserto al folio 10 de este expediente, de fecha 14.01.2003, cuyo contenido es el que sigue:
“Visto el oficio de fecha 03-06-2002, emanado del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – El Tigre, en el cual nos (sic) remiten comisión enviada por este Juzgado para la evacuación de testigos, en virtud de que (sic) se omitió en el mismo la naturaleza del Juicio y el lapso de evacuación de pruebas; este Tribunal, subsanada la omisión, ordena comisionar nuevamente al citado Juzgado, a los fines de que (sic) efectúe la evacuación de los testigos. Líbrese comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase…”
La aseveración que este es el auto objeto de apelación se obtiene de la diligencia cursante al folio 12 y Vto., mediante la cual el abogado Rafael Hernández Salinas, expresa .” dicho auto prorroga el lapso de evacuación de pruebas en detrimento de la parte demandada; es totalmente falso que el primer despacho librado al tribunal comisionado no se señalara la naturaleza del Juicio y el lapso de evacuación de pruebas en dicho despacho se lee claramente; que desde la admisión transcurrieron 8 días.
Se observa, que en efecto la primera comisión remitida al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez con sede en el Estado Anzoátegui, se libró con el fin de evacuar la prueba de testigos promovidas por la parte actora, y en ella se evidencia con claridad los dos aspectos en discusión: 1) se señalo concretamente la naturaleza del Juicio y 2.- se señaló con certeza que desde la admisión de la pruebas había transcurrido en el comitente 08 días de despacho; razón por la cual resulta improcedente proveer lo pedido por la abogada Rosangel Acosta Romero que se trataba de enviar una comisión complementaria que cubriera estos dos puntos; sin embargo el Tribunal fue mas allá de lo peticionado y ordenó la devolución de la comisión conferida, cuyo Juzgado evidentemente no hizo una revisión de ella pues aseveró que la misma se devolvía para que el comitente subsanara el error (f.7) y añade (f.8) asegurando que el tribunal comitente no especificó la naturaleza del juicio y el lapso de pruebas. Se excedió pues, el comitente librando una nueva comisión en la cual señala de manera incongruente que han trascurridos 03 días de despacho. Resulta obviamente absurdo que el primer despacho librado en fecha 09.05.2002 al Juzgado de Municipio (f.2) en concreto indique que se trata de un juicio de daños y perjuicios y además que desde la admisión de las pruebas han transcurrido 08 días de despacho; para librar un nuevo despacho por supuesto error del tribunal por estos dos puntos específicos de fecha14.01.2003 en el cual se revela que se trata de un juicio de daños y perjuicios y se destaca que han transcurrido 05 días de despacho desde el día 09.05.2002.
Obviamente que lo referido quebranta normas de orden público, toda vez que el tribunal de la causa libra una comisión para evacuar unas pruebas habiendo transcurrido para ese momento 08 días de despacho; ordenando recabar la comisión y al librar una nueva dice que desde que libró la inicial hasta ésta han trascurrido 05 días de despacho; lo cual se traduce que ignoró el lapso transcurrido en el comisionado por una parte y por la otra al ser devuelta la original es imposible para el comisionado sumar los días de despacho trascurridos en el Tribunal comitente para conocer con certeza de que lapso dispone para evacuar las testimoniales ofrecidas. Así se decide.
De esta manera se evidencia que ciertamente el Tribunal a quo trasgredió lo previsto el Numeral 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil como lo hizo también el comisionado devolviendo la comisión conferida asegurando que hechos que constan en la causa no están plasmados en la misma; sin embargo este Tribunal se circunscribe únicamente a las actuaciones de la Instancia y verifica que se quebrantó además lo establecido en el artículo 400, lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV. -Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Rafael Hernando Salinas en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Edgar Rojas y Erasmo Obando, contra el auto de fecha 14.01.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Revoca en todas sus partes el auto de fecha 14.01.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta.
Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Cuatro. Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06044/03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales