REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU MOBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°


Vista la diligencia presentada en fecha 09.07.2004 suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1497, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano RAFAEL EDUARDO ACOSTA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.147.067, parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual desiste de la presente acción de Amparo Constitucional, argumentando que el auto dictado por la Juez agraviante y que corre inserto a los folios 129 y siguientes, restituye la situación jurídica infringida a su representado y perdió interés el mantener viva dicha acción; por lo cual pide se homologue el desistimiento y se suspenda la cautelar dictada a fin que la Juez de la causa pueda continuar el procedimiento y pronunciarse sobre la nulidad del auto de fecha 21.04.2004; este Tribunal para proveer observa:
En fecha 04.06.2004 (f. 107) se recibió en este Tribunal solicitud de amparo constitucional incoada por el abogado José Vicente Santana Osuna constante de siete (7) folios útiles y cien (100) folios anexos.
En fecha 07.06.2004 (f. 108) este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena al querellante de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales corregir los defectos u omisiones de su solicitud, librando la respectiva boleta de notificación y otorgándosele un termino de 48 horas a partir de su notificación para que cumpla lo ordenado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la acción.
En fecha 09.06.2004 (f.110 y Vto.) el abogado José Vicente Santana Osuna dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 07.06.2004, corrigiendo los defectos u omisiones de su libelo.
En fecha 10.06.2004 (f. 111 al 114) este Tribunal admitió la presente acción acordando la cautelar innominada solicitada, ordenándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta suspender los efectos del auto de fecha 21.04.2004 dictado en el cuaderno separado mediante el cual el accionado ordenó al demandante dar contestación a la reconvención hasta que el Juzgado Superior decida la presente acción.
En fecha 16.06.2004 (f. 119) cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en la cual declara que notificó al Juzgado agraviante en la misma fecha a las 8: 45 de la mañana.
En fecha 21.06.2004 (f. 126) el abogado José Vicente Santana Osuna, mediante diligencia pide al Tribunal se sirva determinar si el auto fechado 10.06.2004 en el cual se ordena la suspensión de los efectos del auto dictado por el Juzgado accionado el día 21.04.2004 abarca única y exclusivamente aquellos actos o actuaciones del Tribunal que permitan la continuación de la causa o sea aquellos referidos al avance del juicio, por lo que quedarían excluidos los que permitan la subsanación de las fallas denunciadas; pide así mismo que el auto que se dicte en tal sentido se remita con oficio al Juzgado contra el cual recurre.
En fecha 28.06.2004 (f. 123) mediante auto este Tribunal proveyendo la diligencia de fecha 21.06.2004 suscrita por el querellante, determinó el contenido y alcance de la medida cautelar innominada decretada en fecha 10.06.2004, en los términos que siguen:
“… este Tribunal acordó la cautelar con la finalidad que pueda ocasionarse con la actuación denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales un daño mayor que se torne irreparable. De modo, que el juzgado de Instancia supuesto autor del agravio debe acatar la cautelar dictada en este caso particular con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio mayor. Ahora, si el juzgado accionado dispone dictar autos en los cuales corrija la actuación lesiva, para quien decide, es posible, en razón que todo Juez de la República es tutor de la Constitucionalidad. Así las cosas, el Juzgado accionado debe abstenerse en el caso sub iudice de dictar autos que se verifiquen con el propósito de violentar la cautelar, es decir, continuar el procedimiento ejecutando actos que graven a la parte cuando dicha medida se dictó con tal fin; mas si la actividad judicial se realiza con el fin de reparar la infracción constitucional, lo que significa evitar un daño mayor o la consumación de la referida infracción, todo ello es congruente, pues -como se dijo- la cautelar evita la consumación del agravio o un daño mayor. Cabe destacar que la medida cautelar dictada en esta acción de amparo se refiere únicamente a la suspensión de los efectos del auto de fecha 21.04.2004, lo cual evidentemente no comprende todo el procedimiento que se tramita en el juicio principal. Así se decide.”
En fecha 28.06.2004 (f. 124) se remitió el anterior auto al Juzgado accionado mediante oficio N° 3913-04.
En fecha 28.06.2004, se recibió en este Tribunal (f. 125) oficio emanado del Juzgado accionado mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva aclarar a la brevedad posible (sic) el alcance de la medida cautelar innominada decretada en el juicio que por Partición o División de Bienes Comunes sigue el Rafael Acosta Espinoza contra Dora Carlota Machado y aclare (sic) si dicha medida impide el tramite y evacuación de la pruebas admitidas por este Juzgado en su oportunidad.
En fecha 07.07.2004 (f. 128) se recibió en este Tribunal oficio emanado del Juzgado Accionado distinguido con el N° 12.176-04 mediante el cual se remite el auto dictado por ese Tribunal en fecha 02.07.2004, el cual corre agregado a los folios 129 al 135 de este expediente.
Dicho auto contiene dos aspectos de relevancia para homologar el desistimiento el accionante:
1) “…como consecuencia de ello demanda de mutua petición procediendo entonces el tribunal a admitirla, lo cual si bien no fue la postura mas acertada toda vez que como se expresó, con tales argumentos lo procedente era ordenar aperturar el cuaderno separado a objeto de que (sic) la actora luego de contestar o formular sus alegatos en torno a la oposición a partir esos bienes que fueron predeterminados por el demandado, dentro de los tres días siguientes para que si abriera el contradictorio regido por la vía del juicio ordinario se ordenó emplazarlo para que de nuevo a pesar de haber contestado la reconvención contestará la mal llamada demanda, tal como se precisó en el auto fechado 04.09.23003 (sic)” 2) …del mismo se desprende que al momento de ordenar la apertura del cuaderno separado de conformidad con el mencionado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en lugar de anexar además de la contestación a la reconvención la cual contiene las defensas del actor en torno a la oposición que planteó su contrario en torno a la partición de bienes consistentes en (…) el Tribunal por error material no lo hizo y ordenó en forma también errada emplazar a la parte demandante a la contestación de la demanda. En consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 21.08.2003 con exclusión del auto dictado en fecha 21.04.2004 mientras se mantengan vigentes los efectos de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior de este Estado…”
En fecha 09.07.2004 (f. 136) el querellante desiste de la acción de amparo incoada contra el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a cargo de la Jueza titular Jiam Salmen de Contreras.
el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite que el querellante desista de la acción interpuesta. Dicho desistimiento puede producirse en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, para que sea posible la homologación al desistimiento de la acción es necesario que los hechos presuntamente constitutivos de la lesión constitucional no involucren el orden público y las buenas costumbres ya el desistimiento de un acto unilateral de auto composición procesal solo permisible, si no resulta la injuria constitucional de orden público, como se ha expresado.
Luego, al verificarse que los actos supuestamente lesivos de derechos y garantías constitucionales fueron reparados o subsanados por el accionado ejerciendo la función tuitiva que le impone la Carta Magna y la Ley Adjetiva con el auto dictado el día 02.07.2004, a través del cual declaró la nulidad de las actuaciones realizadas que obraban en menoscabo de derechos y garantías constitucionales para el actor; dejando vigente únicamente el auto de fecha 21.04.2004 en razón de la cautelar decretada, no tiene sentido como bien lo expresó el querellante proseguir la presente acción; además al observar este Tribunal que no está comprometido el orden público ni las buenas costumbres en los términos a que se refieren los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento que formuló el accionante. Así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se homologa el desistimiento del procedimiento de amparo que intentó el Abogado José Vicente Santana Osuna, apoderado judicial del Ciudadano Rafael Acosta Espinoza contra actuaciones que por violaciones constitucionales le atribuyó al Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 10.06.2004 que acordó suspender los efectos del auto dictado por el Juzgado de la causa (accionado) en fecha 21.04.2004.
Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06577/04
AELG/ejm.
Definitiva
En esta misa fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales