REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitada por el Dr. Moisés Andrade abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1996, bajo el N° 64, Tomo 4-A PRO, parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios, le sigue la Ciudadana CHRYSTIANE GARNEAU, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.062.693, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 7708/03 nomenclatura de ese Juzgado.
Consta de autos que en fecha 16.06.2004 (f.26), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 12094/04, remite a éste Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones, las cuales fueron recibidas en fecha 02.07.2004 (f.27) constante de veintiséis (26) folios útiles y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente libelo de demanda incoada por la Ciudadana Chrystiane Garneau, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Póliza de Seguros, contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., siendo admitida por ese Tribunal en fecha 03.12.2004. (f.5)
En fecha 21.04.2004 (f. 7 al 9), los abogados Moisés Andrade y Corina Trivella inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.860 y 33.646 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Incompetencia del Tribunal en razón del Territorio.
En fecha 31.05.2004, (f.10 al 15), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar fallo sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándola sin lugar.
En fecha 09.06.2004 (f.16 y 17), el ciudadano Moisés Andrade, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia impugna la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 31.05.2004, mediante el Recurso de Regulación de Competencia, alegando que en el presente caso las partes escogieron expresamente como domicilio, para todos los efectos y consecuencias derivadas del contrato de seguros, con carácter de especial y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas.
En fecha 14.06.2004 (f.18) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial ordena remitir copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines que conozca de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado Moisés Andrade en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Seguros Nuevo Mundo S.A. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal en fecha 16.06.2004 mediante oficio N° 12094-04 y recibidas en fecha 02.07.2004 (f.27).-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la lectura de las actas procesales que integran éste expediente se evidencia que la ciudadana Chrystiane Garneau demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Póliza de Seguros a la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., Sociedad Mercantil señalando que dicha empresa de seguros no cumplió con el Contrato de Póliza en cuanto a las Condiciones Particulares de la Cobertura Básica de Incendio y Coberturas Adicionales que se desprenden del siniestro que, en fecha 06.12.2002, sufrió el inmueble amparado por la póliza de seguros, causado por una explosión que trajo como consecuencia el fallecimiento del ciudadano Mychel Leopold Beaulieu. Destaca en el libelo, que no fue formalmente notificada de las causa de hecho y de derecho que justificaran la no procedencia del pago completo del reclamo, así como de la indemnización de la totalidad de la cobertura asegurada para dicho siniestro.
Consta en autos que los apoderados de la parte demandada Moisés Andrade y Corina Trivella opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la incompetencia del Tribunal en razón del Territorio debido a que las partes contratantes de la póliza, establecieron la ciudad de Caracas como domicilio, para todos los efectos y consecuencias derivadas del contrato de seguros, con carácter especial y excluyente y concluyen indicando que el Tribunal de la causa debe declinar su competencia por el territorio en el Tribunal del domicilio elegido por las partes, éste es, uno de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de autos que la decisión de fecha 31.05.2004, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en la aplicación del contenido del artículo 28 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la cual se desprende que “cuando la sociedad tenga un domicilio principal, que es donde esté centrada su administración y dirección, pero también tenga otros domicilios secundarios configurados por el lugar donde funcionan sus sucursales o agencias, podrá el actor a su elección, intentar la demanda ante cualquiera de sus domicilios, siempre que además lo sea por la materia y por la cuantía”. Por último agrega que la empresa demandada tiene constituida una sucursal en éste Estado, según emerge en autos, la cual funciona en la Ciudad de Porlamar, Centro Comercial La Redoma, Local N°.51, Los Robles, Municipio Maneiro, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta.
Se desprende de las actas procesales que conforman este expediente que el abogado Moisés Andrade impugna mediante el Recurso de Regulación de la Competencia, la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 31.05.2004, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta en su oportunidad. En su diligencia de fecha 09.06.2004 (f.16 al 17) sostiene que las partes escogieron la Ciudad de Caracas como domicilio especial y excluyente de cualquier otro y a su vez agrega que no se agota su alegato en “la determinante elección de las partes de domicilio en la Ciudad de Caracas, como lo permite el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, sino que -a todo evento- aplica sin duda alguna la regla del artículo 40 del citado texto procesal”.
Del análisis de las actas se extrae que el recurso de regulación de competencia se interpuso como medio para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de la Causa. En efecto expresa el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción, o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
De lo anterior se extrae que el recurso interpuesto para impugnar la confirmatoria de competencia declarada por el Tribunal es efectivamente el recurso que otorga el artículo transcrito cuando se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El alegato fundamental del demandado consiste en el domicilio especial escogido y que en dicho instrumento se determinó que es exclusivo y excluyente de cualquier otro, señalando la Ciudad de Caracas. No obstante ello, el actor en su libelo pide la citación de la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO C.A:, en la persona de su gerente de sucursal, ciudadano Camilo Pinzón, ubicada en el Estado Nueva Esparta, concretamente en el Centro Comercial La Redoma, situado en Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.
El artículo 229 del Código de Procedimiento Civil establece que, cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de la persona, la citación se entenderá con ésta. Sin embargo el demandado en su oposición de cuestiones previas aduce que el domicilio surge del artículo 22 de las Condiciones Generales de la Póliza Combinada Residencial de Seguros Nuevo Mundo. Como el punto de controversia es la competencia por el territorio, específicamente el domicilio, debe definirse tal concepto; así se entiende por domicilio de una persona el lugar donde tiene asiento principal sus negocios e intereses como lo dispone el artículo 27 de del Código Civil, más en este caso se trata de una compañía por lo cual impera el artículo 203 en concordancia con el Numeral 1° del artículo 213 y el 1094 del Código de Comercio. En tal sentido, es competente el Juez del domicilio del demandado por tratarse de un asunto de naturaleza mercantil a tenor de lo dispuesto en el artículo 1090 del Código de Comercio; que relacionado con el primer aparte del artículo 1094 mencionado y el artículo 28 del Código Civil, no dejan lugar a dudas que la competencia para sustanciar y decidir la demanda que por Cobro de Bolívares instauro la ciudadana Chrystiane Garneau contra la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., por hallarse en el Estado Nueva Esparta una sucursal de la misma, como bien lo expresó el Tribunal de la causa. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El Juzgado competente para conocer de la acción intentada por la ciudadana Chrystiane Garneau contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones a los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Trece (13) días del mes de julio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06603/04
AELG/ejm/ac.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo la 1:10 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales