REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Juez Suplente Especial del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano DIMAS JOSE FRANCO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; en el expediente N° 20.041, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 25.05.2004, (f. 01 y 02), expresa la Jueza inhibida:
“En virtud del conocimiento de las causas que me han sido relacionadas en el inventario realizado al 05 de mayo de 2004, y de las cuales igualmente se me ha efectuado la entrega correspondiente en acta de fecha 06 de los mismos mes y año, todo lo cual consta a los folios vuelto del 83, 84 y 85 del Libro de Actas llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por cuanto el artículo 84 del Código de Procedimiento, le impone al Juez declarar la inhibición cuando estuviere incurso en una causal de recusación, me inhibo de conocer la causa contenida en el Expediente Nº 20.041, de la numeración particular de este Tribunal, correspondiente al juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano DIMAS JOSE FRANCO contra GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ser Funcionario Público adscrito a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, cuyo titular aparece confiriendo el poder requerido por las apoderadas judiciales Mariela Sánchez de Romero y Carina Kaddaje, para actuar en el presente juicio y con quien he mantenido una relación de dependencia que aún cuando no configura la causal contenida en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, compromete la imparcialidad debida como Juez, para conocer y decidir la presente causa. En efecto, de acuerdo a la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, “la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez determinado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo perjudicial”. Con fundamento en la sentencia precedente y ante la “parcialidad objetiva”con respecto a la parte demandada en este juicio en la que me encuentro y a la cual hace referencia la misma, declaro mi inhibición para conocer y decidir la causa contenida en el presente expediente llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil. A los fines de que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, pido muy respetuosamente la aplicación de la decisión de fecha 29.11.2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “El Legislador que estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta (…)”. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Es todo.”
De las actas procesales se evidencia que en fecha 29.06.2004 (f.03), mediante auto la Jueza Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 14.07.2004, constante de cinco (05) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Jueza inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 11 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
11º “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Virginia Vásquez González no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente en el cual se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06615/04
AELG/ejm.
En esta misma fecha (19.07.2004), siendo las 10:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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