REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194º Y 145º

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en virtud del Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.930.755, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 01.04.2003, que declara Sin Lugar la demanda que Privación de Patria Potestad instauró la ciudadana Andrea Fabiola Morales Pizarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.749.809 y de este domicilio, quien actúa en la causa asistida por el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano Uriel Jiménez Solorio, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.053, padre de los niños (…) cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 29.04.2003 (f.70) y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de Despacho siguiente a las 11:00 AM, para la formalización del recurso.
En fecha 07.05.2003 (f.72) oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación ejercido en fecha 03.04.2003 (f.67); este Tribunal declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por que pasa hacerlo en los términos que siguen:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
Al respecto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04.04.2002, lo siguiente:
“…el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral (…) Cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester , una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en el juicio…”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13.03.2003 lo siguiente:
“… La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz. Pero, además el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término Formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar él o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia (…) En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no solo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme , sin o que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar-se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.”
Este Tribunal para decidir Observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 72, acta levantada en fecha 07.05.2003, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy, Siete (7) de mayo de dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 AM.), oportunidad fijada para la formalización del Recurso en el procedimiento de privación de Patria Potestad (Hnos. Jiménez Morales), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y no compareció ninguna de las partes. El Tribunal declara DESIERTO el presente acto. Es Todo…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apelante Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no concurrió a este Tribunal a formalizar el recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 01.04.2003, dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es deber de quien decide, por aplicación de la norma antes citada y del criterio Jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal en sentencias de fechas 04.04.2002 y 13.03.2003 declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto. Así se Decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre La República y Por Autoridad de La Ley, declara:
Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por el Ciudadana Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien actúa en representación de la ciudadana Andrea Fabiola Morales Pizarro, madre de los niños (…) cuya identidad es omitida por disposición expresa del artículo 545 de la Ley Especial contra el fallo de fecha 01.04.2003, dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Tercero: No hay Condenatoria en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Notifíquese al apelante de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de julio de Dos Mil Cuatro (2004).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06127/03
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha (14.07.2004) siendo la 1:55 de la tarde, se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales