REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194° y 145°

I -IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Querellante: SILVIA GREGORIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.515.860, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta
Apoderada Judicial de la Parte Querellante: NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434 y de este domicilio.
Parte Querellada: AQUILES ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.141.600, domiciliado en la Población de la Pared, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Apoderados Judicial de la parte Querellada: FRANKLIN DOMINGUEZ LARES, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.695, titular de la cédula de identidad No 7.844.422 y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del Recurso Ordinario de Apelación formulado por la Dra. Nidia de Jesús Gómez de Caraballo, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434 interpuesta en fecha 13.02.2003, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Querellante, ciudadana Silvia Gregoria Cova, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.02.2003, en la ACCION INTERDICTAL, incoada por la Ciudadana Silvia Gregoria Cova contra el Ciudadano Aquiles Ordaz.
En fecha 28.03.2003 (f. 128), se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior constante de ciento veintisiete (127) folios útiles, y mediante auto de esta misma fecha, inserto al mismo folio, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de Despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 02.05.2003 (f.130), mediante diligencia, consigna escrito de Informes la apoderada judicial de la parte querellante constante de dos (2) folios útiles (f.131 al 132).
En fecha 12.05.2003 (f 133 al 134) mediante diligencia el apoderado de la parte querellada presenta observación a los informes de la parte querellante.
En fecha 02.07.2003 (F.135) este Tribunal dictó auto mediante el cuál declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 15.05.2003.
En la oportunidad legal correspondiente este Juzgado Superior no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERDICTAL
Comienza el Juicio por Querella Interdictal intentada por la Ciudadana Silvia Gregoria Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.515.860, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la Ciudadana Nidia de Jesús Gómez de Caraballo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434 la cuál fundamentó en los siguientes hechos:
• Soy poseedora legítima de un terreno ubicado en el sector denominado La Pared, San Francisco del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, con una extensión de cuatro mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados aproximadamente (4.874 mts²) en cuyo terreno tengo una construcción de seis metros (6mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo para un total de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts²) anexo documento autenticado, anexado con la letra “A”, cuyos linderos son los siguientes: Norte: faja nacional o marítima; Sur: vía principal o carretera nacional que conduce de San Francisco a Macanao; Este: terrenos que son de la sucesión Pacheco y Oeste: Río La Pared. Esta posesión legítima por mas de 22 años en ese inmueble y tengo allí unos árboles como son matas de cocos, he conservado un paso hacia el inmueble que es un acceso por donde el camión cisterna accede para surtir de agua los tanques que se encuentran en el exterior de la casa.
• Que es el caso, que el Señor Aquiles Ordaz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.141.600, domiciliado en la Población de la Pared, Municipio Península de Macanao, vecino, desde el día 15 de Enero del año dos mil dos, ha comenzado a realizar una cerca (anexo fotos), que impide el acceso a la vivienda de mi propiedad y al terreno donde esta anclada la misma, lo cual esta produciendo una perturbación y los estanques están resecos, y el (sic) tengo fundado temor que los tanques de concreto por no tener agua en su interior y con la presencia del sol pueden fracturarse. Anexo justificado (sic) de testigos que dan fe de lo señalado por mí, tanto es así que los árboles están casi secos, por lo cual se están destruyendo mis plantaciones. Por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de mi finca, ocurro ante usted, en solicitud de amparo de la posesión en que he sido perturbada. Acompaño justificativo por lo cual los testigos: Zulia Isabel Vásquez de España, Pedro Jesús Millán y Arquímedes Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-5.473.270, 2.828.963 y 4.297.570 respectivamente, domiciliados en San Francisco Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, los cuales dan fe de los hechos a que me he referido en este libelo, dejo claro que he realizado todo amistosamente y no he podido solucionar el problema.
• Por todo lo expuesto me veo penosamente forzad (sic) a ocurrir ante usted para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil Vigente en concordancia en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible ya sea amparada en la posesión de mi inmueble pormenorizado en este escrito y sea decretado un mandamiento en contra de ese señor (sic) Aquiles Ordaz, ya identificado, donde ordene quitar esa cerca.
• Pido que esta demanda sea producto (sic) de la perturbación admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Para la determinación de la cuantía, estimo esta acción en la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs.7.000.000, 00) reservándome la acción de daños, a que tengo derecho. Es Justicia…
Mediante diligencia que riela al folio 4 del presente expediente la querellante consigna los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 5 al 9).
En fecha 29.07.2002 (f.10) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual solicita a la parte querellante amplíe la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17.09.2002, la parte querellante consigna ampliación del Justificativo de testigos (f.12 al 15)
En fecha 30.09.2002 (f.16 al 17) el Tribunal de la causa admitió la demanda y decreta de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil como medida cautelar el cese de la perturbación en el sentido que el querellado se abstenga de impedir el acceso de la querellante a su vivienda ubicada en el Sector denominado La Pared, San Francisco del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente. De igual modo se advierte a las partes que una vez conste en autos la practica de la medida se procederá a la citación del querellado a los fines que exponga sus alegatos todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio N° 9642-02 que riela al folio 18 del presente expediente, el Tribunal de la causa libra comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta (f.19 al 20).
Consta al folio 21 del presente expediente, diligencia de fecha 11.11.2002 suscrita por la parte querellante, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa corregir la comisión de fecha 30.09.2002 en el sentido que se sirva ampliar el objeto de la perturbación, que es el eliminar o quitar la cerca de alambres y palos que impiden el acceso a la vivienda que le sirve de morada, lindero Este, terrenos que son o fueron de la sucesión Pacheco, hoy Aquiles Ordaz, quien es el causante de esta perturbación y poder colocar los linderos como estaban.
En fecha 13.11.2002 (f.22) el Tribunal de la causa dicta auto que niega la solicitud de la querellante de ampliar el objeto de la perturbación por considerar que el auto de fecha 30.09.2002 y el texto de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas es lo suficientemente claro al establecer que deben cesar todas las perturbaciones o actos tendentes a impedirle el acceso a la querellante a su vivienda situada en el sector denominado La Pared, Municipio San Francisco de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Consta al folio 23 del presente expediente oficio N° 402-02 de fecha 28.11.2002 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual remite al Juzgado A quo, constante de quince (15) folios útiles la comisión conferida debidamente cumplida. (f. 24 al 39).
Mediante diligencia de fecha 05.12.2002, que riela al folio 40 del presente expediente, el querellado Aquiles Ordaz, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.141.600, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Franklin Domínguez Láres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.694 se da por citado de la demanda y confiere poder apud acta al abogado Franklin Domínguez Láres.
Contestación de la demanda del Querellado:
En fecha 10.12.2002 (f. 42 al 44) el apoderado Judicial de la parte querellada Dr. Franklin Domínguez Láres, ya identificado da su contestación de la demanda en los términos que siguen:
• Rechazo, niego y contradigo en todas y cada de sus partes, el procedimiento Interdictal solicitado por la ciudadana Silvia Cova, identificada en autos, en contra de mi representado el ciudadano Aquiles Ordaz, identificado en actas, por cuanto el contenido del Justificativo que acompaña a este procedimiento es falso, pues mi representado en ningún momento ha perturbado a nadie, y él, es decir, mi representado es el legítimo propietario de ese inmueble, según se evidencia de Juicio de Partición llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta,. Expediente N° 8674, cuya designación y aceptación del acto del nombramiento del Partidor Judicial de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1989, por una parte y por la otra parte, consta de Documento Registrado por ante (sic) el Registro Subalterno del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Cuarto Trimestre del año 1.998, que mi representado el legitimo propietario del inmueble en cuestión, pues consta de una superficie aproximada de Cuatro Mil Ochocientos Veintidós metros cuadrados (4.822,25 mts ²) y aparecen muy bien especificados sus linderos y medidas.
• De ambos documentos (sic) acompaño a la presente copias fotostáticas del mismo para que sean evaluadas (sic) por este Tribunal, pues ambos documentos acreditan el derecho de propiedad de mi representado sobre el inmueble en cuestión, pues ambos están debidamente registrados por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz; Derecho de Propiedad, consagrado en la Constitución Nacional Vigente en su artículo 115.
• Para finalizar solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente, el cese de la medida cautelar decretada por este Tribunal, pues como mencioné anteriormente, mi representado no ha perturbado, ni perturbará a nadie, pues la cerca que estaba construida es el lindero de ambos inmuebles y ambos documentos son muy claros en cuanto a los linderos. Es todo…
Pruebas de la parte Querellante:
En fecha 16.12.2002 (f. 56 al 67) la ciudadana Silvia Gregoria Cova, parte querellante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nidia Gómez de Caraballo, promovió pruebas y entre ellas: Reprodujo el mérito favorable de los autos; varias documentales; a saber: 1.- Reprodujo documento anexo al libelo, que le acredita la posesión. 2.- Reprodujo Justificativo de testigos, anexado al libelo, contentivo de declaraciones que dan fe de la perturbación. 3.-Anexó fotografías, para dar fe de cómo era que se encontraba antiguamente mi cerca de cardones, visualmente en que sitio. 4.-Reprodujo plano de la propiedad que ha ocupado durante años.
Solicitó sean llamados a declarar a los ciudadanos: Zulay Isabel Vásquez de España; Pedro Jesús Millán y Arquímedes Barreto quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.473.270, V-2.828.963 y V-4.297.570 respectivamente, domiciliados en San Francisco de Macanao, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; a fin de que declaren sobre los particulares siguientes: 1.-Si conocen al ciudadano Aquiles Ordaz y a su persona de vista, trato y comunicación; 2.- Si es cierto y les consta que este señor Aquiles Ordaz, le quitó una cerca de su propiedad realizada de cardones, alambres y palos que tenia en su terreno en La Pared; 3.- Que digan si es cierto y les consta, que este señor le cercenó el paso a su terreno con una cerca de palos, alambres dentro del terreno que he venido ocupando desde hace años; y 4.- que digan y les consta que por eso la sacaron los árboles que ella tenía allí. Solicitó que estas pruebas, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia.
Pruebas de La Parte Querellada:
En fecha 18.12.2002 (f. 70 al 87) el abogado Franklin Domínguez Láres, apoderado Judicial del Querellado promovió pruebas en la causa y entre ellas:
1.- Reproduzco el mérito probatorio de las actas que favorecen a mi representado, y en especial el escrito de Contestación de pruebas (sic) que cursa en actas en el presente expediente.
2.- Solicito a este Tribunal, se ordene citar a los ciudadanos Zulay Isabel Vásquez de España titular de la cédula de la cédula de identidad N° 5.473.270 a los fines de absolver posiciones juradas (sic). La ciudadana en cuestión reside en el Barrio Santa Inés, de la población de San Francisco de Macanao de este Estado y al ciudadano Pedro Jesús Millán, titular de la cédula de identidad N° 2.828.963, quien reside en la Población de la Pared, casa s/n, Municipio Península de Macanao de este Estado, a los fines de absolver posiciones juradas (sic).
3.-Reproduzco y hago valer para que sean agregados en actas, constantes de (16) dieciséis folios útiles, copias certificadas de documento de propiedad sobre el inmueble en referencia propiedad de mi representado.
4.- Por último solicito a este Tribunal se sirva ordenar a la parte demandante, tumbar o quitar la cerca de madera con alambre que construyó amparado en la noche, como un acto de provocación a mi representado, pues, este Tribunal ordenó tumbar la cerca de mi representado y se acordó no levantar ninguna cerca hasta la culminación de este proceso. Es todo…
En fecha 19.12.2002 (f. 19 y 20.) el abogado Franklin Domínguez Láres en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió otras pruebas en la causa y entre ellas:
1.- Constancia de solvencia de Impuesto Inmobiliario, la cual deja constancia que su representado es propietario del inmueble en referencia y en ningún momento ha perturbado ninguna otra propiedad. Para finalizar, insisto y solicito a este Tribunal, quitar o tumbar la cerca de palos de madera y alambre de púas que levantó la ciudadana Silvia Cova, identificada en actas. Es todo.
En fecha 09.01.2003 (f.90 al 92) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas contenidas en el capitulo I del escrito de pruebas promovidas por la parte querellante y niega la admisión de las contenidas en los capítulos II y III del mismo escrito, por considerar que no indicó la parte específicamente la materia u objeto sobre la cual versará la declaración permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar es pertinente.
En fecha 09.01.2003 (f.93 al 95) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas contenidas en el capitulo I del escrito de pruebas promovidas por la parte querellada y niega la admisión de las contenidas en los capítulos II y III del mismo escrito por considerar que no indicó la parte específicamente la materia u objeto sobre la cual versará la declaración permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar es pertinente.
Mediante diligencia de fecha 15.01.2003 (f.96) la apoderada judicial de la querellante promueve nuevamente las testimoniales señaladas en su escrito de pruebas y señala como objeto sobre el cual deben testificar los mismos: el hecho de la perturbación señalada en el contexto de la demanda interdictal en que incurrió el ciudadano Aquiles Ordaz.
En fecha 15.01.2003, (f.57 al 58) el apoderado judicial de la parte querellada promueve nuevamente pruebas en la presente causa entre ellas:
1.- Copia del plano de propiedad del documento que acredita a mi representado como propietario del mismo, el cual reposa en el presente expediente en los folios setenta y dos (72) al ochenta y siete (87) los cuales promuevo y hago valer en este acto, ya que los mismos acreditan a mi representado como propietario del mismo, derecho de propiedad consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 115.
En fecha 16.02.2003 (f.102) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las testimoniales promovidas por la abogada Nidia Gómez de Caraballo en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y ordena comisionar para su evacuación al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y mediante auto dictado en la misma fecha (f.103) el Juzgado A quo admite las pruebas documentales promovidas por el apoderado del querellado en fecha 15.01.2003.
Alegatos del querellado en Instancia:
En fecha 17.01.2003 (f.104 al 105) el abogado Franklin Domínguez Láres, apoderado judicial del querellado presenta alegatos en el cual expresa:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito a este Tribunal, declarar sin lugar el Interdicto que sigue por ante (sic) este tribunal, la ciudadana Silvia Cova, identificada en actas, en contra de mi representado el ciudadano Aquiles Ordaz, identificado en actas, pues, el en ningún momento ha perturbado propiedad alguna a la ciudadana Silvia Cova, mencionada anteriormente, pues, de conformidad con las pruebas aportadas en el presente expediente (pruebas documentales), se evidencia que mi representado es el legítimo propietario del inmueble objeto de este interdicto, pues la ciudadana Silvia Cova antes identificada, presenta como pruebas, Justificativo de titulo supletorio de propiedad, los cuales, según criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y de la Jurisprudencia, ni son títulos de propiedad ni suplen nada pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en las medidas cautelares de Título Supletorio, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros y es el caso de mi representado.
• Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a este Tribunal declarar sin efecto y sin lugar, el interdicto, solicitado por la parte querellante, pues, ya que se debe respetar el Derecho de Propiedad, consagrado en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 115, el cual constituye una Garantía Constitucional. Es todo…
Alegatos de la Querellante en Instancia:
Riela al folio 107 escrito contentivo de los alegatos presentados en fecha 21.01.2003 por la querellante ciudadana Silvia Gregoria Cova, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nidia Gómez de Caraballo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434, en el cual expresa:
• Es cierto ciudadana Juez, que el señor Aquiles Ordaz, plenamente identificado en autos, desde el día 15 de Enero de 2.002, realizó una cerca que impedía el acceso a mi vivienda y terreno que por mas de 22 años he poseído como una propietaria, y la cual impedía el acceso del camión cisterna para el riego de los árboles de cocos que mantenía en el terreno, los cuales se secaron, (se puede evidenciar en las fotografías anexadas en los autos) ocasionando una perturbación como indiqué con el justificativo de testigos, los cuales fueron promovidos por mi en los documentales, en el cual se evidencia sus declaraciones ante una autoridad pública, como es una Notaría que da fe pública de sus dichos.
• El ciudadano Aquiles Ordaz, parte Querellada en esta causa, a través de su apoderado judicial, indica que tiene documento registrado y que él no le ha quitado terreno alguno a nadie, es cierto que él posee una construcción, la cual está muy lejos de mi vivienda y precisamente por el lindero Oeste del terreno que el día de ser suyo (propiedad de los pacheco) corrió su lindero perturbando parte de una propiedad que no le corresponde, es decir, la propiedad que he mantenido por años con una propiedad que no le corresponde, es decir, la propiedad que he mantenido por años con una cerca de cardones (sic) y tela metálica.
• Observe Ciudadana Juez, que el documento de partición folio 74, señalado dentro del mismo documento como dice: Se excluyen aquellos terrenos ocupados por pisatarios que los hayan poseído por veinte (20) o más años y que puedan demostrarlo en forma seria, bien sea por documentos públicos, privados o testimoniales de lugareños o comuneros.
• Es así Ciudadano Juez, que ha sido perturbado como bien lo indiqué en el justificativo de Testigos que da fe de lo señalado, por declaraciones de personas que viven allí mismos y les consta esta situación. Observe bien Ciudadana Juez, el documento a nombre de Aquiles Ordaz (folio 86) es un documento de construcción de una casa, ocupando un área de terreno de 520,95 Mts² y ese mismo documento reza… lindero Oeste, terrenos de la Sucesión Pacheco, es precisamente en ese lindero Oeste donde se encuentra mi propiedad, como se evidencia en el plano que consigné en este Tribunal. Este Interdicto está basado en una perturbación a la posesión y me gustaría que usted salga de dudas y dicte un auto para mejor proveer pidiendo interrogar a estos testigos si está dudosa que lo probado en autos es cierto y por lo tanto pido declare firme este interdicto y la medida cautelar devolviéndome el paso que he tenido por años con la cerca en el sitio donde se encuentra ahora gracias al cese de la perturbación comisionada por este Tribunal. Es Justicia.
Consta al folio 108 del presente expediente diligencia de fecha 28.01.2003 suscrita por el Abogado Franklin Domínguez Láres actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa que desestime y no valorice el escrito de alegatos presentado por la querellante por ser extemporáneos.
En fecha 07.02.2003 el Tribunal de la causa dicta sentencia que declara Sin Lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana Silvia Gregoria Cova, contra el ciudadano Aquiles Ordaz.
En fecha 11.03.2003 (f.124) la querellante apela de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 07.02.2003.
Mediante diligencia de fecha 12.03.2003 que riela al folio 125 del presente expediente el apoderado judicial de la parte querellada se da por notificado de la sentencia y solicita la revocatoria de la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa en fecha 30.09.2002.
Mediante auto de fecha 17.03.2003 (f.126) el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Nidia Gómez en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y ordena remitir a este Juzgado Superior el expediente a los fines que conozca la referida apelación
La Sentencia recurrida
Se observa que en la motiva del fallo recurrido se expresa:
”…Del análisis del material probatorio aportado se desprende que la parte actora-querellante sobre quien recayó la carga de probar los actos perturbatorios que le atribuyó al querellado no cumplió con su obligación por cuanto su actividad probatoria fue escasa, tardía e inoportuna. Por tal motivo, ante la falta de pruebas tendentes a demostrar la ocurrencia de la perturbación el Tribunal en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados, y por consiguiente en caso de dudas -como en efecto ocurre en este proceso- deberá sentenciar a favor del demandado, no queda otro camino que desestimar la presente querella. ASI SE ESTABLECE.”
IV. ACTUACIONES EN LA ALZADA:
Informes de la Apelante:
En fecha 02.05.2003, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de Informes en la causa en los términos que siguen:
• Mi mandante demandó en acción interdictal por una perturbación al ciudadano Aquiles Ordaz, es así como en la oportunidad legal para promover pruebas en el Tribunal de la causa, promoví entre otras pruebas las de testigos y por auto de ese mismo tribunal apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que no estaba promovida legalmente por cuanto no indiqué sobre que debía versar los testimoniales.
• Debo indicar Ciudadana Juez, con todo respeto que en escrito que cursa al folio 57 parte final y siguiente indiqué:…a fin de que (sic) declaren sobre los particulares siguientes: (…) es decir lo que versaría o motivo de las declaraciones de los testimoniales.
• Sin embargo ciudadana Juez, en la Sentencia del Tribunal de Instancia, folio 118 dice que mis pruebas fueron escasas, tardías e inoportunas. Y así mismo indica que en caso de duda favorece al demandado. Concatenado esto con el auto de no admisión de las pruebas de testigos folio 91 dice: Sostuvo la parte actora (…) promuevo pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 477 C.P.C (sic) los cuales presentaremos en la debida oportunidad sobre los particulares que señalaremos (…) (véase ciudadana juez esto no lo señalé en mi escrito de promoción de pruebas como dice el auto del Tribunal, todo lo contrario señalé cuales eran los puntos que deberían declarar los testigos). Si bien es cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de noviembre del 2001, indica que: …deben indicar específicamente la materia u objeto sobre cual versará la declaración, permitiendo de esa manera de saber si lo que se trata de probar es pertinente.
• En el presente Ciudadana Juez, el Tribunal de la causa no tomó en consideración los puntos tratos (sic) en mi escrito de promoción de pruebas testimoniales, si bien es cierto que es colocar las preguntas, pero tampoco me lo prohíbe expresamente la jurisprudencia y mas bien dejé claro los puntos que versaría los testimoniales , y siendo esta una prueba fundamental para este proceso considero que no fue justa dicha decisión, cercenando la justicia luego pedí un auto de mejor proveer pero fue posible (sic). Dejo claro, que la jurisprudencia habla lo siguiente: Es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio probatorio. (…). La decisión de instancia no toma en consideración este punto esencial para mi que soy la parte actora (sic) considero que no fue aplicada esta jurisprudencia como tal, sin tomar en consideración los puntos expresamente dilucidados por mi en el escrito de promoción de pruebas de testigos por lo tanto solicito a la ciudadana juez, tomar en consideración todo lo señalado por mi y el auto del Tribunal de Primera Instancia lo cual considero se extralimitó en una norma de orden público por lo tanto se debe sentenciar de acuerdo a lo probado por las partes en el proceso, de acuerdo al debido proceso, reponiendo la causa al momento mismo de admitir las pruebas. Es justicia.
En fecha 12.05.2003 (f.133 al 134) el apoderado Judicial del querellado hace observaciones a los informes de la querellante en los términos que siguen:
• Solicito a este Tribunal desestimar y no valorizar los informes presentados por la contraparte, por cuanto el mismo no se ajusta a derecho, pues en actas está demostrado que mi representado en ningún momento a (sic) perturbado a nadie, pues, mi representado es el legítimo propietario de la porción de terreno que pretende apoderarse el demandante, según se evidencia de copias certificadas de documentos de propiedad de mi representado el cual cursa en el presente expediente en los folios 72 al 84 y del folio 85 al 87 y en el folio 89.
• Por otro lado la parte querellante, sobre (sic) quien tiene que probar los actos perturbadores, que le atribuyó a mi representado, no cumplió con su obligación de demostrar tales actos y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil… omisis…Por todas estas razones expuestas anteriormente pues la parte actora no demuestra nada de lo que está demandando, solicito a este Tribunal dejar sin efecto y no valorizarlo, el escrito de informes presentado por la parte actora en este proceso, el cual cursa a los folios 130,131 y 132 del presente expediente. Es todo.
V.- FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consecuente este Juzgado Superior con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.
La acción posesoria intentada por la parte querellante es la que otorga el artículo 782 del Código Civil al poseedor, que encontrándose en posesión legitima de un bien inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, pudiendo entonces ese poseedor dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción interdictal de perturbación y su procedencia que la posesión sea legitima y de acuerdo al artículo 772 del Código Civil y esta se considera legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En su escrito de demanda la querellante alega que desde el día 15 de Enero del año 2002, el ciudadano Aquiles Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.141.600, domiciliado en la Población de la Pared, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; ha comenzado a realizar una cerca que le impide el acceso a la vivienda de su propiedad y al terreno donde está anclada la misma, ubicado en el mencionado Sector La Pared, inmueble este que ha poseído en forma legítima por mas de 22 años, donde tiene plantados unos árboles como son matas de coco, y ha conservado un paso hacia el referido inmueble que es un acceso por donde el camión cisterna accede para surtir de agua los tanques que se encuentran en el exterior de la casa, lo cual le está produciendo una perturbación ya que los estanques están resecos teniendo el fundado temor que los tanques de concreto por no tener agua en su interior y con la presencia del sol puedan fracturarse, y que sus plantaciones están casi secas. Señala como autor de la perturbación en cuestión al ciudadano Aquiles Ordaz, contra el cual interpone la querella interdictal de restitución posesoria de conformidad con la normativa prevista en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el amparo de la posesión de su inmueble, argumentando que el querellado en forma inconsulta procedió a construir una cerca que le impide el acceso a su vivienda, lo cual consta del Justificativo de testigos que acompañó a su escrito de querella.
Punto previo:
La Reposición de la Causa
En informes la apoderada judicial de la parte querellante pidió la reposición de la causa al estado que las pruebas promovidas por ella sean admitidas, por considerar que la sentencia dispuso que la actividad probatoria fue tardía, escasa e inoportuna. Frente a este alegato el Tribunal debe examinar los escritos de promoción y admisión de pruebas en la causa y determinar si efectivamente la reposición en este caso persigue un fin útil. Así se establece.
En relación a la reposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09.07.2003, dictada en el expediente N° 14812, (caso: C.V.G. Fesilven C.A.), estableció el siguiente criterio:
“La reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en Nuestro Texto Constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio del proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos…
Se observa que la parte querellante en fecha 16.12.2002 promovió pruebas en la causa y entre ellas, las testimoniales de los ciudadanos Zulay Isabel Vásquez de España; Pedro Jesús Millán y Arquímedes Barreto, señalando su domicilio como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil e incluso estableció en dicho escrito de promoción de pruebas las preguntas sobre las cuales versaría el interrogatorio; expresando con claridad lo que se trata de probar o establecer, esto es, si el querellado cometió el acto perturbatorio cuando indica en sus preguntas si este eliminó (quitó) una cerca construida por elementos naturales y alambres que tenia en su propiedad ubicada en el sector la pared, y además indicó que el querellado le cercenó el paso.
Estas preguntas o la muestra del interrogatorio que se formularía demuestra con meridiana claridad el motivo u objeto sobre el cual versaría la prueba ofrecida, permitiendo saber que se intenta probar con el medio promovido; sin embargo la Jueza temporal del Juzgado de la Causa las inadmite el 09.01.2003, bajo el contexto que dicho escrito de promoción de pruebas no cumple con lo señalado en la sentencia de fecha 16.11.2001 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Se observa, que igualmente las pruebas de la parte contraria fueron inadmitidas por la misma razón, sin percatarse que el querellado pretendió que los testigos promovidos por la parte accionante absolvieran posiciones juradas, obviando lo dispuesto en el artículo 403 que establece que solo las partes están obligadas a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la contraria sobre hechos pertinentes de los cuales tenga conocimiento. Esta prueba es absolutamente ilegal ya que pretendió el querellado, que los testigos promovidos absolvieran posiciones juradas y sin embargo el Juzgado de la causa, no inadmitió la prueba por violación de la disposición legal anotada sino que se ciñó a indicar que no se dio cumplimiento al fallo de fecha 16.11.2001, dictado por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, se observa que la sentencia dictada en fecha 07.02.2003, a pesar de haber analizado las puedas aportadas, solo reseño el auto mediante el cual fueron inadmitidas sin expreso señalamiento de ahora referido sino que se limitó a resolver la causa aplicando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar en relación a las posiciones juradas la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 24.10.2003 en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“ …la prueba de posiciones juradas que es de las pruebas legales previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas para promoción y evacuación se encuentran previstas en este último texto en el artículo 403 y siguientes… La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio, que cosiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesiones el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas….”
Del artículo mencionado y de la sentencia parcialmente copiada se extrae que las posiciones juradas solo las absuelve quien sea parte en juicio, después de citada y bajo juramento, con el deber de la contraparte de absolverlas recíprocamente, so pena de no ser admitidas. De tal manera, que la prueba de posiciones juradas promovidas por el querellado para que las absuelvan los testigos en la presente causa, fueron inadmitidas no por esta razón de orden estrictamente legal, sino que el Tribunal a quo las inadmitió por no haber indicado el objeto sobre la cual versa la misma, es decir, que trata de probar con ellas, todo lo cual se traduce en un quebrantamiento de normas de orden público. Así se establece.
De otra parte, y en relación a la determinación y objeto de la prueba con respecto a las promovidas por la querellante vale mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3406 de fecha 04.12.2003 dictada en el expediente N° 03-1336, estableció:
“De esta manera, tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores fallos (sentencia del 27 de febrero de 2003 Caso: Maritza Herrera de Molina y otros y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A.) se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba… Por lo cual cuando se promueva una prueba debe indicarse el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible”
Para quien decide, la parte actora al establecer en su escrito de promoción de pruebas, las preguntas sobre las cuales versaría el interrogatorio que va dirigida a comprobar lo indicado en el libelo, cumplió a cabalidad con lo establecido en la referida sentencia parcialmente transcrita, ya el operador de justicia debe tener presente el principio de eficacia procesal contenido en el artículo 257 Constitucional y no obrarse de manera rigurosa al extremo de concebir que no se indicó el objeto cuando quien promueve no expresa textualmente para que ofrece el medio, pues basta que del medio ofrecido se desentrañe que pretende y con ello el juez verificará si la prueba es o no pertinente, debiendo admitirla y permitir su evacuación. Distinta situación acontecería si la promovente de la prueba, en este caso la querellante se limitara a mencionar los testigos promovidos y sus direcciones, sin indicar que pretende con ello; pero en el caso de autos, fue especifica pues no se reservo ni las preguntas del interrogatorio que formularía con lo cual el Juez determinaba con precisión el motivo u objeto del medio promovido y además la parte contraria los conocía de antemano y no al momento de la evacuación. Por ello este Tribunal estima que el Tribunal A quo violentó el derecho a la defensa por dos razones fundamentales. La primera: por haber inadmitido las pruebas de testigos promovidas en fecha 16.12.2002 por la accionante aun cuando se indicó el objeto de la misma; y en segundo lugar, por haber inadmitido por falta de señalamiento del objeto de la prueba ofrecida por el querellado, específicamente la relativa a posiciones juradas cuando lo procedente era declarar la ilegalidad de la misma, por pretender evacuar dicha prueba en los testigos ofrecidos por su contraparte. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal al observar que en la causa esta comprometido el orden público repone la causa al estado que el Juzgado A quo admita las pruebas promovidas por ambas partes (querellante y querellado) quedando vigentes las actuaciones realizadas en el procedimiento hasta el día 18.12.2002, oportunidad en la cual la parte querellada promovió la pruebas; en consecuencia el acto procesal subsiguiente será el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes en la presente acción interdictal; de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En razón de la reposición ordenada este Tribunal se abstiene de resolver el fondo del asunto por resultar inoficioso. Así se decide.
VI.- DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nidia Gómez en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Silvia Gregoria Cova, ambas debidamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión contra la sentencia de fecha 07.02.2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Revoca el fallo apelado dictado en fecha 07.02.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Notifiques a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del término de Ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Diaricese y Déjese copia. Remítase el expediente original en su oportunidad al Tribual de origen.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06086/03
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha siendo la 11:15 de la mañana se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales