REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° Y 145°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.941 actuando en su propio nombre y en representación del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO y MARIA DE LOS ANGELES SOTO PATIÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.794, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos ANGEL RAMON PAEZ, FRANCISVEST INVERSIONES, C.A, CESAR PAOLI, GUIDO BOSSIO, RICARDO NEUMAN, DESARROLLOS URBANISTICOS HIGUEROTE, C.A, CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH, MIREYA DE VALLES, FEDERICO WINCKELMANN, HECTOR D’ARMAS Y ENNIA MARCHETTI DE D’ARMAS, HUMBERTO CALDERON BERTI, MANUEL PEREYRA, ANGEL RAMON PAEZ VARELA, DIEGO ZUCHETTO, BOLIVIA RAMONA HERNANDEZ JARAMILLO Y NICOLA CUSSONO MUSCI, INVERSIONES TINOVAN, C.A, DAISY COROMOTO BARROETA LINARESY JAIME CHIA FONG respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuyo encargado es la Jueza RAIZA SILANO LOPEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente Amparo Constitucional en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 31.05.2004 (f. 1 al 80 de la 1° pieza), por los ciudadanos Drs. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.146.795, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.945, con domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, actuando en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 2.143.312 y MARIA DE LOS ÁNGELES SOTO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.811.842, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.794, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL RAMON PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 900.841; FRANCISVEST INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 46, Tomo 62-A-Pro de fecha 19.11.1993; CESAR PAOLI, titular de la cédula de identidad N° 675.284; GUIDO BOSSIO, titular de la cédula de identidad N° 3.480.372; RICARDO NEUMAN, titular de la cédula de identidad N° 1.699.961; DESARROLLOS URBANÍSTICOS HIGUEROTE C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 5, Tomo 53-A-Sgdo., en fecha 05.08.1986; CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 4.053.909; MIREYA DE VALLES, titular de la cédula de identidad N° 1.712.273; FEDERICO WINCKELMANN, titular de la cédula de identidad N° 5.011.142; HECTOR D´ARMAS y ENNIA MARCHETTI de D´ARMAS, titulares de las cédulas de identidad N° 3.377.830 y 4.362.984, respectivamente; HUMBERTO CALDERON BERTI, titular de la cédula de identidad N° 1.406.327; MANUELA PEREYRA, titular de la cédula de identidad N° 13.424.386; ANGEL RAMON PAEZ VARELA, titular de la cédula de identidad N° 4.734.625; DIEGO ZUCHETTO, titular de la cédula de identidad N° E-81.603.245; BOLIVIA RAMONA HERNANDEZ JARAMILLO y NICOLA CUSSANO MUSCI, titulares de la cedulas de identidad N° 1.190.847 y 8.931.040, respectivamente; INVERSIONES TINOVAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 193-A-Sgdo., de fecha 18.11.1994; DAISY COROMOTO BARROETA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 4.271.177 y JAIME CHIA FONG, titular de la cedula de identidad N° 5.531.411.
Los Querellantes señalan como supuesto agraviante al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Raiza Silano López. En su solicitud alegan los querellantes:
1. Surge el acto lesivo cuando en el juicio que por ejecución de hipoteca que cursa al expediente N° 20.613, se han producido de manera constante y reiterada, violaciones al debido proceso que han cercenado además el derecho a la defensa que como terceros corresponde a nuestros representados en el ejercicio de las acciones que la ley le otorga. En fecha 27.09.1999, los querellantes introdujimos demanda de tercería contra las sociedades mercantiles ANTILLES INVESTCO S.A. e INVERSIONES THE HILLS C.A., parte ejecutante y ejecutada, respectivamente en el procedimiento que cursa en el expediente N° 20.613 del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic) y en fecha 30.09.1999, el Tribunal ordenó la apertura de Cuaderno Separado, encabezado por los escritos de tercería y sus correspondientes anexos.
2. En fecha 01.10.1999, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto que ordenaba la apertura del cuaderno separado de tercería y ordenó en base al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil la intimación de Sermes Oswaldo Figueroa López, Gustavo Adolfo Burkle Carrasco y los 21 terceristas representados por María de los Ángeles Soto Patiño; mediante auto de la misma fecha el Tribunal procedió a la intimación de las personas antes citadas.
3. En fecha 28.11.2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual revisó la providencia dictada el día 01.10.1999 que a su vez había revocado por contrario imperio el auto de fecha 30.09.1999 que ordenaba la apertura de cuaderno separado de tercería.
4. En tal virtud, habiendo quedado sin efecto la decisión que ordenaba la intimación de los terceros intervinientes como parte en el proceso, quedó firme el auto que ordenó substanciar las tercerías oportunamente presentadas, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 30.06.2003, el Juez accidental Darwin Rivera dictó auto mediante el cual vistos los escritos de tercería presentados por los suscritos, ordenó la consignación de los fotostatos correspondientes para el desglose de los documentos allí mencionados, a los fines de proceder a la correspondiente apertura de los cuadernos separados de tercería.
5. En fecha 19.08.2003, los suscritos procedimos a estampar las respectivas diligencias mediante las cuales siguiendo las instrucciones emanadas del Tribunal, procedimos a consignar copias fotostáticas de todos los documentos requeridos para su certificación y desglose del cuaderno principal, a los fines de que (sic) el Tribunal procediera a la apertura del correspondiente cuaderno separado par al sustanciación de las tercerías interpuestas.
6. Es el caso que a la presente fecha transcurrido casi un año desde que fueron oportunamente consignados los fotostatos requeridos por el Tribunal para la apertura del correspondiente cuaderno separado en el cual deben sustanciarse las tercerías propuestas por los subscrito, esto no se ha sido realizado, en franca violación a la norma constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución, que establece que la justicia se administrará en forma expedita y sin dilaciones inútiles (sic) y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que establece que la justicia se administrará lo mas brevemente posible y que en consecuencia cuando en este código o en las leyes especiales que no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
7. La falta de la oportuna apertura del cuaderno separado para la substanciación de las tercerías presentadas y la ausencia de una decisión del Tribunal respecto a su admisibilidad, luego de casi un (1) año de que (sic) ésta ha debido producirse, es claro que constituye un acto a todas luces lesivo, una franca violación del debido proceso que además ha cercenado drásticamente el derecho a la defensa de nuestros representados, toda vez, que el juicio de ejecución de hipoteca ha seguido substanciándose al margen de la existencia de las mencionadas tercerías.
8. En fecha 11.11.2003 se produjo decisión mediante la cual fue declarada sin lugar la oposición al embargo formulada por terceros en el citado juicio y como consecuencia de la misma, fueron posteriormente dictados autos mediante los cuales el Tribunal accidental procede al nombramiento y juramentación de los peritos. Se impone en consecuencia la reposición de la causa al estado en que se encontraba a la fecha en que oportunamente fueron consignados los recaudos para la apertura del cuaderno separado de tercería, es decir, el día 19.08.2003; solicitud que fue reiterada mediante escritos y diligencias sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento al respecto, sino por el contrario, el juicio principal ha continuado su substanciación al margen de la existencia de las tercerías planteadas. Esta falta de pronunciamiento del tribunal respecto a la solicitud de reposición de la causa prosiguiéndose sin embargo la substanciación del juicio de ejecución de hipoteca constituye en si misma otra violación al debido proceso.
9. En el juicio de ejecución de hipoteca además de haber interpuesto tercerías nuestros representados ejercieron en su oportunidad procesal la oposición al embargo del inmueble objeto de ejecución, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 eiusdem. Dicha oposición al embargo por imposición del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser instruida y substanciada en cuaderno separado, lo cual no ocurrió así, toda vez que las oposiciones formuladas por Sermes Figueroa en su propio nombre y Gustavo Adolfo Burkle Carrasco y por Maria de los Ángeles Soto en representación de 21 opositores, fueron agregadas al cuaderno principal del expediente, donde se instruyeron, se sustanciaron e incluso se produjo la decisión de fecha 11.11.2003 que las declaró sin lugar..
10. La falta de apertura del cuaderno separado para conocer de las oposiciones al embargo formuladas por los terceristas, no es un asunto de mera formalidad, sino que afecta de manera directa el derecho a la defensa de los opositores, efectivamente, en la oportunidad procesal correspondiente, los suscritos apelamos de la citada decisión 11.11.2003 y una vez que dicha apelación sea oída debería ser remitido al Tribunal de Alzada todo el cuaderno separado que contiene las actuaciones concernientes a la oposición tal como lo obliga el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
11. Sin embargo, al haberse sustanciado las oposiciones en el cuaderno principal, no le quedará mas remedio al Juez que oír la apelación, o bien remitir todo el cuaderno principal o bien ordenar las actuaciones que han de ser remitidas al Tribunal de Alzada, en contravención a lo estipulado en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Cualquiera de estas decisiones es una abrupta ruptura del debido proceso y una clara violación al derecho de defensa de nuestro representado.
12. Se impone igualmente entonces, la reposición de la causa al 19-08-2003, fecha en la cual fueron presentados 24 escritos de oposición al embargo. Esta solicitud de reposición fue reiterada en fecha 01.03.2004 y 05.03.2004, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento al respecto, prosiguiéndose la sustanciación del juicio de ejecución de Hipoteca; se produjeron los autos de fecha 11 y 17 de mayo de 2004, mediante los cuales el Tribunal Accidental procede al nombramiento y juramentación de los peritos.
13. En fecha 18.11.2003 estando dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil apelamos de la decisión de fecha 11.11.2003 y a la presente fecha la apelación todavía no ha sido oído, produciéndose actuaciones en el expediente, a saber, los autos mediante los cuales se procede al nombramiento y juramentación de los peritos que habrán de realizar el avaluó para los efectos del remate.
14. Se evidencia la ruptura de la igualdad procesal toda vez que son ignoradas las actuaciones de nuestro representado mientras se sigue sin dilación con la ejecución de la hipoteca. Es evidente que esta omisión de oír la apelación constituye una fragrante violación al debido proceso amen de que (sic) puede configurar una clara denegación de justicia, por cuando se está menoscabando seriamente el derecho a la defensa al silenciarse el medio de impugnación utilizado por los opositores, para impugnar una decisión que no les ha sido favorables.
15. El juicio que cursa al expediente 20.613 constituye un muestrario de violación al debido proceso que no han tenido otro propósito sino el reiterado desconocimiento de los derechos de nuestro representado sobre el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca que allí se adelanta para lo cual se ha cercenado de manera grosera la facultad de ejercicio de las acciones y defensas que la ley le otorga a terceros. Este menoscabo del ejercicio de las acciones que como terceros le corresponden sin duda alguna que además de vulnerar el debido proceso, atentan contra el principio constitucional del derecho de defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la establece como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
16. En el presente caso , es claro , que no existe un medio procesal ordinario y adecuado reparador de la lesión constitucional , toda vez que la reiterada violación del Debido Proceso en el juicio de Ejecución de Hipoteca tantas veces señalado, ha roto el justo equilibrio procesal y el principio de la Igualdad consagrado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) y ha violado además el derecho de defensa, Principio Constitucional fundamental e irrenunciable definido en nuestra jurisprudencia de casación, como aquel que garantiza los principios de igualdad y equilibrio en el proceso, en resguardo de los bienes jurídicos en los que están interesados. Ahora bien, Ciudadana Juez Superior si algún derecho ha sido menoscabado, es el derecho a la propiedad, que nuestros representados han adquirido sobre parte del inmueble cuya ejecución se adelanta en el juicio referido. La propiedad sobre parte del terreno hipoteca fue obtenida por documento “Contrato preliminar de compra venta” sucrito entre cada una de ellos y la Empresa Inversiones The Hills C.A.
17. Como consecuencia del incumplimiento de los mencionados contratos preliminares de compra venta nuestros representados demandaron a la Empresa Inversiones The Hills C.A en los cuales se produjeron acuerdos transaccionales para poner fin a los juicios, mediante los cuales dicha empresa se comprometió a la construcción de las unidades habitaciones que habían sido adquiridas por cada uno de ellos y a su entrega mediante documento protocolizado dentro del plazo que expresa cada una de las transacciones suscritas. Este derecho de propiedad fue reconocido en la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 01.03.1999, con ocasión del juicio que por el delito de legitimación de capitales se le siguió a los representante legales de la empresa Inversiones The Hills C.A y que se anexa marcada “9”
18. La decisión señalada subió (sic) para el conocimiento en consulta del Juzgado Superior Primero en lo Penal del a Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que en fecha 26.05.1999, que acompañamos marcada “10” la ratificó en todas y cada una de sus partes expresando textualmente:” Son titulares todas las personas que al haber invertido sus haberes en el proyecto urbanístico Inversiones The Hills C.A se hicieron copropietarios en el referido proyecto”. Es preciso denunciar que el derecho de propiedad de nuestros representados esta siendo cercenado en un juicio que constituye un claro fraude a la administración de justicia fraguado entre las partes ejecutante – ejecutadas con el solo propósito de burlar las obligaciones contraídas por Inversiones The Hills C.A contra nuestro representado, esta situación fue denunciada de manera constante y reiterada con abundancia de pruebas que demuestran el concierto de intereses entre el ejecutante y la ejecutada y ninguno de los jueces que ha conocido la causa se ha pronunciado al respecto, muy por el contrario han venido facilitando la consumación del fraude procesal mediante decisiones y omisiones que, han lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa al menoscabarse seriamente el ejercicio de las acciones que la ley otorga a los terceros. En consecuencia, silenciar ante esta instancia constitucional las circunstancias que configuran el fraude procesal que se adelanta en el citado Juicio; toda vez que recientes decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha conocido de casos increíblemente similares al que nos ocupa, han declarado la obligación de los Jueces de revestirse de majestad constitucional impidiendo que los órganos de administración de justicia sean utilizados por las partes para alcanzar fines perversos.
19. Inversiones The Hills C.A. C.A (deudora hipotecaria) desde su fundación en fecha 17.05.1994, han actuado por ella como gerente general Peter Acosta y Oscar Lovera como representante legal, titulares de las cedulas de identidad N° E- 82.271.444 y V-7.080.399 y por la empresa Antilles Investco S.A. (acreedora hipotecaria) han actuando Peter Acosta y Oscar Lovera, que de manera sucesiva y alternativa han actuado como quedó demostrado como gerente general y representante legal de la deudora hipotecaria Inversiones The Hills C.A ..Vemos entonces, que el propio ciudadano Peter Acosta en representación de la deudora Inversiones The Hills C.A. aparece representando a la acreedora hipotecaria Antilles Investco S.A., en la constitución del primer gravamen hipotecario cuya ejecución se adelanta en el presente (sic) procedimiento y el señor Oscar Lovera, otrota gerente general de Inversiones The Hills C.A . aparece representando a la empresa Antilles Investco S.A. en la constitución del segundo de ellos.
20. Se aprecia de autos que la acreedora hipotecaria Antilles Investco S.A. traba ejecución por la suma de Seis Millones de Dólares mientras que se desprende de los documentos constitutivos del gravamen hipotecario antes señalados, el monto máximo convenido entre las partes en caso de ejecución es la suma de Dos Millones Seiscientos Mil Dólares; sin embargo Peter Acosta no efectuó ninguna oposición al pago que se le intima a su representada pese a que la acreedora hipotecaria trabó ejecución por una suma que representa mas del doble del monto convenido entre las partes. La conducta de la ejecutada, de quien no consta ni una sola actuación en el proceso diferente de las oportunidades en que Peter Acosta compareció a darse por citado y notificado en juicio y quien únicamente constituyó apoderado judicial para lograr la inhibición de la Dra. Mirna Más y Rubí, por cuanto no consta en el expediente ni una sola actuación del mencionado apoderado.
21. Hemos interpuesto numerosos escritos mediante los cuales hemos denunciado el fraude procesal que ahora denunciamos en esta instancia constitucional, aportando numerosas pruebas que dan fe de todas las circunstancias señaladas y además de que (sic) los abogados que representan Antilles Investco S.A. (acreedora hipotecaria) en el citado juicio de ejecución de hipoteca están relacionados estrechamente con abogados a quienes Inversiones The Hills C.A. (deudora hipotecaria) otorgó poder e incluso con personas que tienen comunidad de intereses comerciales con Peter Acosta . El abogado Renato Elia Morsiani es a la vez apoderado judicial de la deudora hipotecaria Inversiones The Hills C.A. y existen negocios jurídicos entre Inversiones The Hills C.A. (ejecutada) y el abogado Renata Elía Morsiani persona estrechamente vinculada al apoderado de la ejecutante Alejandro Rodríguez Cossu; pues efectivamente el abogado Alejandro Rodríguez Cossu es una persona de estrecha relación con Renato Elia Morsiani ya que despacha desde la oficina de este ultimo ubicada en el Centro Comercial Jumbo de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Es claro, que ese control de proyecto The Hills quieren lograrlo de manera concertada acreedora y deudora hipotecaria sin interferencia (sic) de terceros, Esto manifiesta de manera inequívoca de la exhortación que hace Rodríguez Cossu a nuestros representados en la correspondencia antes señalada que desistan de todas la acciones que como terceros han incoado en el juicio de ejecución de hipoteca.
Los Querellantes pretenden con su acción:
1. Que se les restablezca la situación jurídica infringida y se les ampare en los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso vulnerado por las actuaciones judiciales dictadas en contravención a postulados establecidos en la Carta Magna.
2. Que se declare la inexistencia de la causa que cursa el expediente N° 20.613 del Juzgado accionado.
3. Que en el supuesto que esta instancia considere que no hay elementos suficientes para la declaratoria in limine litis del fraude, solicitan que la causa que cursa al expediente N° 20.613 del mencionado Juzgado accionado, sea repuesta al 20.05.2002, fecha en que se denunció por primera vez el fraude procesal de tal manera que se proceda a la apertura de la correspondiente incidencia.
4. Que se decrete medida cautelar innominada en el sentido que se le ordene al Tribunal señalado como agraviante no proseguir el procedimiento de ejecución de hipoteca hasta tanto no sea decidida la presente acción de amparo constitucional.
Los Querellantes denuncian en su escrito:
1) La violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso.
2) La violación del derecho a la defensa consagrado en el Numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna.
3) El derecho a la propiedad de los querellantes en un juicio que se adelanta en fraude a la Administración de Justicia y de manera concertada entre el acreedor y deudor hipotecario, tal como se ha denunciado de manera constante y reiterada en el citado expediente. El derecho a la propiedad esta consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) La nulidad de las actuaciones conforme al artículo 25 de la Carta Magna y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.
5) La violación de los artículos 15 y 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31.05.2004 (f.680) este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena abrir una nueva pieza signada con el N° 02, por encontrarse muy voluminosa la pieza N° 1.
Mediante diligencia de fecha 01.06.2004 que riela al folio 3 de la segunda pieza del presente expediente los querellantes consignan para que sean agregados a los autos anexos que se mencionan en el escrito de amparo. (f.4 al 13).
Mediante diligencia de fecha 02.06.2004 que riela al folio 14 y su Vto., de la segunda pieza del presente expediente, el Abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, en su carácter de autos, confiere Poder Apud Acta al Abogado Aurelio Crisafulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, para que lo represente en el Presente Recurso de Amparo, asimismo sustituye parcialmente reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado por el Ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco.
Mediante diligencia de fecha 02.06.2004 (f.15 al 16 y Vto. de la 2° pieza) la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño parte querellante sustituye poder al abogado Aurelio Crisafulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, que le fuera conferido por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN PÁEZ, FRANCISVEST INVERSIONES THE HILLS C.A, CESAR PAOLI, GUIDO BOSSIO, RICARDO NEUMAN, DESARROLLOS URBANÍSTICOS HIGUEROTE, C.A, CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH, MIREYA DE VALLES, FEDERICO WINCKELMANN, HÉCTOR D’ARMAS Y ENNIA MARCHETTI DE D’ARMAS, HUMBERTO CALDERÓN BERTI, MANUEL PEREYRA, ÁNGEL RAMÓN PÁEZ VARELA, DIEGO ZUCHETTO, BOLIVIA RAMONA HERNÁNDEZ JARAMILLO Y NICOLA CUSSANO MUSCI, INVERSIONES TINOVAN, C.A, DAISY COROMOTO BARROETA LINARES Y JAIME CHIA FONG.
En fecha 03.06.2004 (f.17 al 24 de la 2° pieza) mediante auto este Juzgado Superior Admite la demanda de amparo interpuesta por los Ciudadanos Drs. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.941 actuando en su propio nombre y en representación del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO y MARIA DE LOS ANGELES SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos ANGEL RAMON PAEZ, FRANCISVEST INVERSIONES, C.A, CESAR PAOLI, GUIDO BOSSIO, RICARDO NEUMAN, DESARROLLOS URBANISTICOS HIGUEROTE, C.A, CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH, MIREYA DE VALLES, FEDERICO WINCKELMANN, HECTOR D’ARMAS Y ENNIA MARCHETTI DE D’ARMAS, HUMBERTO CALDERON BERTI, MANUEL PEREYRA, ANGEL RAMON PAEZ VARELA, DIEGO ZUCHETTO, BOLIVIA RAMONA HERNANDEZ JARAMILLO Y NICOLA CUSSONO MUSCI, INVERSIONES TINOVAN, C.A, DAISY COROMOTO BARROETA LINARESY JAIME CHIA FONG respectivamente. contra los autos, dictados por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana Jueza Dra. Raiza Silano López y ordena la notificación de la Ciudadana Jueza encargada del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento conforme a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; notificar a la parte actora en el Juicio principal Antilles Investco S.A, en la persona de sus representantes judiciales Abogados Rolman Caraballo y Alejandro Rodríguez Cossu, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.415 y 28.336 respectivamente; notificar a la parte demandada Inversiones The Hills, C.A en el Juicio principal, en la persona de su representante legal ciudadano Peter Alberto Acosta, Norteamericano, residente en la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° E-82.271.444 y/o su apoderado Judicial Renato Elía Morsiani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.505 y de este domicilio. En el auto de admisión, Se fijó la audiencia Constitucional para el Tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas a las Once de la Mañana (11 AM.). Se acordó la cautelar solicitada suspendiéndose el procedimiento de Ejecución de Hipoteca hasta que este Tribunal decida la presente acción de Amparo Constitucional. A los folios 25 al 33 de la 2° pieza del presente expediente cursan las boletas de notificación y los correspondientes oficios librados en fecha 03.06.2004.
Consta a los folios 34, 38 y 41 de la 2° pieza del presente expediente, diligencias de fecha 09.06.2004 suscritas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante las cuales deja constancia que la Ciudadana Jueza del Juzgado Accionado, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y el Ciudadano Peter Alberto Acosta en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada en el Juicio Principal, respectivamente fueron notificados de la presente acción de amparo Constitucional.
Mediante diligencia de fecha 14.06.2004 (f.44 al 47 de la 2° pieza) los querellantes consignan copias certificadas de todos los documentos que se anexan al escrito de Amparo, debidamente expedidas por el Juzgado Accionado, los cuales cursan a los folios 48 al 487 de este expediente en la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 14.06.2004 (f. 488 al 490 de la 2° pieza) los querellantes solicitan a este Tribunal proceda a practicar la notificación Judicial de la Sociedad Mercantil Antilles Investco S.A., mediante boleta dejada en la dirección indicada por el Tribunal en el auto de admisión del presente amparo y que en el supuesto que no sea posible la notificación mediante boleta, se de aplicación a la doctrina establecida en Sentencia de fecha 01.02.2000 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 15.06.2004 que riela a los folios 494 al 495 de la 2° pieza del presente expediente, el alguacil de este Tribunal declaró que en esa misma fecha se trasladó hasta la dirección del representante legal de la parte demandante en el Juicio Principal Dr. Alejandro Rodríguez Cossu donde fue recibido por la ciudadana Ana Bermúdez a quien le hizo entrega de la Boleta de Notificación respectiva en la avenida 4 de mayo de Porlamar, Jumbo Ciudad Comercial, pent House “A”, nivel 7, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 16.06.2004 (f.498 de la 2° pieza) el Secretario titular de este Tribunal Superior deja constancia que en el presente juicio de Amparo Constitucional se practicaron todas las notificaciones ordenadas.
En fecha 21.06.2004 (f. 499 de la 2° pieza) este Tribunal mediante auto ordena la apertura de una nueva pieza del presente expediente signada con el N° 3, por encontrarse muy voluminoso y difícil su manejo.
En fecha 21.06.2004 (f. 1 de la 3° pieza) mediante auto el Tribunal abre la presente pieza distinguida con el N° 3 por cuanto la anterior (N° 2) se encontraba en estado voluminosa imposibilitando su manejo.
En fecha 21.06.2004 (f. 2 al 28 de la 3° pieza) cursa el acta levantada con motivo de la audiencia orla y pública en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 21.06.2004 (f. 1034 de la 3° Pieza) mediante auto el Tribunal ordena cerrar la pieza N° 3 ordenando la apertura de la pieza N° 4 por cuanto el expediente se encuentra voluminoso que hace difícil su manejo.
En fecha 21.06.2004 (f.1 de la 4° pieza) se dictó auto mediante el cual se abre la presente pieza distinguida con el N° 4.
En fecha 22.06.2004 (f.2 al 12 de la 4° pieza); 25.06.2004 (f. 14 al 25 de la 4° pieza) y 28.06.2004 (f. 28 al 31 de la 4° pieza) este Tribunal evacuó la prueba de inspección judicial promovida en la solicitud de amparo por los querellantes y admitida en la audiencia constitucional.
En fecha 28.06.2004 (f. 27 de la 4° pieza) el Tribunal libra oficio N° 3912-04 dirigido al Banco Provincial; agencia 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio principal relativa al histórico de las cuentas bancarias Fondo de activos Líquidos (FAL) N° 871-00067-H y la cuenta corriente N° 062-02185-V cuyo titular es la empresa Inversiones The Hills C.A.
En fecha 29.06.2004 (f. 32 de la 4° pieza) este Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de fijar oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la Jueza encargada del Tribunal accionado y admitida en la audiencia constitucional, hasta que la mencionada funcionaria lo solicite mediante diligencia o escrito.
En fecha 29.06.2004 (f.33 de la 4° pieza) mediante diligencia el abogado José Vicente Santana Osuna apoderado judicial de la empresa The Hills C.A.., parte demandada en el juicio principal conjuntamente con el abogado Sermes Figueroa López, parte querellante desisten de la prueba de informes promovida en la audiencia constitucional y admitida en la misma oportunidad.
En fecha 30.06.2004 (f. 34 de la 4° pieza) este Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual ordena realizar inspección judicial en el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado con el fin de dejar constancia del contenido de los autos 11 y 15 de mayo de 2004; si dichos autos fueron apelados e impugnados por el abogado Aurelio Crisafulli; si el Tribunal accionado oyó la apelación en fecha 01.05.2004; de las actuaciones asentadas en el Libro Diario que lleva el Tribunal desde el día 11.05.2004 hasta el día 30.06.2004 en el expediente N° 20.613, nomenclatura del expediente, donde se tramita el juicio de ejecución de hipoteca en el cual se denuncian los agravios constitucionales, fijándose las 10:00 AM del día hábil siguiente a la fecha del auto y dispuso que evacuada esta actuación el Tribunal dicta la dispositiva del fallo dentro de las 48 horas siguientes.
En fecha 01.07.2004 (f. 35 de la 4° pieza) mediante auto este Tribunal ordenó incorporar las copias simples de los contratos preliminares celebrados entre particulares (querellantes) y la empresa The Hills C.A.; como se acordó en la inspección judicial evacuada los días 22, 25 y 28 de junio de 2004, formando los contratos referidos parte integrante de dicha inspección.
En fecha 01.07.2004 (f. 316 al 320 de la 4° pieza) se evacuó la inspección judicial ordenada mediante el auto para mejor proveer.
En fecha 06.07.2004 (f. 321 al 324 de la 4° pieza) se dictó la dispositiva del fallo en la presente acción de amparo constitucional declarándose la procedencia de la misma.
En fecha 07.07.2004 (f. 325 al 327) mediante diligencia la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño, parte querellante, renuncia al poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Bolivia Ramona Hernández y Nicola Cussano Musci.
En fecha 07.07.2004 (f.328 y Vto., de la 4° pieza) la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño solicita copia certificada de la diligencia que riela a los folios 325 al 327 del presente expediente y del auto que la acuerde.
En fecha 08.07.2004 (f. 329) se recibe oficio N° 3338-04 de fecha 30.06.2004 emanado del Banco Provincial mediante el cual informan que la cuenta N° 071-00067-H cuyo titular es Inversiones The Hills C.A., fue aperturada en fecha 20.07.1994 y cancelada en fecha 31.08.2001 y la cuenta N° 062-02185-V cuyo titular es Inversiones The Hills C.A., fue aperturada en fecha 28.07.1994 y cancelada el 04.09.1999. Informando igualmente que requieren para el resultado del histórico solicitado se suministren las fechas exactas.
En fecha 09.07.2004 (f. 330 de la 4° pieza) mediante auto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aclara a las partes que el último día para dictar sentencia en la presente acción de amparo es el 11.07.2004 (domingo) por lo cual se dictará y publicará en el texto integro de la sentencia el día 12.07.2004 (lunes) es decir el día hábil inmediato siguiente.
Estando dentro de la oportunidad señalada por la sentencia de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia en los términos que se expresan:
LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
La parte querellante señala como supuesto agraviante al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya encargada es la Jueza Raiza Silano López.
Es preciso entonces, establecer los lineamientos que determinó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso EMERY MATA MILLAN) en la cual impone:
”Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la Apelación”. De tal forma que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales. Siendo este Tribunal en competencia funcional jerárquica vertical la Alzada del accionado, es incuestionable que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 21.06.2004 (f. 2 al 28 de la 3° pieza.) se celebró a las Once de la Mañana (11:00 AM.), la audiencia oral y pública, compareciendo la parte querellante abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.146.795, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.941, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.312, y la abogada MARIA DE LOS ANGELES SOTO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.842, abogado en ejercicio e inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.794, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANGEL RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 900.841; de la empresa FRANCISVEST INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 62-A-Pro de fecha 19/11/1993; CÉSAR PAOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 675.284; GUIDO BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.480.372; RICARDO NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.699.961; DESARROLLOS URBANISTICOS HIGUEROTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 53-A-Sgdo, de fecha 05/08/1986; CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.053.909; MIREYA DE VALLÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.712.273; FEDERICO WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.011.142; HECTOR D’ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.377.830; ENNIA MARCHETTI DE D’ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.362.984; HUMBERTO CALDERON BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.406.327; MANUEL PEREYRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.386; ANGEL RAMON PAEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.734.625; DIEGO ZUCHETTO, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.603.245; BOLIVIA RAMONA HERNANDEZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.847; NICOLA CUSSANO MUSCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.931.040; INVERSIONES TINOVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 51, Tomo 193-A-Sgdo, de fecha 18/11/1.994; DAISY COROMOTO BARROETA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.271.177; y JAIME CHIA FONG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.531.411; partes Querellantes en el proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente Amparo. Comparece el Dr. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.497, asistiendo al ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, de nacionalidad Norteamericana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.271.444, Representante Legal de la Empresa The Hills C.A., parte demandada en el juicio Principal y los abogados ROLMAN CARABALLO y ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.538.030 y 6.558.420, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.415 y 28.336, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., Sociedad Constituida y existente de conformidad con las Leyes de las Islas Turcas & Caicos , B.W.I, parte Actora en el Juicio Principal de EJECUCION DE HIPOTECA donde se denuncian los agravios constitucionales. Comparece la Jueza RAIZA SILANO LOPEZ, encargada del Tribunal accionado. Se dejó constancia que no compareció la representación Fiscal.
ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La abogado Maria de los Ángeles Soto Patiño expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes las violaciones a los derechos constitucionales denunciados en el escrito de solicitud de amparo de la siguiente manera: Primero: las violaciones al debido proceso por no haberse sustanciado en el expediente Nº 20613 que cursa ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia las tercerías propuestas en fecha 27 de septiembre de 1.999 y 20 de mayo de 2.002, toda vez que el juicio siguió su curso haciendo caso omiso de la obligación establecida en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento que obliga a su suspensión y en este sentido en fecha 11/05/2004 se produjo el acto lesivo de fijación de la oportunidad para el nombramiento de perito a los efectos de justiprecio del inmueble en remate y su consiguiente juramentación en fecha 17/05/2004; igualmente violación al debido proceso por haberse sustanciado las oposiciones al embargo en el cuaderno principal del expediente no obstante que el artículo 372 ejusdem obliga apertura de cuaderno separado. Igualmente violación al debido proceso por no haberse oído la apelación ejercida en fecha 18/11/20003 a la decisión producida 11/11/2003 que declaró sin lugar las oposiciones al embargo y por no haberse pronunciado el Tribunal sobre las solicitudes de reposición de la causa formuladas en fechas 1 y 5 de marzo del 2004. La violación al debido proceso por no haberse abierto incidencia para el conocimiento de las denuncias que por fraude procesal fueron formuladas en fechas 20/05/2002, 27/05/2002 y 20/06/2002, todo lo cual conlleva a una violación del derecho de defensa por menoscabarse las acciones que como terceros le otorga la ley a nuestros representados. Igualmente ratifico las violaciones al derecho de propiedad que se desprende de los contratos preliminares de compra – venta suscritos entre cada unos de nuestros representados y la sociedad mercantil Inversiones The Hills C.A , contratos éstos que adquirieron carácter de cosa juzgada derivadas de las transacciones judiciales llevadas a cabo en cada uno de los juicios incoados por nuestros representados contra la señalada sociedad mercantil y debidamente homologados por los distintos Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo anterior constituye una violación a la cosa juzgada que igualmente se produce cuando se desconoce la sentencia emanada en fecha 01/03/1999 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Nueva Esparta, lo cual determinó que nuestros representados fueron afectados en el legitimo derecho de uso, goce y disfrute de sus respectivas propiedades y ordenó la continuación de la construcción del proyecto The Hills para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con cada uno de los adquirentes de casas en dichos proyectos; sentencia esta que fue ratificada por el Tribunal Superior quien determinó que del derecho constitucional de propiedad son titulares todas las personas que al haber invertido sus haberes en el proyecto urbanístico The Hills se hicieron copropietarios del mencionado proyecto. Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes la denuncia formulada en el escrito de amparo en el sentido de que (sic) el derecho de propiedad de nuestros representados pretende ser cercenado en un juicio donde se lleva a efecto una maniobra concertada entre acreedora y deudora hipotecaria con el objeto de que (sic) el inmueble en remate sea adjudicado a la primera, a los fines de evadir las obligaciones que Inversiones The Hills C.A ha adquirido con nuestros representados; en este sentido ratifico todas las pruebas que se acompañaron al escrito de demanda ratificadas todas ellas en copias certificadas de las cuales se desprende lo siguiente: 1.- Que los gravámenes hipotecarios fueron constituidos en representación de la acreedora hipotecaria Antilles Investco por los ciudadanos Peter Alberto Acosta y Oscar Lovera a la vez representantes legales de Inversiones The Hills C.A y el segundo de ellos Sr. Oscar Lovera representante Legal en Venezuela de la Sociedad Mercantil Andean Develoment única accionista de Inversiones The Hills C.A; 2.- Que el representante legal de la sociedad mercantil Dinasty Bienes Raíces, ciudadano Luc Drouin ha sido igualmente representante legal de Inversiones The Hills C.A y persona esta que suscribió en representación de dicha empresa todos los contratos preliminares de compra- venta con nuestros representados 3.- Que la única accionista de Inversiones The Hills C.A, Andean Develoment y la acreedora hipotecaria Antilles Investco, fueron amabas constituidas en las islas Turkus & Caicos con solo 40 días de diferencia 4.- Que existe un total relacionamiento (sic) entre el apoderado judicial de Antilles Investco Dr. Alejandro Rodríguez Cossu y los abogados Drs. Renato Elías Morsiani y Dr. Humberto Arenas Machado ambos apoderados judiciales de Inversiones The Hills C.A 5.- Que existe un manifiesto interés de la acreedora hipotecaria Antilles Investco de resultar adjudicataria del inmueble hipotecario a los fines de terminar la construcción del proyecto The Hills, hecho éste que dicha acreedora hipotecaria da como un hecho cierto que si se lograre el cese de las acciones que nuestros representados han incoado en el juicio de ejecución de hipoteca toda vez que la conducta procesal del representante legal de la deudora hipotecaria ciudadano Peter Alberto Acosta ha estado encaminada a facilitar y hacer expedita la ejecución del inmueble. Efectivamente, dicho ciudadano ha comparecido a juicio únicamente en la oportunidad de darse por intimado y notificado en el mismo e igualmente a los fines del nombramiento de los peritos avaluadores en fecha 17/05/2004. No se aprecia que dicho ciudadano Peter Alberto Acosta como representante legal de la deudora hipotecaria Inversiones The Hills C.A haya estado representado en juicio por abogado alguno a los efectos de efectuar oposición al pago que se le intima pese a que el mismo constituye una suma que representa mas del doble de la cantidad convenida entre las partes en los documentos constitutivos de los gravámenes hipotecarios, en este sentido solicito al Tribunal la aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos conocidos como caso Zavatti y caso Tartaglia toda vez que en este último se dieron los mismos supuestos de hechos que de manera aún mas grave, precisa y concordante se dan en el presente caso. A los efectos de ampliar las pruebas que fueron consignadas con el escrito de amparo consigno en este acto escrito constante de 32 folios útiles y 12 anexos, marcados desde la letra “A” hasta la letra “O” , los cuales solicito al Tribunal sean agregados al expediente de amparo y tenidos en todo su valor probatorio solicito al Tribunal igualmente se sirva practicar inspección ocular en el expediente Nº 20613, llevados por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de dejar constancia de los particulares que se solicitaron en el escrito de amparo y que se ratifican bajo el capitulo pruebas del escrito consignados en este acto, igualmente solicito al Tribunal se sirva practicar inspección judicial en el expediente Nº 6141-01 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio seguido por Inversiones The Hills C.A San Cipriani e Inversiones Mills contra Ciudad Comercial Porlamar a los fines de dejar constancia de la existencia en dicho juicio de instrumento Poder otorgado por el Ciudadano Renato Elías Morsiani a los abogados en ejercicio Humberto Arenas Machado y Alejandro Rodríguez Cossu, e igualmente de la constancia en dicho expediente de la Dirección del ciudadano Renato Elías Morsiani apoderado judicial de Inversiones The Hills C.A en la Avenida 4 de mayo, Ciudad Comercial Jumbo, Pent House 4, nivel 7 Porlamar, dirección ésta que tal como se evidencia de diligencia suscrita en fecha 15/06/2004 por el ciudadano Eutiquio José Salazar alguacil titular de este tribunal Superior es la dirección del ciudadano Dr. Alejandro Rodríguez Cossu apoderado judicial de Antilles Investco, por todas las razones anteriores ratifico la solicitud formulada al Tribunal en el sentido de que en concordancia con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07/08/2000 declare la inexistencia por fraude procesal del juicio que cursa al expediente Nº 20.613 del Juzgado Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es Todo. Seguidamente expuso el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, actuando en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco, (querellantes) en los términos que siguen: De conformidad con lo permisible en los casos excepciónales que puedan presentarse en materia de amparo quiero denunciar en esta audiencia constitucional la violación de hechos sobrevenidos que vienen a corroborar el manifiesto incumplimiento del debido proceso en el juicio que se sigue en el expediente Nº 20.613 llevado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en un escrito que consigno en este acto constante de 7 folios útiles y 2 anexos marcados A y B. Voy a sintetizar las referidas violaciones: en fecha 15/06/2004 me apersoné al citado Tribunal luego de haberse materializado la notificación de la ciudadana Juez (sic) Raiza Silano López y pude constatar tal como se indica en el anexo “A” que existe la intercalación de una supuesta sentencia de fecha 01/06/2004 constante de 3 folios las cuales no entro a conocer sino a advertir al Tribunal que constituye además de una violación al debido proceso un fraude procesal en este caso dirigido por el propio Tribunal; en el anexo “A” antes referido el cual consigno en este acto se puede ver claramente que en la referida sentencia esta intercalada sin ningún tipo de foliatura entre el folio 193 y el folio 194 por supuesto como podrá observar en las copias que presento que la referida sentencia no tienen ningún tipo de foliatura; puedo agregar adicionalmente que esta sentencia no existía al 15/06/2004 ni el día 16/06/2004; la misma la detecté el día jueves 17 intercalada y corrida la foliatura de las piezas consignadas por nosotros anteriormente del folio 194, 195 y 196, las cuales están claramente violadas en su foliatura y remarcadas con typex; así las cosas en el día de hoy 21/06/2004 momentos antes de esta audiencia constitucional volví a sacar copias esta vez del folio 187 hasta la última diligencia existente al día de hoy, las cuales anexos en copias marcadas “B” de la revisión de los anexos que presento pude constatar que la supuesta sentencia intercalada como antes lo describí aparece ahora debidamente “foliada” a los folios 194, 195 y 196, pero como caso curioso nuestras diligencias antes referidas en el punto anterior y corregidas con typex identificadas 194, 195 y 196 también aparecen tal como lo describí anteriormente, como cosa curiosa aparecen dos foliaturas con las misma identificación, pues me imagino que en la intercalación se pasó por alto volver a corregir las diligencias que legítimamente fueron incorporadas por mí colega oportunamente; en consecuencia solicito a este Tribunal Constitucional que se imponga de las actas que constituyen al citado expediente en la pieza 12 y se mantenga como reserva hasta tanto se defina las incidencias de este Recurso de Amparo. Como prueba solicito a este digno acto (sic) la respectiva inspección judicial que este (sic) momento estoy solicitando sobre las actas antes referidas. Denuncio igualmente el desacato de la ciudadana juez RAIZA SILANO LÓPEZ encargada del citado Tribunal por ello; de no haber suspendido tal como se le indica en el auto de admisión del presente amparo las actuaciones en el citado expediente y adicionalmente denuncio que la citada juez no incluyo en el cuerpo del expediente en cuestión el acto de admisión de este procedimiento y no lo notificó al Tribunal de Amparo tal como le ha sido solicitado por este Tribunal. Igualmente quiero destacar que el personal adscrito al mencionado Tribunal accidental debe comparecer a esta audiencia a los fines de aclarar los hechos expuestos en la presente denuncia los cuales de forma responsable ratifico en todas sus partes y en escrito que consigno con sus anexos. Es Todo.
ALEGATOS DE LA ENCARGADA DEL TRIBUNAL ACCIONADO
La Jueza RAIZA SILANO LÓPEZ, encargada del Tribunal señalado como agraviante expuso: Siendo la oportunidad para informar (sic) en la presente audiencia la efectúo en los siguientes términos: En fecha 09/06/2004 fui notificada de acción de amparo constitucional interpuesto por ante (sic) este Tribunal Superior por los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y María de los Ángeles Soto Patiño en representación de un grupo de personas y empresas ya identificadas en el presente escrito que consigno en este acto, en segundo punto(sic), el Tribunal Accidental el cual sustancio (sic) dicta autos de fechas 11 y 17 de mayo de 2004 a los fines de la designación de peritos avaluadores(sic) en juicio de ejecución de hipoteca cuyas partes son Antilles Invetsco C.A. e Inversiones The Hills C.A , dichos autos fueron apelados e impugnados por el abogados Aurelio Crisafulli, dicha apelación fue oída por el Tribunal en fecha 01 de mayo de 2004, tal como se evidencia de copia certificada marcada con letra “A” la cual anexo al presente informe (sic), tercero: En mérito, a lo supra expuesto y a los fines que este Tribunal en sede constitucional verifique ello solicito sea practicada inspección ocular sobre las actas indicadas en dicho auto, el presente informe (sic) lo presento de conformidad con la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Ahora bien, por cuanto la presencia de mi persona en este acto no está dirigida a efectuar controversias (sic) contra ninguna de las partes aquí presentes debo aclarar al Tribunal que con dicha inspección solicito también sean verificados los asientos del libro diario que el Tribunal lleva sobre la referida causa; dicha solicitud obedece a que el Libro Diario en cuestión concurre todas mis (sic) causas accidentales. Es todo.
ALEGATOS DE LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL
El abogado Alejandro Rodríguez Cossu, expone: Notificados como hemos sido los comparecientes (sic) procedemos a comparecer, en este acto con la finalidad de ejercer nuestro derecho de defensa frente a las imputaciones formuladas (sic) por los querellantes en los siguientes términos: Primeramente consignamos copias certificadas del Poder que acredita nuestra representación en el juicio por el cual nuestra representada está ejerciendo sus derechos como acreedora hipotecaria de Inversiones The Hills C.A; en segunda lugar impugnamos las copias fotostáticas marcadas por los querellantes 1-1 al 1-9, 8-1 al 8-20, 9,10,11,16,17, 21, 22, 23-1, 23-2, 25-1 y 25-2, específicamente los poderes contenidos en dichas copias son fotocopias simples de instrumentos que cursan en el juicio de ejecución de hipoteca en referencia, que fueron impugnadas y desechadas por sentencia definitivamente firmes del 28/11/2001 y ratificada por decisión de las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la impugnación de dichos poderes no es caprichosa ya que existen antecedentes previos y graves de la manipulación por parte de la Dra. Soto de aspectos relativos a su representación tal como se evidencia en los recaudos que consigno en este actos marcados “25” y cuya apreciación dejó al sentenciador para juzgar la forma de litigar de la mencionada profesional, pasando a referirnos (sic) a los alegatos que constituyen el amparo, no sin previamente solicitar que en vista de la ampliación de denuncias y nuevas pruebas sorpresivamente consignadas por los querellantes nos sean (sic) concedidos (sic) tiempo suficiente para analizarlas pasaríamos a rebatir dichos alegatos ateniéndonos al orden en que fueron articulados. Alegan los querellantes la violación al debido proceso por falta de sustanciación de las tercerías interpuestas por ellos, a este respecto hay que puntualizar que toda la documentación que a tales fines consignaron era copia de copias simples ya previamente desechadas por lo que mal podría el Juez darle cabida a efectos emisorios; en segundo lugar es incierto que no se hayan abierto los cuadernos de tercerías por cuanto consta del expediente y de recaudos marcados 2-A que en fecha 24/03/2004 el tribunal manifestó que: “Se apertura el presente cuaderno de tercería a los fines de tramitar las tercerías interpuestas” y ordenó a la Secretaría al desglose y certificación de unos documentos, igualmente por auto de fecha 31/03/2004 la juez ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción con la finalidad de recabar elementos para sus providencias, todo ello por la defectuosa actuación de quienes tenían la carga de presentar los elementos requeridos para sustentar sus acciones. En este orden de ideas y aunado ello a la cadena de recusaciones y denuncias con las que se pretendió enturbiar el proceso de ejecución formuladas también por los querellantes no podemos pensar que sean imputables al Tribunal cualquier retardo procesal como el denunciado. En todo caso la tutela constitucional se limitaría a ordenar al juez de la causa providenciara la admisión o inadmisión de las tercerías. En cuanto a la violación denunciada por continuarse sustanciando la ejecución sin pronunciamiento sobre la admisión de las tercerías nos compete alegar para ser dirimido de manera previa la inadmisibilidad de dicha denuncia por cuanto habiendo tenido los querellantes noticias de la continuidad de la ejecución desde el 20/05/2002, han transcurrido holgadamente el plazo previsto por el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos (sic). Adicionalmente el (sic) improcedente la citada denuncia toda vez que para que proceda la paralización de un proceso producto de la interposición de una tercería, esta debe ser incoada antes de hallarse en estado de sentencia (sic) y consta que la consignación de recaudos por demás defectuosas hecha por los querellantes se hizo 1 año 3 meses y 9 días después de decretada la continuidad de la ejecución y 40 días después de decretada la forzosa por ende es inútil reponer la causa al 19/08/2003 por cuanto igualmente ésta estaría en ejecución y no procedería paralización alguna. En cuanto a la violación por haberse sustanciado la oposición al embargo en el cuaderno principal ésta es una denuncia manifiestamente infundada y maliciosa por cuanto no existe ninguna norma en los artículo 546, 547 y 548 de Código de Procedimiento Civil que provean u obligue a que la oposición se sustancie por cuaderno separado, la única norma que se parece (sic) es la del 372 ejusdem pero que está referida taxativamente al juicio de tercería al no haber violación a norma procesal tampoco debe haber violación al orden constitucional, adicionalmente y respecto de la violación denunciada por no haberse oído la apelación ejercida contra la sentencia que decisión la oposición, si bien esa omisión es susceptible de ser corregida ordenando al juez de la causa que provea dicha apelación, esta no tiene efectos repositorios ni suspensivos ya que conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil esa apelación se oye en un solo efecto y desnaturalizaría el propósito del legislador utilizar ese ardid (sic) para darle efectos suspensivos a esa providencia; respecto de la violación denunciada por continuarse sustanciando la ejecución sin pronunciamiento respecto de las reposiciones cabe señalar que los querellantes no siendo parte en el juicio principal como ha quedado determinado por sentencia definitivamente firme, sus alegatos dentro del mismo no vinculan al juez, puesto que éste está obligado a pronunciarse respecto a sus pedimentos únicamente en las incidencias de tercería y oposición en las cuales tienen cualidad, por ende sus pedimentos producen como efecto el que el juez no pueda pronunciarse sino en el sentido de que (sic) no tiene materia sobre la cual decidir, por ser el proceso ámbito de actividades exclusivas de las partes en el mismo y los querellantes han sido expresamente excluidos de este, en cuanto al aparte titulado la violación al derecho de defensa los querellantes señalan que se le han cercenado este de manera grosera, sin embargo han interpuesto 24 solicitudes de incorporación a la causa que le fueron desestimadas; 23 ó 24 tercerías que no se le han admitida (sic) por su defectuosa actividad, 1 recurso de casación que se le desecho por extemporáneo, 1 recurso de amparo previo al presente que le fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, 24 oposiciones al embargo que también fueron declaradas sin lugar, 1 juicio de simulación en Caracas y 1 solicitud de avocamiento en el Tribunal Supremo de Justicia que también fue inadmitida, ¿Se le ha cercenado entonces de manera grosera su derecho a la defensa? En cuanto a la solicitud de amparo constitucional denominada violación al derecho de propiedad si ellos fueran propietarios pues han debido ser citado (sic) como parte en el juicio de ejecución de hipoteca en virtud del carácter ambulatorio de ésta, pero el caso es que por sentencia definitivamente firme del 28/11/2001 se dictaminó que los hoy querellantes ni siquiera ostenta el carácter de terceros poseedores, por otra parte en sentencia 1693 del 19/07/2002, la Sala Constitucional ha dispuesto que no es materia propia del juez de amparo la determinación de titularidad o afectación de bienes, lo cual haría inadmisible esta denuncia, pero adicionalmente cabe señalar que en todo caso ninguno de los contratos preliminares -cuyo cumplimiento ya es objeto de acciones judiciales previas como confiesan los propios querellantes- la cual haría también inadmisible también (sic) la denuncia entrañan derechos de propiedad sino obligaciones de hacer (sic) por parte de Inversiones The Hills C.A efectivamente tanto en estos como en las transacciones impugnadas penalmente que pretenden hacer valer los querellantes lo que se pacta es la construcción de unas casas, construcción que como han ellos mismos confesado no se ha llevado a cabo por incumpliendo (sic) de The Hills con sus clientes, y solo subsidiariamente construidas estas es que podría hablarse de una propiedad de las mismas. No existiendo entonces los bienes ciertos y determinados sobre los cuales versaría dichas propiedades en un futuro mal podemos hablar de que se haya violado tal derecho sino que lo que suscite es un derecho de crédito, quirografario, por parte de los clientes de The Hills. En cuanto a la supuesta violación a la cosa juzgada derivada de una sentencia penal debemos enfatizar que esta denuncia además de inadmisible por haber transcurrido mas de 6 meses entre el 26/05/1999 cuando se dictó dicha sentencia y la fecha de introducción del presente amparo la misma es improcedente por cuanto mi representada Antilles Investco ni la ejecutada Inversiones The Hills C.A son parte (sic) en la misma ya que ésta se dicta en el Estado venezolano y las personas naturales que fueron imputadas por legitimación de capitales consecuencialmente la misma no causa cosa juzgada oponible a las mencionadas personas morales (sic), adicionalmente hay que señalar que el verdadero dispositivo de la misma dice que los copropietarios del proyecto quedan en libertad de continuar o no con la construcción, lo cual es facultativo y en segundo lugar, pronunciándose fuera de su competencia (sic) nuestro juicio, señala que del (sic) derecho de propiedad son titulares todas las personas que han invertidos sus haberes en el proyecto lo cual a nuestro juicio incluiría entonces a nuestra representada, quien como consta de documento público ha invertido dos millones y medio de dólares en el mismo, finalmente hay que señalar en este respecto que todos los querellantes al suscribir contrato con The Hills aceptaron en la cláusula décima del mismo la posibilidad de que esta gravase con hipoteca los terrenos en cuestión. Entrando ya en materia del supuesto fraude procesal, además de contradecirlo rotundamente señalamos (sic) que dicha denuncia es inadmisible por haber transcurrido mas de 6 meses entre el 27/09/1999 cuando por primera vez comparecieron alegando los querellantes y la actualidad por haber estos optado por vías procesales preexistentes para dirimirlo tal como se explana del escrito que se anexa y por no reunir los requisitos exigidos por sentencias 2042 del 31/07/2003 y 2818 del 27/10/2003. Por otra parte, las relaciones previas entre Antilles Investco y The Hills tuvieron revestidas de la cordialidad propia de empresas que se asocian para desarrollar un proyecto, cordialidad que se ve empañada por la imposibilidad de cumplirle una a la otra, tal como se explana en el escrito acompañado. Adicionalmente hay que señalar que es falso que mi persona este estrechamente relacionada a Renato Elías ni que yo despache desde su oficina, consta de contrato de arrendamiento que anexo marcado “15” que desde marzo del 2002 soy arrendatario de una oficina a la cual se han referido los querellantes que forma parte de un conglomerado de más de 300 locales en un Centro Comercial construido por ese señor, como consta de anexo Nº “16”, ¿tendrá él estrecha relación sus inquilinos? Continuando con el tema de fraude procesal es necesario señalar que consta de los documentos públicos aportados el destino y finalidad de los fondos aportados por nuestra representada a la ejecutada y que existe cosa juzgada definitivamente firme derivada de sentencia del 10/07/2003 como se explana en el escrito consignado; adicionalmente tenemos que señalar que además de que (sic) reproducimos todos los detalles que respecto de la negociación se explanan en el escrito y evidencian que nunca hubo ánimo de defraudar debemos referirnos a que efectivamente en un momento dado se hizo una oferta por parte de nuestra mandante a los clientes de The Hills a los fines de darle cabida a sus pretensiones y reconocer los aportes hechos por estos a la ejecutada en caso de adjudicación a las parcelas a nuestra mandante oferta que fue rechaza en su día por los apoderados querellantes toda vez que no satisfacía sus aspiraciones económicas por sus honorarios profesionales anteponiendo sus intereses a los de su representados todo lo cual se puso de manifiesto en acto conciliatorio que se celebró en presencia de la Juez Mirna Mas y Rubí que conoció del expediente, hay que también señalar que no debería causar extrañeza a Sermes Figueroa el contrato de obra que celebro The Hills con los Sres. Elías y Pisano puesto que mismo consignó en un juicio que lleva en Caracas en relación a estos mismos hechos copias del mismo y del un preacuerdo que celebraron él su representado Gustavo Burkle con los citados ciudadanos y el Sr. Peter Acosta, pero ahora trata de darle una significación tenebrosa. ¿Cómo va haber fraude y si lo hubiera no sería él también parte del mismo? En cuanto a que Peter Acosta no litigó la ejecución de hipoteca, cabe reseñar que tampoco lo hizo con las demandas que le incoaron los litigantes por Caracas. ¿Estará también en colusión con ellos? Ratifico en todas sus partes lo expresado en el escrito que constante de 48 folios útiles he consignado. Con esta exposición y el cual exhorto (sic) al juez constitucional tome en cuenta ya que explana en forma mas detenida los argumentos esbozados en esta exposición, pido sean valoradas las pruebas consignadas junto con el mismo y en sendos escritos complementarios de esta misma fecha y sea desestimada y calificada de temeraria la solicitud de amparo que nos ocupa. Es todo
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL
El ciudadano Peter Alberto Acosta, representante legal de la Empresa The Hills C.A asistido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA expuso: Consigno en este acto constante de 4 folios útiles copias certificadas de poder apud-acta que me fuera otorgado por el gerente general de The Hills en el expediente 20.613 numeración del Juzgado Accionado. Alego como punto previo atinente al (sic) inadmisibilidad del amparo la caducidad de la acción por cuanto de ser cierto que en los autos causantes del agravio constitucional están fechados 18/11/2003, 11/11/2003, es indudable que han (sic) transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley que regula la materia para la procedencia del presente amparo. Igualmente es inadmisible el presente amparo por cuanto el escrito que lo contiene no cumple en su totalidad con los requisitos exigidos por la doctrina, la jurisprudencia y el ordinal 5 de la Ley que regula el amparo. En efecto la materia de amparo en cuanto al escrito que contiene la pretensión no escapa a las regulaciones procesales y de ahí que le sea perfectamente aplicable la posición tanto de doctrina como de jurisprudencia según la cual dicho escrito debe bastarse asimismo sin que sea procedente tener que recurrir a los anexos para poder establecer la identidad y las razones en las cuales se fundamenta la violación denunciada. No existe en el amplio recurso de amparo ningún señalamiento de autos dictados los días 11 y 17 de mayo de 2004, ni de la diligencia de fecha 05/03/2004, por lo que debería entenderse que en el referido escrito de amparo no se señalan los hechos de manera expresa, pudiendo pensarse que tales autos o diligencias son las mencionadas en los folios 13, 14 y 16 que mencionan unos anexos identificados como 5-1, 5-2 y 6-1 al 6-4. No puede pretenderse cumplido el requisito de la determinación de los hechos y sus causas por la sola circunstancia de que (sic) se mencione la presentación de unos anexos. El escrito que contiene la pretensión interpuesta ha de ser claro y terminante al describir no solo la fecha y contenido del auto o escrito supuestamente agraviante sino expresar en que forma tal actividad generó el agravio. En el cuerpo del amparo que se cuestiona denominada por los quejosos como pruebas documentales no se identifica ninguna de ellas como correspondientes a las actuaciones del 11 y 17 de Mayo de 2004 ni de ningún escrito presentado el 01/03/2004, ni mucho menos de la diligencia fechada el 05/03/04, todo lo cual justifica la procedencia del alegato aquí esgrimido. Adicional a ello, quiero señalar que el referido escrito debe permitir que exista congruencia total entre lo explanado en él y el contenido del petitorio y esta congruencia no se da en el presente caso por cuanto el amparo es una suerte de saco en el cual se han mezclado denuncias de diversa índole que pudieran tener efectos subsanatorios, repositorios o anulatorios pero cuando llegamos la petitorio, que es sobre lo cual la Ciudadana juez debe pronunciarse, encontramos que el mismo está conformado por cuatro ítems, dos de los cuales (los dos primeros) no merecen ningún tipo de análisis por no corresponder a decisiones que tuviere que tomar el Tribunal, ya que los mismos se identifican con la naturaleza y razón de ser del amparo. Los dos restantes se refieren a una solicitud de inexistencia de un juicio por un supuesto fraude y de una solicitud de una reposición al 20 de mayo de 2002 (dos años y días atrás). El fraude procesal fundamento de la posible solicitud de inexistencia del expediente Nº 20.613 carece de seriedad argumentativa por las razones siguientes: PRIMERO: Como bien lo asienta la ciudadana Juez en el auto de admisión del amparo “Ninguno de los jueces que han conocido la causa se ha pronunciado al respecto, muy al contrario han venido (observación mía plural) facilitando la consumación del fraude procesal mediante decisiones y omisiones...” De acuerdo con dicha exposición existe una confusión conceptual al no diferenciar el fraude procesal (si es que existió) y la colusión. El fraude procesal es el concierto entre partes para dañar a un tercero. La colusión agrega al concierto de las partes, la intervención del órgano jurisdiccional. Esta diferencia no es solamente conceptual sino que conlleva efectos determinantes en el proceso en el cual se ventila el amparo ya que si se trata de colusión ha debido actuarse contra tales Jueces corruptos (sic), a quienes, por lo demás se les tendría que haber brindado oportunidad para defenderse de tan maléficas imputaciones. En ese sentido me permito señalar tal incongruencia, lo que justifica plenamente la inadmisibilidad del presente amparo. En cuanto al cuarto punto del petitorio, se puede observar incongruencia total entre lo que se dice en el libelo y lo que se pide como consecuencia del amparo ya que en el libelo se menciona una solicitud de reposición al 19 de agosto (veáse folio 14 del amparo) mientras que en el petitorio es al 20 de Mayo del 2002, lo que no le permitirá a la ciudadana Juez desentrañar la mente de los quejosos porque dicen una cosa en el cuerpo del escrito y solicitan otra en el petitorio. Ahondando mas en el fraude denunciado quiero señalar que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la vía ordinaria es el medio idóneo para ventilar el fraude procesal y en ese sentido me permito traer a la presencia del Ciudadano juez la existencia de la sentencia 3217 de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Cabrera fechada el 14 de Noviembre de 2003 en la cual se ratifica lo antes señalado. Adicional a ello quiero recordar que en los casos en que la doctrina y la Jurisprudencia han admitido el amparo como vía para pronunciarse sobre le fraude procesal lo han hecho solo por vía de excepción y ante el señalamiento de que (sic) en el mismo no hayan intervenido mas de un Tribunal. Oímos de viva voz de los querellante en la mañana de hoy que solicitan inspección judicial en el expediente 6141 cursante por ante el Juzgado Segundo Civil, todo ello con la idea de que (sic) de ese expediente se recaben supuestas pruebas que ayudan a demostrar el pretendido fraude. Esa sola circunstancia y el hecho del abundante caudal probatorio que ha de examinar la ciudadana juez que puede sobrepasar junto con los escritos de las partes la cantidad de 2000 folios justifican la razón de ser por la cual el fraude tiene que ventilarse por el procedimiento ordinario dada (sic) la amplitud probatoria que conforma el procedimiento ordinario. En cuanto a otros señalamientos contenidos en el amparo hay que destacar la circunstancia de que (sic) los querellantes reconocen que apelaron de la decisión que declaró sin lugar la oposición efectuada (folio 15). El amparo no puede servir para que se violenten normas procesales y en el caso que el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil es expreso cuando señala que si se hubiere apelado a la oposición de la medida no se puede acudir en tercería y ello es norma del conocimiento del Juez, por lo que mal puede pretenderse que este juez Constitucional ordenara admitir tales tercerías cuando su procedencia es contraria al derecho aparte de que (sic) según ya se dijo la misma quedó abierta. Se quiere hacer aparecer a mi representada como copartícipe de un fraude bajo el alegato de que (sic) las personas naturales que conforman el acreedor hipotecario son las mismas o similares a las que conforman al deudor hipotecario olvidando que en nuestro derecho se reconoce y se da vigencia a los consorcios que aun sin tener regulación expresa en la ley sustantiva se le reconoce representación en las normas del Código de Procedimiento Civil; que en materia Tributaria se regula la figura de los grupos económicos a los efectos de la declaración consolidada del impuesto y que en materia Laboral los grupos económicos están regulados y definidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 174 de dicha Ley a los fines del cálculo de las utilidades. En este sentido no podemos olvidar tampoco una figura del derecho Mercantil poco conocida y manejada en la actualidad pero que mantiene su vigencia total como es la cuenta corriente entre comerciante, diferente a la cuenta mercantil. El señalamiento que he hecho de tales Instituciones es para demostrar como en nuestro devenir jurídico es posible que a través de asociaciones empresariales puedan coexistir figuras que en un momento dado representan intereses contrapuestos como son ser acreedor y deudor a la vez, lo que justifica a su vez, la existencia de la compensación como un medio apropiado para extinguir las obligaciones, todo lo cual descarta el fraude bajo la coincidencia de ser acreedores y deudores mutuos, pero hay algo mas, se dice que es una actividad fraudulenta de mi representada la circunstancia de no haberse defendido en el proceso de Ejecución de Hipoteca sobre todo por cuanto se le está cobrando una cantidad mayor que la que se había comprometido a pagar. El fraude basado en tales supuestos no pasa de ser una falacia si tomamos en cuenta que: A) La debacle económica por la que atravesó mi representada comienza con una demanda y medidas de embargo practicadas por un Señor Burkle mediante la cual se llevaron todos los equipos de construcción de las instalaciones; B) Que mi representada tuvo paralizadas sus actividades como consecuencia del juicio que se le siguió por atentado contra el mercado de Capitales, de lo cual salió incólume como consta en la sentencia consignada por la parte recurrente. En todo caso consigno en este acto seis (6) folios útiles en copias fotostáticas para que sirvan de base para la prueba de informes que promuevo en este acto a fin de que (sic) el Tribunal oficie al Banco Provincial agencia 4 de Mayo solicitando el envío de un histórico de la cuenta que allí se menciona de lo cual podrá evidenciarse la transferencia de fondo que hizo el acreedor hipotecario a mi representada. C) También ha habido demora en la tramitación de la ejecución de la hipoteca por cuanto mi representada prefirió el camino de la conciliación antes que del pleito y así lo ratifico una vez mas como apoderado de The Hills y como asistente del señor Peter Acosta en el sentido de que (sic) mi poderdante está dispuesta a adelantar el proyecto, resolviendo ella el problema con el acreedor hipotecario en la medida en que los adquirentes de las casa cumplan pagando el saldo adeudado en los términos convenidos en los respectivos documentos; D) En cuanto a la diferencia entre el monto demandado y el monto acordado en pagar, la ciudadana juez, tiene que entrar a analizar en profundidad no solo la naturaleza del Juicio hipotecario sino los términos en que se redactó el documento contentivo del gravamen, para poder analizar o pronunciarse sobre aspectos consustanciales con el proceso cuya invalidación se pretende como son el de la (sic) divisibilidad de la hipoteca que permite que un bien hipotecado pueda ser vendido y el de la extensión de la garantía hipotecaria que queda determinada. Por lo que las partes suscribieron en el contrato de hipoteca, que puede ser totalmente diferente el saldo insoluto al monto de trabar la ejecución que es la sumatoria del capital mas los intereses, por lo que es posible que una parte de ese crédito quede como un crédito quirografario y no con garantía hipotecaria. En cuanto a que se pretendió citar al Dr. Renato Elías como apoderado de The Hills dejo constancia de mi rechazo a tal posibilidad por cuanto consta al folio 147 de la pieza sexta del expediente cuya invalidación se pretende que me fue dado (sic) poder para actuar en el presente juicio, por lo cual a tenor del ordinal 5° del artículo 165 del C.P.C., cesaba la representación del mencionado profesional ya que al conferírseme el poder no se hizo la salvedad de que (sic) el otro se mantenía vigente. En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el amparo manifiesto mi oposición a su evacuación por cuanto no solo es indeterminada e imprecisa sino que pretende convertir al juez en alguien que debe determinar mediante ella que en el expediente inspeccionado existen “escritos y elementos probatorios”, del fraude todo lo cual escapa a la naturaleza de una inspección. Y en cuanto a la Inspección Judicial que dicen haber promovido en este acto, también resulta contraria a derecho por cuanto mediante ella se pretenden traer al proceso una serie de recaudos que pueden ser obtenidos mediante copia certificada ya que los solicitantes de la inspección son partes en dicho proceso. En conclusión la improcedencia o inadmisibilidad del presente amparo está demostrada con los argumentos antes señalados ya que de ser cierto que se aperturó el cuaderno de tercería condenada a su inadmisibilidad por ser violatoria del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y de que (sic) se produjo la apelación a la decisión que declaró sin lugar la oposición y habiendo caducado el lapso para el ejercicio del amparo la decisión que pudiere dictar este Tribunal sería única y exclusivamente de carácter ordenatorio, pero no repositorio ni anulatorio en el sentido de ordenar que se abriera el cuaderno de tercería si no está abierto o se oyere la apelación si no ha sido oída, lo cual como lo sabe el ciudadano juez no es causal de nulidad sino de sanciones administrativas por retardo en la administración de justicia que en todo caso no son imputables a mi representada. Es todo (negritas y subrayado del Tribunal).
REPLICA DE LA PARTE QUERELLANTE:
La abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño, apoderada judicial de los querellantes en los términos siguientes: Quiero hacer notar al Tribunal que en las exposiciones llevadas a efecto por las partes en el juicio principal de ejecución de hipoteca se deriva la aceptación de una comunidad de intereses entre la acreedora y la deudora hipotecaria, en ningún momento se niegan los alegatos y las pruebas presentadas que demuestran la vinculación existente entre las partes y sus respectivos apoderados judiciales, por otra parte quiero destacar que en la exposición efectuado por el apoderado judicial de Inversiones The Hills C.A se expresa que la conducta pasiva que ha mantenido su representada en dicho juicios de ejecución de hipoteca obedece a que esta a preferido la vía conciliatoria. Pues bien, no se desprende de ninguna de las actas procesales que consta en el expediente 20.613 la intención conciliatoria entre las partes mediante alguna de las figuras de composición procesal que establece la Ley Adjetiva, antes bien se desprende de la conducta de la deudora hipotecaria su manifiesto interés que el inmueble sea rematado y adjudicado a la acreedora hipotecaria, interés este que queda de manifiesto en las actuaciones procesales pasivas y permisivas que han tenido como objeto alcanzar el desenvolvimiento expedito y sin dilaciones del juicio de ejecución. Quiero recalcar aquí la vigencia de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en los casos Zavatti y Tartaglia las cuales coincidencialmente son magistralmente defendidas por el Dr. Humberto Arenas Machado en tratado que anexos al escrito de amparo marcado como anexo 27; profesional del derecho éste que es apoderado judicial de la deudora hipotecaria Inversiones The Hills C.A Es todo
CONTRARRÉPLICA DE LA ENCARGADA DEL TRIBUNAL ACCIONADO:
La Jueza Raiza Silano López encargada de Tribunal accionado expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe (sic) presentado ante este Tribunal en sede Constitucional. Es todo.
CONTRARREPLICA DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL:
El abogado Alejandro Rodríguez Cossu actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Empresa Antilles Investco S.A., parte actora en el Juicio Principal ejerce su derecho a contrarréplica en los términos que siguen: Pretenden los quejosos dar una connotación turbia al hecho que en un momento dado acreedor y deudor hipotecario hayan tenido una relación armoniosa, un fin económico común y en virtud de ello hayan colaborado mutuamente en la documentación de operaciones mercantiles dirigidas a ese propósito que no era otro que el de llevar adelante el proyecto denominado The Hills. Esto no tiene nada de fraudulento. Como ha quedado evidenciado, el devenir de dicho proyecto hizo imposible hasta ahora su concreción por lo cual habiendo agotado las posibilidades de llegar a un arreglo conveniente para ambas partes no ha quedado mas remedio a la acreedora que hacer valer sus derechos. Infantilmente quieren hacer ver los querellantes el hecho de que esas partes hayan construidos (sic) una relación comercial en conjunto en forma previa a los incumplimientos - meramente contractuales- que derivaron en la traba hipotecaria como un síntoma de colusión o fraude. El hecho que la deudora hipotecaria no esté en capacidad de honrar sus obligaciones con mi representada por los préstamos y aportes que ésta le hizo en su día para llevar adelante el proyecto y beneficiarse mutuamente en aquel entonces en su terminación y venta no implica una combinación con el ánimo de defraudar a terceros desde el momento mismo que como diligentemente han probados los querellantes se han extremado las medidas tomadas para tratar de reconocer cualesquiera derechos que pudieran tener sus representados. Ellos lo han probado con el anexo 24 de su amparo en el cual se evidencia a todas luces que no privaba el ánimo de dejar por fuera a nadie, aún en la eventualidad muy probable por cierto, que la ejecutante resultase adjudicataria del inmueble en remate. El fraude debe estar motorizado por la intención de defraudar y la intención de defraudar a terceros conculcando sus derechos debe tener como objetivo la realización de actos concretos que los priven de los mismos, ¿Cómo conciliamos entonces la presunta intención de defraudar a esos terceros, por una oferta por escrito, por cierto no aceptada por los abogados de los querellantes por razones personales donde se manifestaba la intención de reconocer esos mismos derechos que ahora estos abogados dicen se les pretendió conculcar?. Es todo. (Subrayado del Tribunal).-
CONTRARREPLICA DEL REPRESENTANTE LEGAL THE HILLS C.A PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL
El abogado José Vicente Santana Osuna en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa The Hills expresó: Oída la exposición de la apoderada querellante no queda la menor duda a la representación que ejerzo que este amparo tiene que ser declarado inadmisible o improcedente según la figura jurídica que quiera admitir la ciudadana Juez. Su exposición, lejos de rechazar los argumentos que expuse, se limitó hacer valer nuevamente el contenido de sentencia de la Sala Constitucional las cuales por cierto, no contradicen la sentencia que yo me permití citar. Adicional insisto una vez mas en que la supuesta pasividad de mi representada no conforma un acuerdo fraudulento. Ella obedece a parte de las razones expuestas en un deseo sincero de conseguir una solución al problema en que están envueltos los adquirentes de unidades habitacionales en el proyecto presentado por mi poderdante, todo lo cual ha sido manifiesto con anterioridad y con los convenios suscritos. Si toda pasividad se entiende como fraudulenta ¿Qué pensar de los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público que según el decir de los querellantes no apelaron la sentencia que declaro exenta de culpa a mi representada (folio 34 del expediente)? El Código de Etica del abogado y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil contienen normas expresas para precaver el ejercicio de defensas o la interposición de alegatos carentes de basamentos jurídicos a tal punto que quien las ejerza puede ser considerado como un profesional que actúa de mala fe. Las razones que dan origen a dichas normas pueden existir perfectamente en cualquier juicio y motivar al abogado apoderado de alguna de las partes a buscar soluciones concertadas al juicio antes que interponer pretensiones maliciosas o infundadas. Dentro de este contexto que ha caracterizado el proceder de buena fe de mi representada hay que tener presente el estudio que se ha hecho de la urbanización en su aspecto de construcción para poder determinar la viabilidad de su terminación y poder así realizar el ofrecimiento del cual se dejo constancia en mi actuación. Por lo demás llama la atención que en la exposición de los quejosos se haya solicitado la incautación del (sic) expediente 20.613 como si estuviéramos en presencia de una acción penal o de naturaleza muy diferente a la acción de amparo. No desconocemos la doctrina que propugna la posibilidad de obtener pruebas mediante medidas cautelares pero ello esta descartado en el proceso civil venezolano. Ratifico en consecuencia toda mi exposición oportunamente efectuada. Es todo. (Subrayado del Tribunal).-
INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el acto de la audiencia constitucional el Tribunal procedió a interrogar al abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Consta de los autos que ejerció la apelación el 18/11/2003 contra la decisión dictada el 11/11/2003, diga si esta apelación fue oída, indique la fecha y la numeración del expediente en este Tribunal? CONTESTO: No fue oída hasta el momento en que me impuse de actas consignadas en el expediente donde en fecha 17/06/2004 pude constatar la intercalación en el expediente 20.613 de una supuesta decisión fechada 01/06/2004 donde presuntamente oye la apelación interpuesta por el ciudadano colega Aurelio Crisafulli sobre el nombramiento de los peritos, así como otros conceptos que allí se destacan, pero en ningún momento se esta oyendo la apelación de fecha 18/11/2003. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Consta de los autos que mediante escrito de fecha 01/03/2004 solicitó la reposición de la causa; solicitud que fue ratificada el 05/03/2004, diga si este pedimento fue proveído oportunamente por el Tribunal Accidental? CONTESTO: En ningún momento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si su oposición al embargo fue fundamentada en el numeral 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil o se trata de una oposición fundamentada en el artículo 546 ejusdem? CONTESTO: En el 546 del mismo Código.
El Tribunal pasa a interrogar al abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga quien le otorgo el Poder para representar a la empresa Antilles Investco y en que fecha? CONTESTO: La fecha exacta no la recuerdo el poder lo otorga el Sr. Paúl Dempsey, quien es el represente de la empresa en las islas Turku & Caicos donde esta domiciliada ésta, creo recordar que fue en el año 99, pero el día exacto imposible. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga que carácter tiene en la empresa el ciudadano Paúl Dempsey? CONTESTO: Es el representante legal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si el ciudadano Peter Acosta representa legalmente a la empresa Antilles Investco? CONTESTO: No representa legalmente a la empresa Antilles Investco, el señor Peter Acosta fue autorizado de manera especial y únicamente y exclusivamente para que suscribiera una operación de crédito donde participo dicha empresa cuando financiaba el proyecto de The Hills, dicha autorización se agoto con el otorgamiento de ese documento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga donde esta domiciliada la empresa Antilles Investco? CONTESTO: Esta domiciliada en los archipiélagos de Turkus & Caicos, Indias Occidentales Británicas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga quienes son lo copropietarios del proyecto The Hills que usted menciono en sus alegatos y si en el proyecto The Hills están construidas las casas de acuerdo a los contratos preliminares que también usted menciona como una obligación de hacer? CONTESTO: En primer lugar el único propietario que existe de las parcelas ZH-4 y ZH5 del sector playa el ángel donde se venía desarrollando la construcción del proyecto The Hills, es la empresa Inversiones The Hills C.A. ahora bien existen una series de personas cuyos nombres constan en la querella y que no recuerdo de memoria que suscribieron con Inversiones The Hills C.A contratos por lo cuales dicha empresa se obligo a construir en las parcelas mencionadas una serie de casas, las cuales luego de construidas e integradas en un conjunto residencial, serían eventualmente vendidas a las personas con las que se suscribieron esos contratos. Supongo (sic) por cuanto no puedo sustituirme en la mente del juez que dictó la sentencia penal en referencia que tal vez este se refirió de manera a mi juicio muy particular, imprecisa y errónea a esos contratantes cuando hablo de “copropietarios”; pero es muy posible que se haya podio referir a la propietaria Inversiones The Hills C.A que era quien en todo caso lo que llevaba adelante la construcción, puesto que si la sentencia deja en libertad para continuar la construcción, es de Perogrullo que quien en todo caso podría efectuar la construcción era quien había venido construyendo el proyecto esto es Inversiones The Hills C.A . En ese sentido la expresión del tribunal penal me parece infeliz por cuanto da lugar a muchas interpretaciones que no era de su competencia a ser determinar si existía culpabilidad de unas personas naturales o no de un delito determinado y no apreciaciones sobre la propiedad de bienes. En cuanto a la segunda parte de la pregunta he notado en mis visitas a la obra específicamente en la oportunidad del embargo que allí existen una serie de construcciones a medio terminar pero desconozco ulteriores detalles acerca de ese tema. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga que persona natural fue imputada por legitimación de capitales? CONTESTO: Debo hacer la salvedad que yo no participe en ese proceso ni como parte ni como abogado en ejercicio. La lectura que hice de la sentencia desde el momento en que fue consignada como una parte o anexo de la querella se centro en la parte dispositiva y argumentos jurídicos contenidos en la misma, y recuerdo que se hablaba de los administradores de The Hills mas no recuerdo los nombres de los imputados. SEPTIMA PREGUNTA: ¿En la remisión de dólares a The Hills quien representa a Antilles Investco y quien los envía a la Cuenta del Banco Provincial de Porlamar? CONTESTO: Desconozco ese particular por cuanto fui designado apoderado como se desprende del instrumento respectivo exclusivamente para ejecutar la hipoteca y obtener el cobro de una cantidad de documentada con mucha anterioridad a mi vinculación como abogado y no como administrador con Antilles Investco. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga que negocio efectúo Antilles Investco con The Hills para constituir la garantía hipotecaria y que personas naturales representaba a cada parte en esa operación? CONTESTO: En cuanto a la hipoteca constituida sobre la Parcela ZH-4 esta hipoteca existía desde 1992 y la adeudaba Dinasty Bienes Raíces a la empresa Edificadora ZH4 propietaria original de la misma por el saldo del precio de adquisición por parte de Dinasty Bienes Raíces de la referida parcela. Como quiera que Dinasty Bienes Raíces por razones que desconozco no quiso seguir adelante con el pago del saldo de dicho precio se celebró un convenio mediante el cual la vendedora esto es Edificadora ZH4 le cedió a Antilles Investco sus derechos como vendedora por el pago de lo que debía Dinasty Bienes Raíces a Edificadora ZH4 y paralelamente Dinasty Bienes raíces le subrogó a Inversiones The Hills C.A su carácter de compradora del inmueble; es así como Antilles Investco, por haberle pagado a un tercero el precio de venta de la parcela devino en acreedora de Inversiones The Hills C.A , por lo que respecta a la parcela ZH4, por lo que respecta a la ZH5 la operación fue un tanto mas complicada ya que dicha parcela había sido vendida a Dinasty Bienes Raíces por su propietaria anterior una empresa denominada Sierra Dorada, empresa ésta que había trabado ejecución de hipoteca contra Dinasty Bienes Raíces. Ahora todo ello consta de documentos públicos que he consignado en el expediente, lo que sucedió fue que se le canceló a Sierra Dorada el monto de su acreencia y otra serie de deudas mas de Dinasty Bienes Raíces, Inversiones The Hills C.A adquirió la propiedad de las parcelas. Las personas naturales que intervinieron en la operación fueron un señor de apellido Hernández Solís, representando no recuerdo si a la edificadora ZH4 o a Sierra Dorada y el señor Peter Acosta representando a una de las partes y el señor Luc Drouin representando a Dinasty Bienes Raíces. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga en que consiste la relación comercial en conjunto y previa entre deudor y acreedor hipotecario a la cual hizo referencia en su exposición? CONTESTO: Antilles Investco era el financista de la obra, Inversiones The Hills C.A era el constructor, y el negocio era mutuamente rentable para ambas partes por cuanto Antilles Investco estaba invirtiendo en dólares con una excelente tasa de retorno. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga como se denomina el contrato o pacto celebrado entre ambas empresas y en que fecha fue concertado? CONTESTO: El contrato en un caso es de préstamo a interés y en el otro es pago del saldo del precio de la parcela ZH4, me remito a la fecha que aparece en los documentos consignados junto con la querella.
El Tribunal pasa interrogar al ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si usted es el único representante legal de la empresa The Hills y de no serlo señale el nombre de las restantes personas naturales? CONTESTO: Soy el gerente general. SEGUNDA PREGUNTA: ¿La cuenta de Fondos de Activos Líquidos cuyo titular es Inversiones The Hills C.A. aperturada en el Banco Provincial de Porlamar recibió en deposito sin libreta (DSL) las sumas de 160.000.000,00 de bolívares el 26/07/1.994 y la suma de 131.000.000,00 de bolívares en deposito sin libreta (DSL) en fecha 18/08/1.994, diga quien efectuaba los retiros de la mencionada libreta en el año 1.994? CONTESTO: Me imagino que en ese momento las cifras altas de movidas de monedas las efectuaba yo como gerente general de la empresa, la empresa tenía contador público autorizado para montos menores, pequeños no se la cifra exacta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga como se llama el Contador Público autorizado y donde vive? CONTESTO: Oscar Lovera y vive en la Isla de Margarita quien era el contador de la empresa para esa época. CUARTA PREGUNTA: ¿De las actas se evidencia que para las fechas mencionadas en la segunda pregunta usted estaba siendo juzgado y efectivamente fue juzgado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, diga quien efectúo los depósitos y como fue posible que usted movilizara las cantidades en una cuenta Venezolana cuando estaba privado de libertad? CONTESTO: Yo no estuve privado de libertad en ese entonces; en el año 94 yo tenía pleno tránsito, yo era poseedor de pasaporte norteamericano posiblemente con solicitud de transeúnte para poder comerciar en Venezuela. Los depósitos los hacía la empresa Antilles Investco la acreedora hipotecaria con el propósito de cancelar obligaciones en Venezuela sean hipotecas que existían que fueron compradas o fueron asumidas o pagos de terrenos que uno de los pagos si fue efectuado al Señor Hernández Solís y a su hija que estaba presente con él, no recuerdo su nombre, el también vive en la isla. Cesaron. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente acción de Amparo constitucional en el acto de la Audiencia Oral y Pública por ser esta la oportunidad para su admisión en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01.02.2000, fijando las diez de la mañana (10:00 am.) del día hábil siguiente a esa fecha (22.06.2004) para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por los querellantes en su solicitud de Amparo Constitucional y en cuanto a la prueba de informes promovida por el abogado José Vicente Santana Osuna apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, la admitió y ordenó oficiar al Banco Provincial, Agencia 4 de Mayo a los fines que remita a este Tribunal a la brevedad posible un histórico de las cuentas N° 871-00067-H cuyo titular es Inversiones The Hills C.A (FAL) y de la cuenta Corriente N° 062-02185-V. En cuanto a la prueba inspección Judicial promovida en la audiencia Constitucional por la encargada del Tribunal Accionado, el Tribunal la admitió y fijó las dos de la tarde (2:00 pm.) del día hábil siguiente a esa fecha para su evacuación.-
DIFERIMIENTO DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO:
En fecha 21.06.2004 (f.2 al 28 de la 3° pieza) el Tribunal difirió la oportunidad para dictar la dispositiva del fallo por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la evacuación de la última de las pruebas promovidas a las once de la mañana (11:00 a.m).-
LAS PRUEBAS EVACUADAS
INSPECCIONES JUDICIALES
En la audiencia pública y oral el Tribunal admitió la prueba de Inspección judicial promovida por los querellantes fijando el día hábil siguiente para su evacuación, y efectivamente este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 22.06.2004 en la Sede del Juzgado Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juzgado este que lleva la causa N° 20.613 donde se denuncian las supuestas violaciones constitucionales objeto del presente amparo. El acta de la referida inspección se encuentra inserta a los folios 2 al 13 de la 4° pieza del presente expediente y es del siguiente tenor:
“En el día de hoy veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004) siendo las diez de la mañana (10:00 am.) día y hora fijada por este Tribunal a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por los querellantes ciudadanos Drs. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES SOTO PATIÑO, prueba esta admitida en la audiencia Constitucional celebrada en fecha 21.06.2004 en el expediente N° 06567/04 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Dr. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.146.795, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.941, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.312, y la Dra. MARIA DE LOS ANGELES SOTO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.842, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.794, en su carácter de Apoderada Judicial de: ANGEL RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 900.841; FRANCISVEST INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 62-A-Pro de fecha 19/11/1993; CÉSAR PAOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 675.284; GUIDO BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.480.372; RICARDO NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.699.961; DESARROLLOS URBANISTICOS HIGUEROTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 53-A-Sgdo, de fecha 5/08/1.986; CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.053.909; MIREYA DE VALLÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.712.273; FEDERICO WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.011.142; HECTOR D’ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.377.830; ENNIA MARCHETTI DE D’ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.362.984; HUMBERTO CALDERON BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.406.327; MANUEL PEREYRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.386; ANGEL RAMON PAEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.734.625; DIEGO ZUCHETTO, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.603.245; BOLIVIA RAMONA HERNANDEZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.847; NICOLA CUSSANO MUSCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.931.040; INVERSIONES TINOVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 51, Tomo 193-A-Sgdo, de fecha 18/11/1.994; DAISY COROMOTO BARROETA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.271.177; y JAIME CHIA FONG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.531.411 contra los autos dictados por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, se trasladó y constituyó este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la sede del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción judicial. Se encuentran presentes los querellantes ciudadanos Drs. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ Y MARIA DE LOS ANGELES SOTO PATIÑO, plenamente identificados, presente igualmente el ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, de nacionalidad Norteamericana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.271.444, Representante Legal de la Empresa The Hills C.A., parte demandada en el juicio Principal; los Drs. ROLMAN CARABALLO y ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.538.030 y 6.558.420, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 64.415 y 28.336, respectivamente, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ANTILLES INVETSCO, S.A., Sociedad Constituida y existente de conformidad con las Leyes de las Islas Turcas & Caicos B.W.I, parte Actora en el Juicio Principal de EJECUCION DE HIPOTECA donde se denuncian los agravios constitucionales. Igualmente comparece la Dra. RAIZA SILANO LOPEZ, encargada del Tribunal señalado como presunto agraviante. Seguidamente el Tribunal notifica de su misión a la Ciudadana CORINA LIBERATORE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.110.794 en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar la Inspección Judicial en los siguientes términos: AL PRIMERO: EL Tribunal deja constancia que en el expediente N° 06567/04 contentivo del Amparo constitucional en la segunda pieza se encuentra copia certificada de la carátula de la primera pieza, de la quinta pieza, de la sexta pieza, de la octava pieza; novena pieza, pieza N° 11; pieza 12 del expediente 20.613 objeto de la Inspección. Igualmente se deja constancia que en la pieza N° 1 se encuentra de los folios 20 al 28 copia certificada de documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro en fecha 02.11.1992 anotado bajo el N° 11 Protocolo Primero Tomo 7 expedida por el Registrador Subalterno Accidental Dra. Angelina Volpe; a los folios 29 al 37 copia certificada de documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro en fecha 01.06.1994 anotado bajo el N° 19 Protocolo Primero Tomo 11 expedida igualmente por el Registrador Subalterno Accidental Dra. Angelina Volpe. A los folios 38 al 46 copia certificada de documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro en fecha 09.11.1994 anotado bajo el N° 43 Protocolo Primero Tomo 6 expedida igualmente por el Registrador Subalterno Accidental Dra. Angelina Volpe. A los folios 47 al 56 copia certificada de documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro en fecha 08.06.1995 anotado bajo el N° 24 Protocolo Primero Tomo 17 expedida igualmente por el Registrador Subalterno Accidental Dra. Angelina Volpe. A los folios 102 al 103 copia certificada de Instrumento Poder otorgado por el Ciudadano Gustavo Burkle a los Abogados Marlitt de Figueroa y/o Sermes Figueroa López, Inpreabogados Nos 43.036 y 25.941, respectivamente expedida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05.12.1996 según se evidencia de certificación que riela al folio 222. A los folios 276 al 283 de la primera pieza, cursan los siguientes documentos en copia certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25.06.1997 según se evidencia al Vto. del folio 298: transacción celebrada entre Sermes Figueroa y Gonzalo Oliveros Navarro y Miguel Toro García en su Condición de Apoderados Judiciales de The Hills C.A; nota de la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 11.06.1997, mediante el cual se autentica la anterior transacción en la misma fecha bajo el N° 11 Tomo 38 de los libros de Autenticaciones; diligencia de fecha 16.06.1997 mediante la cual el Abogado Ildegard Garrido Fajardo apoderado Judicial de The Hills C.A , y administrador especial de dicha Compañía ratifica el Poder 09.12.1996 otorgado a los abogados Miguel Toro, Daniel Cueva, Rigoberto Olivero y Gonzalo Olivero Inpreabogado Nos 4.747, 30.931 35.541 y 18.111 respectivamente. Auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el día 17.06.1997, mediante el cual imparte su homologación a la transacción suscrita entre las partes ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11.06.1997 y suspende la medida de embargo ejecutivo decretada sobre bienes muebles en el proceso de Resolución de Contrato y por Cobro de Bolívares ejecutada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado el día 02.12.1996 y mantiene la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada sobre los bienes inmuebles señalados en el documento. Diligencia de fecha 04.10.1999 suscrita por el Ciudadano Alguacil Jesús Manuel Ríos del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual consigna recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano Peter Acosta en su carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A el cual fue intimado el primero (viernes) del presente mes y año a las tres de la tarde en la Avenida Aldonza Manrique Urbanización Playa el Ángel del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; dicha diligencia cursa al folio 193 y el recibo de intimación debidamente firmado por el Ciudadano Peter Acosta riela al folio 194 de la pieza cuatro del expediente 20.613 que se inspecciona. Se deja constancia que al folio 544 y 545 cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Trabajo, del Tránsito y de Menores Daniel González de fecha 05.12. 2001 mediante la cual consigna boleta de Notificación en el expediente 4660/00 debidamente firmada por el Ciudadano Peter Alberto Acosta. Se deja constancia que a los folios 437 al 440 cursa copia simple en la cual se observa un sello húmedo con la siguiente inscripción “ Republica de Venezuela Consejo de la Judicatura Inspectoría General de Tribunales” de la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales por el Ciudadano Renato Elia Morsiani asistido por los abogados Humberto Arenas Machado y Alejandro Rodríguez Cossú, contra Asdrúbal Salazar Hernández Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El Tribunal deja constancia que a los folios 42 al 87 copia simple de Sentencia dictada el día 01.03.1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual de declara terminada la averiguación sumaria, se ordena la continuación de la construcción del Proyecto turístico Inversiones The Hills, C.A para dar cumplimiento a las obligaciones que se contrajeran con los copropietarios de dicho desarrollo, quienes han resultado afectados en sus derechos patrimoniales; se levanta las medidas tomadas por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; se ordena la entrega del vehículo XYF-223; se deja sin efecto el nombramiento de administrador especial de la empresa Inversiones The Hills, C.A ciudadano Ildegar Garrido Fajardo; se ordena consultar el pronunciamiento con el Juzgado Superior. El Tribunal deja constancia que a los folios 88 al 112 cursa en copia simple sentencia dictada el día 06.05.1999 por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado mediante la cual declara terminada la presente averiguación sumaria; deja sin efecto los oficios remitidos al Presidente del Consejo de Seguridad Bancaria Nacional y al Registro Mercantil Segundo de este Estado; Revoca el nombramiento de administrador Especial de la empresa Inversiones The Hills, Ildegard Garrido; ordena la entrega del vehículo XYF- 223; y finalmente declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado. Se deja constancia que a los folios 113 al Vto. del folio 121 se encuentra inserta original de escrito presentado por los abogados Sermes Figueroa y Maria de los Ángeles Soto Patiño en fecha 20.05.2002 constante de nueve (9) folios útiles y tres (3) folios anexos en cuyo encabezamiento se lee: “Fraude Procesal”; Se deja constar que al folio 151 y su Vto. se encuentra inserta diligencia suscrita por los abogados Sermes Figueroa y Maria de los Ángeles Soto, mediante la cual exponen al Tribunal: En el presente juicio se está cometiendo Fraude Procesal. Cursa a los folios 152 al 155 copia simple de documento Autenticado ante el Notario Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha 18.02.2000 anotado bajo el N° 8, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual Inversiones The Hills, C.A representada por Peter Acosta denominada La Propietaria y los Ciudadano Renato Elia Morsiani y Mario Pisano denominados La Contratista celebran contrato de Obra, mediante el cual las partes a los fines de la ejecución del Contrato se comprometen a que las estrategias que de común acuerdo establezcan a los fines de la promoción, venta, precio de venta, forma de pago, administración y ejecución del proyecto inmobiliario The Hills a ejecutarse serán tales que garanticen a la propietario la obtención de una utilidad mínima de $ 8.000.000 de los Estados Unidos de Norteamérica, una vez que el proyecto este concluido y vendido; se deja constancia que a los folios 156 al 160 se encuentra inserto copia simple de documento autenticado en fecha 18.02.2000 ante la Notaría Pública de Juangriego, bajo el N° 9. Tomo 4 mediante el cual la empresa Inversiones The Hills, C.A, representada por Peter Acosta, en lo sucesivo la propietaria y por la otra parte los Ciudadano Renato Elia Morsiani y Mario Pisano denominados La Contratista celebran contrato de Obra, mediante el cual la Contratante encomienda a la Contratista y esta se compromete a ejecutar y culminar para la contratante por su exclusiva cuenta y por sus propios elementos y personal a través de la compañía Constructora Punto 54 Isla C.A, todos los trabajos requeridos para la terminación de las estructuras y los acabados del conjunto Villas Mediterráneas que se encuentran iniciadas y no construidas en la Ciudad de Pampatar, Urbanización Playas del Ángel; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, identificado como The Hills, C.A; se deja constar que a los folios 161 al 165 cursa copia simple de documento Autenticado por la Notario Público de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta en fecha 13.10.1999, bajo el N° 58 tomo 46, mediante el cual el Ciudadano Peter Acosta en representación de Inversiones The Hills. C.A, otorga poder a los Abogados Humberto Arenas Machado, Héctor Salazar; Felice Paganelli y Maria Gabriela Martínez Inpreabogado Nos 4955; 6222; 12.974 y 43.969 respectivamente; copia simple inserta a los folios 451 al 453 de documento Autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 12.06.1996 bajo el N° (no se observa) Tomo 69 de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Peter Acosta representante de inversiones The Hills, C.A confiere poder a la Abogado Ildegard Garrido; Copia simple cursante a los folios 455 al 458 de instrumento poder otorgado por Oscar Lovera Gerente General de The Hills, C.A confiere poder a los ciudadanos Gutiérrez Millán y Marcos Delpino Inpreabogado Nos. 1572 y 27477 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 01.02.1999 anotado bajo el N° 22 Tomo 05 de Autenticaciones; Copia simple cursante a los folios 459 al 463 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Inversiones The Hills, C.A, celebrada en fecha 05.08.1999 cuyos datos de inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta no se observan por resultar ilegibles. No obstante el Tribunal deja constancia, que a los folios 482 al 489 cursa copia certificada expedida el día 24.05.2002, por el Registrador Mercantil Primero Dr. José Rafael Silva Verde de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones The Hills C.A , inscrita bajo el N° 5, Tomo 2-A de fecha 24.09.1997, que trató como punto único la renuncia del Gerente General Oscar Lovera Marín nombrando como nuevo Gerente General al Ciudadano Peter Alberto Acosta. Se deja constancia que se encuentra inserto a los folios 479 al 481 original de escrito en cuyo encabezamiento se lee: “Simulación y Fraude Procesal”, presentado por los abogados Sermes Figueroa López y Maria de los Ángeles Soto Patiño el día 27.05.2002 en tres (3) folios útiles y un (1) anexo. En original a los folios 490 al 495 y su Vto. escrito presentado por los abogados Sermes Figueroa López y Maria de los Ángeles Soto Patiño en cuyo encabezamiento se lee: Más elementos demostrativos de la Simulación y el Fraude Procesal, presentado en fecha 27.05.2002 en seis (6) folios útiles. En original a los folios 496 al 499 y su Vto. escrito presentado por los abogados Sermes Figueroa López y Maria de los Ángeles Soto Patiño en cuyo encabezamiento se lee: “Corolario del Fraude Procesal”, presentado en fecha 27.05.2002 en cuatro (4) folios útiles y cinco (5) folios anexos. El Tribunal deja constancia que a los folios 116 al 120 y su Vto. se encuentra inserto en la pieza seis escrito presentado por los abogados Sermes Figueroa López y Maria de los Ángeles Soto Patiño en cuyo encabezamiento se lee: “Fraude Procesal Los Intentos extrajudiciales del Acreedor Hipotecario para que los adquirentes de casas en el Proyecto The Hills, desiste de sus acciones de Tercería incoadas en el presente procedimiento. El manifiesto interés de la acreedora de que el inmueble hipotecado le sea adjudicado”, presentado en fecha 20.06.2002 en cinco (5) folios útiles y un (1) folio anexos. A los folios 121 y 122 cursa copia simple de comunicación enviada por el Abogado Alejandro Rodríguez Cossu en su condición de Apoderado Legal de Antilles Investco de fecha 28.05.2002 mediante la cual manifiesta la disposición de su representada a reconocer íntegramente el derecho que pueda tener a adquirir y los aportes económicos que se hayan efectuado en virtud de opción de compra venta suscrita por la empresa Inversiones The Hills por unidad Habitacional en el citado proyecto. Igualmente manifiesta que esta disposición se tornará compromiso irrevocable por parte de su representada en caso de concurrir las siguientes circunstancias: A) Que instruya a sus apoderados, en el sentido de que desistan expresamente de las actuaciones judiciales que hayan incoado como terceros dentro del juicio que por ejecución de hipoteca sigue mi representada contra Inversiones The Hills, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Expediente 20.613 y efectivamente lo hagan permitiendo la continuación de dicho procedimiento sin obstáculo a su conclusión. B) Que mi representada resulte adjudicataria de los inmuebles ejecutados situación que prevemos con las mayores probabilidades, dadas las circunstancias objetivas del caso. Se deja constancia de auto dictado por el Tribunal Primero Accidental de fecha 30.06.2003 mediante el cual se ordena la apertura del cuaderno separado correspondiente en razón de las tercerías presentadas por los abogados Sermes Figueroa y Maria de los Ángeles Soto Patiño en nombre de sus representados e igualmente dicho auto acuerda previa certificación en autos el desglose de distintos documentos a fin que sean agregados al cuaderno separado; los cuales resume en quince (15) puntos. Se deja constancia que en la pieza siete del expediente inspeccionado, folios 48 al 61 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.62) del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03.07.2002 los siguientes documentos: Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31.01.1997 entre Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de Guido Bossio, y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro apoderados Judiciales de Inversiones The Hills; instrumento poder otorgado por la ciudadano Maria Rosa Grimaldi de Bossio a la Abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño autenticado el día 09.07.1997 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 3 Tomo 26; auto dictado el día 01.08.1997 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada entre Guido Bossio e Inversiones The Hills. Se deja constancia que en la pieza siete del expediente inspeccionado, folios 96 al 103 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.104) del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.10.2002 los siguientes documentos: Poder otorgado por Ricardo Neuman al abogado Maria de los Ángeles Soto ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26.06.1997, anotado bajo el N° 16 Tomo 57 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.08.1997 entre Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de Ricardo Neuman, y el abogado Miguel Toro apoderado Judicial de Inversiones The Hills; auto dictado el día 11.08.1997 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción en los términos expuestos. Se deja constancia que en la pieza siete del expediente inspeccionado, folios 138 al 145 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.146) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12.06.2002 los siguientes documentos: Poder otorgado por el ciudadano Ángel Ramón Páez a la abogada Maria de los Ángeles Soto ante la Notaría Pública Segunda del Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 17.06.1997, anotado bajo el N° 72 Tomo 26 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31.07.1997 entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de Ángel Ramón Páez , y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro apoderados Judiciales de Inversiones The Hills; auto dictado el día 05.08.1997 por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada entre Ángel Ramón Páez representado por la Dra., Maria de los Ángeles Soto y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro representantes de Inversiones The Hills. Se deja constancia que en la pieza siete del expediente inspeccionado, folios 181 al 193 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.194) del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.08.2002 los siguientes documentos: Poder otorgado por el ciudadano Francisco Coronelli Presidente de la Empresa Francisvest Inversiones C.A a la abogada Maria de los Ángeles Soto ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19.06.1997, anotado bajo el N° 62 Tomo 54 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31.07.1997 entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de la Empresa Francisvest Inversiones C.A, y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro apoderados Judiciales de Inversiones The Hills; auto dictado el día 31.07.1997 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada entre la Empresa Francisvest Inversiones C.A representada por la Dra., Maria de los Ángeles Soto y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro representante de Inversiones The Hills. Se deja constancia que en la pieza siete del expediente inspeccionado, folios 227 al 238 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.239) del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03.07.2002 los siguientes documentos: Poder otorgado por el ciudadano Cesar Paoli a la abogada Maria de los Ángeles Soto ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17.06.1997, anotado bajo el N° 13 Tomo 54 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31.07.1997 entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de la Cesar Paoli, y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro apoderados Judiciales de Inversiones The Hills; auto dictado el día 01.08.1997 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada entre la Cesar Paoli representada por la Dra., Maria de los Ángeles Soto y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro representante de Inversiones The Hills.. Se deja constancia que en la pieza siete del expediente inspeccionado, folios 273 al 284 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.285) del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.08.2002 los siguientes documentos: Poder otorgado por la ciudadana Cruz Jannette Buznego Joseph a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta de Caracas en fecha 27.06.1997, anotado bajo el N° 50 Tomo 40 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31.07.1997 entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de la ciudadana Cruz Jannette Buznego Joseph y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro apoderados Judiciales de Inversiones The Hills; auto dictado el día 31.07.1997 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada entre la ciudadana Cruz Jannette Buznego representada por la Dra., Maria de los Ángeles Soto y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro representante de Inversiones The Hills.. Se deja constancia que en la pieza siete del expediente inspeccionado, folios 320 al 331 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.332) del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03.07.2002 los siguientes documentos: Poder otorgado por la ciudadana Mireya de Vallés a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01.07.1997, anotado bajo el N° 67 Tomo 190 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31.07.1997 entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de la ciudadana Mireya de Vallés y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro apoderados Judiciales de Inversiones The Hills; auto dictado el día 01.08.1997 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada entre la ciudadana Mireya de Vallés representada por la Dra. Maria de los Ángeles Soto y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro representante de Inversiones The Hills. Se deja constancia que en la pieza siete del expediente inspeccionado, folios 365 al 376 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.377) del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03.07.2002 los siguientes Instrumentos: Poder otorgado por la ciudadana Mireya de Vallés a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01.07.1997, anotado bajo el N° 66 Tomo 190 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31.07.1997 entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de la ciudadana Mireya de Vallés y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro apoderados Judiciales de Inversiones The Hills; auto dictado el día 01.08.1997 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada entre la ciudadana Mireya de Vallés representada por la Dra., Maria de los Ángeles Soto y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro representante de Inversiones The Hills.. Se deja constancia que en la pieza siete del expediente inspeccionado, folios 410 al 422 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.423) del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.08.2002 los siguientes Instrumentos: Poder otorgado por el ciudadano Federico Winckelmann Stopbello a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10.07.1997, anotado bajo el N° 34 Tomo 33 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31.07.1997 entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de el ciudadano Federico Winckelmann Stopbello y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro apoderados Judiciales de Inversiones The Hills; auto dictado el día 31.07.1997 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada entre el ciudadano Federico Winckelmann Stopbello representado por la Dra., Maria de los Ángeles Soto y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro representante de Inversiones The Hills. En este estado el Tribunal deja constancia que son las dos de la tarde (2:00 p.m) por lo cual la Inspección Judicial promovida por la Representante del Juzgado Accionado se evacuará una vez terminada la presente inspección. Se deja constancia que en la pieza siete del expediente inspeccionado, folios 457 al 465 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.466) del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03.07.2002 los siguientes Instrumentos: Poder otorgado por los ciudadanos Héctor D´Armas y Ennia Marchetti De D´Armas a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01.07.1997, anotado bajo el N° 33 Tomo 69 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31.07.1997 entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de los ciudadanos Héctor D´Armas y Ennia Marchetti De D´Armas y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro apoderados Judiciales de Inversiones The Hills; auto dictado el día 01.08.1997 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada entre los ciudadanos Héctor D´Armas y Ennia Marchetti De D´Armas representados por la Dra. Maria de los Ángeles Soto y los abogados Gonzalo Oliveros y Miguel Toro representante de Inversiones The Hills... Se deja constancia que en la pieza ocho del expediente inspeccionado, folios 3 al 10 cursan en copia certificada expedida por el Secretario (f.11) del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.10.2002 los siguientes Instrumentos: Poder otorgado por el ciudadano Humberto Calderón Berti a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09.07.1997, anotado bajo el N° 13 Tomo 40 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.08.1997 entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial del ciudadano Humberto Calderón Berti y el abogado Miguel Toro apoderado Judicial de Inversiones The Hills; auto dictado el día 11.08.1997 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada en los términos expuestos. Se deja constancia que en la pieza ocho del expediente inspeccionado, folios 46 al 56 cursan en copia certificada expedida por el Secretario (f.57) del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.08.2002 los siguientes Instrumentos: Poder otorgado por el ciudadano Manuel Pereyra a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 22.07.1997, anotado bajo el N° 61 Tomo 80 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Pereyra y el abogado Miguel Toro apoderado Judicial de Inversiones The Hills; auto dictado el día 07.08.1997 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologa la transacción celebrada en los términos expuestos, dándole carácter de cosa juzgada. Se deja constancia que en la pieza ocho del expediente inspeccionado, folios 91 al 103 cursan en copia certificada expedida por el Secretario (f.104) del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28.06.2002 los siguientes Instrumentos: Poder otorgado por el ciudadano Ángel Ramón Páez Varela a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 29.07.1997, anotado bajo el N° 72 Tomo 33 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Ramón Páez Varela y el abogado Miguel Toro apoderado Judicial de Inversiones The Hills en fecha 07.08.1997; auto dictado el día 08.08.1997 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada por el Ciudadano Ángel Ramón Páez Varela representado por la Abogado Maria de los Ángeles Soto, actuando como parte actora y la Sociedad Inversiones The Hills representada por el Dr. Miguel Toro actuando como parte demandada. Se deja constancia que en la pieza ocho del expediente inspeccionado, folios 137 al 155 cursan en copia certificada expedida por el Secretario Accidental (f. vto155) del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29.07.2002 los siguientes Instrumentos: Poder otorgado por la ciudadana Maria Argelia Gutiérrez de Di Salvo apoderada del Ciudadano Diego Zuchetto a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 23.03.1998, anotado bajo el N° 29 Tomo 31 de autenticaciones. Instrumento Poder conferido por los Ciudadanos Diego Zuchetto y Maria Consigla Sbano a la ciudadana Maria Argelia Gutiérrez de Di Salvo ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 22.03.1997 anotado bajo el N° 69 Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial del ciudadano Diego Zuchetti y el abogado Ildegard Garrido Fajardo apoderado Judicial de Inversiones The Hills en fecha 14.05.1998; Cheque de Gerencia a favor de Inversiones The Hills C.A girado contra Banesco por Bs. 1.055.340,00 de fecha 07.05.1998; auto dictado el día 25.05.1998 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada por la Abogado Maria de los Ángeles Soto, apoderada de la parte actora e Ildegard Garrido Fajardo apoderado de la parte demandada.. Se deja constancia que en la pieza ocho del expediente inspeccionado, folios 189 al 200 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.201) del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03.07.2002 los siguientes Instrumentos: Poder otorgado por los ciudadanos Bolivia Ramona Hernández Jaramillo y Nicola Cusanno Musci a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31.10.2000, anotado bajo el N° 29 Tomo 137 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de los ciudadanos Bolivia Ramona Hernández Jaramillo y Nicola Cusanno Musci y el abogado Miguel Toro apoderado Judicial de Inversiones The Hills en fecha 22.09.1997; auto dictado el día 23.09.1997 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada en los términos expuestos. Se deja constancia que en la pieza ocho del expediente inspeccionado, folios 236 al 243 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.244) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10.06.2002 los siguientes Instrumentos: Poder otorgado por el ciudadano Pedro José Tinoco García, Director Administrador de la Sociedad Mercantil Inversiones Tinovan S.A a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03.11.1997 anotado bajo el N° 61 Tomo 198 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de la Empresa Inversiones Tinovan S.A y el abogado Miguel Toro apoderado Judicial de Inversiones The Hills; auto dictado el día 15.12.1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada en los términos en él contenidos dando por consumado el acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en la pieza ocho del expediente inspeccionado, folios 280 al 290 cursan en copia certificada expedida por la Secretaria (f.291) del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.08.2002 los siguientes Instrumentos: Poder otorgado por la ciudadana Daisy Barroeta Linares a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07.11.1997 anotado bajo el N° 19 Tomo 76 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada en fecha 20.02.1998 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial de la ciudadana Daisy Barroeta Linares y el abogado Miguel Toro apoderado Judicial de Inversiones The Hills ; auto dictado el día 19.03.1998 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada entre Maria de los Ángeles Soto Patiño apoderada Judicial de la ciudadana Daisy Barroeta Linares parte actora y Miguel Toro García apoderado Judicial de Inversiones The Hills C.A . Se deja constancia que en la pieza ocho del expediente inspeccionado, folios 324 al 342 cursan en copia certificada expedida por el Secretario (f.343) del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03.07.2002 los siguientes Instrumentos: Poder otorgado por la ciudadana Daisy Barroeta Linares a la abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño en representación del Ciudadano Jaime Chia Fong ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07.11.1997 anotado bajo el N° 27 Tomo 75 de autenticaciones. Escrito de transacción celebrada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre la Dra. Maria de los Ángeles Soto Apoderada Judicial del ciudadano Jaime Chia Fong y el abogado Miguel Toro apoderado Judicial de Inversiones The Hills; Cheque de Gerencia N° 39038342 girado contra Banco Mercantil a favor de Inversiones The Hills por la suma de BS. 3.840.196,00 de fecha 02.02.1998; auto dictado el día 05.03.1998 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual el Tribunal se abstiene de homologar dicha transacción hasta que se consignen los documentos que comprueben el cargo antes mencionado y los que acrediten la representación de administrador especial de nombrar apoderado judicial con facultad para transigir; auto de fecha 18.03.1998 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual homologa la transacción celebrada entre Maria de los Ángeles Soto Patiño apoderada Judicial del ciudadano Jaime Chia Fong parte actora y Miguel Toro García apoderado Judicial de Inversiones The Hills C.A. El Tribunal deja constancia que a la pieza nueve del expediente inspeccionado concretamente a los folios 02 al 04 se encuentran los siguientes documentos originales: Diligencia de fecha 19.08.2003, suscrita pro la abogada María de los Ángeles Soto Patiño, mediante la cual consigna copia fotostáticas de los anexos correspondientes para su desglose del cuaderno principal, previa certificación en autos a los fines de la admisión de la presente demanda de tercería; Diligencia de fecha 19.08.2003 suscrita por el Abogado Sermes Figueroa mediante la cual consigna copia fotostática de los anexos correspondientes para su desglose del Cuaderno Principal previa su certificación en Diligencia de fecha 19.08.2003 suscrita por el Abogado Sermes Figueroa mediante la cual consigna copia fotostática de los anexos correspondientes para su desglose del Cuaderno Principal previa su certificación en autos, a los fines de la admisión de la presente Tercería por Simulación; Diligencia de fecha 19.08.2003 suscrita por la Abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos Ángel Ramón Páez y otros mediante la cual consigna copia fotostática de los anexos correspondientes para su desglose del Cuaderno Principal previa su certificación en autos, a los fines de la admisión de la presente Tercería por simulación. El Tribunal deja constancia que en la pieza 11 a los folios 56 al 103 se encuentra inserta sentencia dictada en fecha 11.03.2003 por el Juzgado Accidental mediante la cual declara: Primero: Sin Lugar la oposición de los Terceros. Sermes Oswaldo Figueroa López, Gustavo Adolfo Burkle Carrasco, Ángel Ramón Páez, Francisvest Inversiones, C.A; César Paoli, Guido Bossio, Ricardo Neuman; Desarrollos Urbanísticos Higuerote, C.A., Cruz Janette Buznego Joseph; Mireya De Vallés, Federico Winckelmann; Héctor D’armas; Ennia Marchetti De D’armas; Humberto Calderón Berti; Manuel Pereyra; Ángel Ramón Páez Varela; Diego Zuchetto; Bolivia Ramona Hernández Jaramillo; Nicola Cussano Musci, Inversiones Tinovan, C.A., Daisy Coromoto Barroeta Linares, y Jaime Chia Fon. Segundo: Se ratifica la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 14.07.2003 y ejecutada en fecha 29.07.2003; Tercero: Se ordena la continuación de la ejecución y Cuarto: Se condena en Costa a los terceros opositores ciudadanos Sermes Oswaldo Figueroa López, Gustavo Adolfo Burkle Carrasco, Ángel Ramón Páez, Francisvest Inversiones, C.A; César Paoli, Guido Bossio, ;Ricardo Neuman; Desarrollos Urbanísticos Higuerote, C.A., Cruz Janette Buznego Joseph; Mireya De Vallés, Federico Winckelmann; Hector D’armas; Ennia Marchetti De D’armas; Humberto Calderón Berti; Manuel Pereyra; Ángel Ramon Paez Varela; Diego Zuchetto; Bolivia Ramona Hernández Jaramillo; Nicola Cussano Musci, Inversiones Tinovan, C.A., Daisy Coromoto Barroeta Linares, Y Jaime Chia Fong por haber sido vencidos en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deja constancia que al folio 108 cursa diligencia de fecha 18.11.2003 suscrita por la Abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Ángel Ramón Páez y otros mediante la cual Apela de la decisión dictada por el Juzgado Accidental en fecha 11.11.2003 y solicita que una vez admitida la apelación sea remitido al Tribunal de Alzada el Cuaderno Separado como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deja constancia que al folio 109 cursa diligencia de fecha 18.11.2003 suscrita por el Abogado Sermes Figueroa actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco mediante la cual Apela de la decisión dictada por el Juzgado Accidental en fecha 11.11.2003 y solicita que una vez admitida la apelación sea remitido al Tribunal de Alzada el Cuaderno Separado como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deja constancia que a los folios 196 al 200 cursa escrito presentado por los Abogados Sermes Figueroa actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco y la Dra. Maria de los Ángeles Soto Patiño apoderada judicial del Ciudadano Ángel Ramón Páez y otros; en cuyo encabezamiento se lee en mayúscula: Solicitud de Reposición de la Causa; El Tribunal observa al folio 103 diligencia de fecha 05.03.2004 mediante la cual los abogados Sermes Figueroa y Maria de los Ángeles Soto Patiño, ratifican la solicitud formulada mediante escrito de fecha 01.03.2004 en el sentido que sea decretada la reposición de la causa al estado que el Tribunal proceda a la apertura del Cuaderno Separado para sustanciar las tercerías propuestas por sus representados y a pronunciarse sobre la admisión de las mismas. El Tribunal deja constancia que en la pieza 12 folio 177 del expediente N° 20.613 inspeccionado, se observa un auto dictado en fecha 11.05.2004 mediante el cual el Tribunal proveyendo las diligencias de fechas 15.03.2004 y 30.03.2004 suscritas por los abogados Alejandro Rodríguez Cossu y Rolman Caraballo fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, hora: 11:00 a.m para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores; Se observa al folio 178 acta levantada en fecha 17.05.2004 por el Tribunal Accionado mediante el cual se deja constancia de la celebración del acto de nombramiento de peritos avaluadores. En dicha acta se dejó constancia que la empresa Antilles Investco S.A. representada por el Abogado Rolman Caraballo, designó como experto al Ciudadano Francisco Antonio Franco Brito; el Ciudadano Peter Acosta representante de Inversiones The Hills C.A., asistido por la Abogada Anabel Camejo designó como perito al ciudadano José Santiago Cabrujas Ituarte. El Tribunal designó como perito a Pastora Josefina Vasque (sic) Rojas ordenando su notificación. El Tribunal deja constancia que al folio 183 de la pieza N° 12 se encuentra inserta diligencia suscrita por el abogado Aurelio Crisafulli apoderado judicial del Ciudadano Gustavo Burkle, mediante la cual solicita al Tribunal provea sobre las Tercerías por Simulación y Fraude intentada; Solicita se pronuncie sobre la tercería intentada por su representado a los fines de no seguir violentando sus mas mínimos derechos constitucionales y apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 11.05.2004 é impugnó a todos y cada uno de los peritos nombrados en fecha 17.05.2004.. En este estado siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m). el Tribunal suspende la evacuación de la presente inspección habiendo culminado la evacuación del particular primero ordenado la reanudación de la misma para el día hábil inmediato siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (9:00 a.m).el Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m). Es todo.
En fecha 25.06.2004 este Tribunal se trasladó y constituyó nuevamente en la sede del Juzgado Primero Accidental de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de continuar con la evacuación de la prueba de inspección judicial en razón de la suspensión el día 22.06.2004. el acta de la inspección judicial riela a los folios 14 al 26 de la 4° pieza del presente expediente y su contenido es el siguiente: En el día de hoy veinticinco (25) de Junio de dos mil cuatro (2004) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) día y hora fijada por este Tribunal a los fines de continuar con la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en razón de su suspensión el día 22.06.2004 mediante acta que fue cerrada a las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 pm.). Dicha Inspección comenzará el día de hoy con la evacuación del Segundo y siguientes particulares del contenido de la misma; promovida por los querellantes ciudadanos Drs. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES SOTO PATIÑO, prueba ésta admitida en la audiencia Constitucional celebrada en fecha 21.06.2004 en el expediente N° 06567/04 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Dr. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.146.795, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.941, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.312, y la Dra. MARIA DE LOS ANGELES SOTO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.842, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.794, en su carácter de Apoderada Judicial de: ANGEL RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 900.841; FRANCISVEST INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 62-A-Pro de fecha 19/11/1993; CÉSAR PAOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 675.284; GUIDO BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.480.372; RICARDO NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.699.961; DESARROLLOS URBANISTICOS HIGUEROTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 53-A-Sgdo, de fecha 5/08/1.986; CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.053.909; MIREYA DE VALLÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.712.273; FEDERICO WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.011.142; HECTOR D’ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.377.830; ENNIA MARCHETTI DE D’ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.362.984; HUMBERTO CALDERON BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.406.327; MANUEL PEREYRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.386; ANGEL RAMON PAEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.734.625; DIEGO ZUCHETTO, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.603.245; BOLIVIA RAMONA HERNANDEZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.847; NICOLA CUSSANO MUSCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.931.040; INVERSIONES TINOVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 51, Tomo 193-A-Sgdo, de fecha 18/11/1.994; DAISY COROMOTO BARROETA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.271.177; y JAIME CHIA FONG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.531.411 contra los autos dictados por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, se trasladó y constituyó este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la sede del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción judicial. Se encuentran presentes los querellantes ciudadanos Drs. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ Y MARIA DE LOS ANGELES SOTO PATIÑO, plenamente identificados, presente igualmente el ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, de nacionalidad Norteamericana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.271.444, Representante Legal de la Empresa The Hills C.A ., parte demandada en el juicio Principal; los Drs. ROLMAN CARABALLO y ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.538.030 y 6.558.420, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 64.415 y 28.336, respectivamente, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., Sociedad Constituida y existente de conformidad con las Leyes de las Islas Turcas & Caicos , B.W.I, parte Actora en el Juicio Principal de EJECUCION DE HIPOTECA donde se denuncian los agravios constitucionales.. Seguidamente el Tribunal notifica de su misión a la Ciudadana CORINA LIBERATORE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.110.794 en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar la Inspección Judicial en los siguientes términos: AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en la primera pieza del expediente N° 20.613 objeto de la presente inspección, en copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05.12.1996, se encuentra inserto a los folios 161 al 168 un contrato denominado “contrato preliminar de compra venta” entre Inversiones The Hills representada por el Ciudadano Luc Drouin denominada la vendedora por una parte y por la otra Gustavo Adolfo Burkle Carrasco por una unidad inmobiliaria en las edificaciones que se encuentran en el desarrollo del proyecto The Hills, según la cláusula segunda del contrato Autenticado en fecha 26.06.1995 ante la Notaría Publica de Porlamar del Estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 17, Tomo 94 de los libros de autenticaciones. El Tribunal deja constancia que en copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05.12.1996, se encuentra inserto a los folios 169 al 175 un contrato denominado “contrato preliminar de compra venta” entre Inversiones The Hills representada por el Ciudadano Luc Drouin denominada la vendedora por una parte y por la otra Gustavo Adolfo Burkle Carrasco por una unidad inmobiliaria en las edificaciones que se encuentran en el desarrollo del proyecto The Hills, según la cláusula segunda del contrato Autenticado en fecha 07.08.1995 ante la Notaría Publica de Porlamar del Estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 65, Tomo 95 de los libros de autenticaciones. El Tribunal deja constancia que en la pieza segunda del expediente inspeccionado a los 34 al 45 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Caracas el día 07.12.1994 entre Inversiones The Hills y el Ciudadano Ángel Ramón Páez, mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender al Comprador (Ángel Ramón Páez) la unidad inmobiliaria que forma parte integrante del proyecto de Pueblo tipo mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta”. El Tribunal deja constancia que a los folios 104 al 115 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Pampatar el día 22.07.1995 entre Inversiones The Hills y la Empresa Francisvest Inversiones C.A., mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a la Compradora (Francisvest Inversiones C.A) una unidad inmobiliaria en las edificaciones que se encuentran en desarrollo del proyecto The Hills. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta”, por la casa N° 22 de la Calle Andalucía del proyecto The Hills. El Tribunal deja constancia que a los folios 176 al 188 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Pampatar el día 22.03.1995 entre Inversiones The Hills y el ciudadano Cesar Paoli, mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender al Comprador (Cesar Paoli) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 150 M2, Av. Capri número de puerta 97. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta” del proyecto The Hills. El Tribunal deja constancia que a los folios 234 al 245 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Pampatar el día 09.01.1995 entre Inversiones The Hills y el ciudadano Guido Bossio, mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender al Comprador (Guido Bossio) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 120 M2, Av. Camino de los Cipreses, número de puerta 21. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta”, dicha nota se observa sin firma. El Tribunal deja constancia que a los folios 292 al 304 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Maracaibo el día 14.03.1996 entre Inversiones The Hills y el ciudadano Ricardo Neuman, mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender al Comprador (Ricardo Neuman) una unidad inmobiliaria en las edificaciones que se encuentran en desarrollo del proyecto The Hills. Casa de aproximadamente 180 M2, Av. Capri, número de puerta 101. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta” por la casa N° 101 de la Calle Capri del Proyecto The Hills. El Tribunal deja constancia que a los folios 345 al 357 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Pampatar el día 19.08.1995 entre Inversiones The Hills y el ciudadano Mario Bilancieri Pacífico, mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a construir y vender al Comprador (Mario Bilancieri Pacífico) una unidad inmobiliaria en las edificaciones que se encuentran en el Desarrollo de proyecto The Hills. Casa estilo mediterráneo de aproximadamente 225 M2, Av. Camino Cipreses, número de puerta 02. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta” por la casa N° 02 de la Calle Cipreses del Proyecto The Hills. . El Tribunal deja constancia que a los folios 413 al 426 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Caracas el día 27.04.1995 entre Inversiones The Hills y la empresa Desarrollos Turísticos Higuerote C.A., mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a la Compradora (Desarrollos Turísticos Higuerote C.A) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo Mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 225 M2, Av. Capri, número de puerta CA-31. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta” por la casa N° 31 de la Calle Capri del Proyecto The Hills. El Tribunal deja constancia que esta nota no se encuentra firmada. El Tribunal deja constancia que a los folios 491 al 502 se encuentra inserto en copia simple un documento Autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 10.03.1995 anotado bajo el N° 101, Tomo 31 de Autenticaciones denominado “Contrato Preliminar de compra venta” suscrito entre Inversiones The Hills, representada por el Ciudadano Luc Drouin y la Ciudadana Cruz Janette Buznego Joseph mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a la Compradora (Cruz Janette Buznego) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo Mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 180 M2, Av. Cáceres número de puerta 07. El Tribunal deja constancia que en la pieza 3 del expediente inspeccionado, a los folios 20 al 32 se encuentra inserto en copia simple un documento Autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 30.01.1995 anotado bajo el N° 8, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones denominado “Contrato Preliminar de compra venta” suscrito entre Inversiones The Hills, representada por el Ciudadano Luc Drouin y los Ciudadanos Eduardo Elia Valles y Mireya de Valles mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a los Compradores (Eduardo Elia Valles y Mireya de Valles) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo Mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 300 M2, ubicada en la Av. Capri número de puerta 41. El Tribunal deja constancia que en la pieza 3 del expediente inspeccionado, a los folios 78 al 89 se encuentra inserto en copia simple un documento Autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 30.01.1995 anotado bajo el N° 7, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones denominado “Contrato Preliminar de compra venta” suscrito entre Inversiones The Hills, representada por el Ciudadano Luc Drouin y los Ciudadanos Eduardo Elia Valles y Mireya de Valles mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a los Compradores (Eduardo Elia Valles y Mireya de Valles) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo Mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills Casa de aproximadamente 175 M2, ubicada en la Av. Capri número de puerta 25. El Tribunal deja constancia que a los folios 138 al 148 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Caracas el día 02.11.1994 entre Inversiones The Hills y el ciudadano Federico Winckelmann, mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender al Comprador (Federico Winckelmann) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo Mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills Casa de aproximadamente 120 M2, Av. Capri, número de puerta 95. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta”. El Tribunal deja constancia que a los folios 206 al 217 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Pampatar el día 18.10.1994 entre Inversiones The Hills y los ciudadanos Héctor D´Armas y Ennia Marchetti de D´Armas, mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a los Compradores (Héctor D´Armas y Ennia Marchetti de D´Armas) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo Mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 120 M2, Av. Camino de los Cipreses número de puerta 11. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta”. Dicha nota se encuentra sin firma. El Tribunal deja constancia que a los folios 264 al 276 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Margarita el día 28.04.1995 entre Inversiones The Hills y el ciudadano Humberto Calderón Berti mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender al Comprador (Humberto Calderón Berti) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo Mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 255 M2, Av. Andalucía número de puerta AN-50 y 52. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta”. Dicha nota se encuentra sin firma. . El Tribunal deja constancia que a los folios 331 al 343 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Pampatar el día 20.05.1996 entre Inversiones The Hills y el ciudadano Manuel Pereyra mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a construir y vender al Comprador (Manuel Pereyra) una unidad inmobiliaria en las edificaciones que se encuentran en desarrollo del Proyecto The Hills. Dicha unidad inmobiliaria está constituida por una Casa estilo mediterráneo de aproximadamente 390 M2, Av. Andalucía número de puerta 28; sobre la parcela de 291 M2. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta” por la casa N° 28 de la Calle Andalucía del proyecto The Hills. Dicha nota se encuentra sin firma. El Tribunal deja constancia que a los folios 389 al 401 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Pampatar el día 20.05.1996 entre Inversiones The Hills y los ciudadanos Ángel Ramón Páez Varela y Maria Andreina Valero Bravo mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a construir y vender a los Compradores (Ángel Ramón Páez Varela y Maria Andreina Valero Bravo) una unidad inmobiliaria en las edificaciones que se encuentran en desarrollo del Proyecto The Hills. Dicha unidad inmobiliaria está constituida por una Casa estilo mediterráneo de aproximadamente 180 M2, Av. Caseres número de puerta 05. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta” por la casa N° 05 de la Calle Cáceres del proyecto The Hills. Dicha nota se encuentra sin firma. El Tribunal deja constancia que a los folios 445 al 456 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Caracas el día 26.01.1995 entre Inversiones The Hills y los ciudadanos Florencio González y Claudia de González mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a los Compradores (Florencio González y Claudia de González) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto The Hills. Casa de aproximadamente 180 M2, Av. Caseres número de puerta MO-02. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta” por la casa N° MO-02 de la Calle Cáceres del proyecto The Hills. El Tribunal deja constancia que a los folios 445 al 456 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Porlamar el día 03.03.1995 entre Inversiones The Hills y los ciudadanos Diego Zuchetto y Maria Consiglia Sbano mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a los Compradores (Diego Zuchetto y Maria Consiglia Sbano) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 222 M2, Av. Andalucía número de puerta 34. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta” por la casa N° 34 de la Calle Andalucía del proyecto The Hills. Dicha nota se encuentra sin firma. El Tribunal deja constancia que en la pieza 3 del expediente inspeccionado, a los folios 556 al 568 se encuentra inserto en copia simple un documento Autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 16.02.1995 anotado bajo el N° 23, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones denominado “Contrato Preliminar de compra venta” suscrito entre Inversiones The Hills, representada por el Ciudadano Luc Drouin y los Ciudadanos Bolivia Ramona Hernández Jaramillo y Nicola Cussano Musci, mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a los Compradores (Bolivia Ramona Hernández Jaramillo y Nicola Cussano Musci) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo Mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 180 M2, ubicada en la Av. Andalucía número de puerta 30. El Tribunal deja constancia que en la pieza N° 4 del expediente inspeccionado, folios 20 al 33 se encuentra inserto un documento en copia simple celebrado en Caracas el día 08.11.1995; El Tribunal observa que la segunda cláusula del contrato establece que el comprador se compromete a comprar y el Vendedor se compromete a construir y vender una unidad inmobiliaria en las edificaciones que se encuentran en el desarrollo del proyecto The Hills. Dicha unidad inmobiliaria esta constituida por una casa estilo mediterráneo de aproximadamente 249.98 M2, Av. Caseres número de puerta 13. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta” por la casa N° 13 de la Calle Caseres del proyecto The Hills. El Tribunal deja constancia que no puede observar quien es el comprador. Y que la nota se encuentra firmada por Peter Acosta. El Tribunal deja constancia que a los folios 82 al 94 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Pampatar el día 14.07.1995 entre Inversiones The Hills y la ciudadana Daisy Coromoto Barroeta Linares mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a construir y vender a la Compradora (Daisy Coromoto Barroeta) la unidad inmobiliaria en las edificaciones que se encuentran en desarrollo del proyecto The Hills. Casa estilo Mediterráneo de aproximadamente 180 M2, Av. Andalucía número de puerta 40. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta” por la casa N° 40 de la Calle Andalucía del proyecto The Hills. . El Tribunal deja constancia que a los folios 135 al 147 se encuentra inserto en copia simple un documento denominado “Contrato Preliminar de compra venta” celebrado en Caracas el día 16.11.1995 entre Inversiones The Hills y el ciudadano Jaime Chia Fong mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a construir y vender al Comprador (Jaime Chia Fong) una unidad inmobiliaria en las edificaciones que se encuentran en desarrollo del proyecto The Hills. Casa estilo Mediterráneo de aproximadamente 330 M2, Av. Andalucía número de puerta 18-20. El Tribunal observa que en la parte final del referido contrato se encuentra una nota cuyo contenido es el siguiente: “Yo Peter Acosta, actuando en mi carácter de Gerente General de Inversiones The Hills C.A suficientemente facultado para este acto doy mi aprobación al presente contrato preliminar de compra venta” por la casa N° 18-20 de la Calle Andalucía del proyecto The Hills. Dicha nota se observa sin la firma de Peter Acosta. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar el particular tercero de la Inspección Judicial promovida: AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que en la primera pieza del expediente inspeccionado, a los folios 76 al 79 cursa demanda de Tercería interpuesta por Sermes Oswaldo Figueroa López en su propio nombre y representación y Gustavo Adolfo Burkle Carrasco, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27.09.1999 constante de catorce (14) folios útiles y doscientos noventa (290) folios anexos. Se deja constancia que en la pieza N° 2 del expediente inspeccionado, a los folios 3 al 16 demanda de tercería interpuesta por la Ciudadana Abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño en representación de los ciudadanos , Ángel Ramón Páez, Francisvest Inversiones, C.A; César Paoli, Guido Bossio; Ricardo Neuman; Desarrollos Urbanísticos Higuerote, C.A., Cruz Janette Buznego Joseph; Mireya De Vallés, Federico Winckelmann; Hector D’armas; Ennia Marchetti De D’armas; Humberto Calderón Berti; Manuel Pereyra; Ángel Ramón Páez Varela; Florencio Gonzalez, Diego Zuchetto; Bolivia Ramona Hernández Jaramillo; Nicola Cussano Musci, Inversiones Tinovan, C.A., Daisy Coromoto Barroeta Linares, Y Jaime Chia Fong presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27.09.1999 constante de catorce (14) folios útiles y mil doscientos dieciséis (1216) folios anexos. Se deja constancia que en la pieza 5 del presente expediente cursa acción de Tercería interpuesta por Sermes Oswaldo Figueroa López en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20.05.2002 constante de veintiocho (28) folios útiles y trece (13) folios anexos. Se deja constancia que a los folios 313 al 342 cursa demanda de Tercería interpuesta por la Abogada Maria de los Ángeles Soto Patiño en representación de los ciudadanos, Ángel Ramón Páez, Francisvest Inversiones, C.A; César Paoli, Guido Bossio; Ricardo Neuman; Desarrollos Urbanísticos Higuerote, C.A., Cruz Janette Buznego Joseph; Mireya De Vallés, Federico Winckelmann; Héctor D’armas; Ennia Marchetti De D’armas; Humberto Calderón Berti; Manuel Pereyra; Ángel Ramón Páez Varela; Florencio González, Diego Zuchetto; Bolivia Ramona Hernández Jaramillo; Nicola Cussano Musci, Inversiones Tinovan, C.A., Daisy Coromoto Barroeta Linares, Y Jaime Chia Fong; presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20.05.2002, constante de treinta (30) folios útiles y veintitrés (23) folios anexos. El Tribunal deja constancia que en la pieza 6 del expediente inspeccionado en los folios 230 al 231 cursa un auto dictado el 30.06.2003 mediante el cual el Tribunal Accidental ordena la apertura del cuaderno separado correspondiente en virtud de las Tercerías interpuestas por los abogados Sermes Figueroa López y Maria de los Ángeles Soto Patiño y acuerda previa certificación en autos el desglose de una serie de documentos que los resume en quince (15) numerales a los fines que sean agregados al cuaderno separado. Se observan en la pieza N° 9, cuatro diligencias presentadas en fecha 19.08.2003; dos (2) por el abogado Sermes Figueroa y dos (2) por la Abogada Maria de los Ángeles Soto, mediante las cuales consignan copias fotostáticas de los anexos correspondientes para su desglose a los fines de la admisión de las demandas de Tercería. Se deja constancia que el expediente inspeccionado N° 20.613 consta de Trece (13) piezas y un cuaderno separado en cuya carátula se lee: Demandante Gustavo Adolfo Burkle y otro; Demandado: Inversiones (sic) ; Motivo: Tercería y en su interior una página sin foliatura que contiene un auto de fecha 30.06.2003 dictado por el Juzgado Accidental cuyo contenido es el siguiente: “Se apertura el presente cuaderno separado de Tercería de conformidad con lo ordenado mediante auto de esta misma fecha.”. Se observa el auto que ordena abrir el Cuaderno separado de Tercería mas no hay constancia del auto de admisión de las Tercerías propuestas. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que en la pieza 5 del expediente inspeccionado 20.613, se encuentra inserto a los folios 113 al 121 y su Vto. escrito presentado por el abogado Sermes Figueroa en cuyo encabezamiento se lee textualmente: “FRAUDE PROCESAL” presentado ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20.05.2002 constante de nueve (9) folios y tres (3) anexos; en la misma pieza al folio 151 y su Vto. se encuentra inserta una diligencia de fecha 20.05.2002 suscrita por los abogados Sermes Figueroa y Maria de los Ángeles soto en la cual se lee: “FRAUDE PROCESAL”. El Tribunal observa en la misma pieza, escrito inserto a los folios 479 al 481 en cuyo encabezamiento se lee: “SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL”, presentado por los abogados Sermes Figueroa López y Maria de los Ángeles Soto Patiño el día 27.05.2002 en tres (3) folios útiles y un (1) anexo. Se observa en la misma pieza a los folios 490 al 495 y su Vto. escrito presentado por los abogados Sermes Figueroa López y Maria de los Ángeles Soto Patiño en cuyo encabezamiento se lee: “MÁS ELEMENTOS DEMOSTRATIVOS DE LA SIMULACIÓN Y EL FRAUDE PROCESAL”, presentado en fecha 27.05.2002 en seis (6) folios útiles. En la misma pieza a los folios 496 al 499 y su Vto. se observa escrito presentado por los abogados Sermes Figueroa López y Maria de los Ángeles Soto Patiño en cuyo encabezamiento se lee: “COROLARIO DEL FRAUDE PROCESAL”, presentado en fecha 27.05.2002 en cuatro (4) folios útiles y cinco (5) folios anexos. El Tribunal deja constancia que en la pieza N° 6 a los folios 2 al Vto. del folio 3, se encuentra escrito presentado por el Abogado Sermes Figueroa en cuyo encabezamiento se lee: “FRAUDE PROCESAL. CONDUCTA PASIVA DEL EJECUTADO” de fecha 28.05.2002 en dos (2) folios útiles. Se observa a los folios 58 al 61 de la pieza N° 6 escrito presentado por el abogado Sermes Figueroa en fecha 20.06.2002 constante de cuatro (4) folios y dos (2) anexos en cuyo texto se lee: “FRAUDE PROCESAL”. Se observa a los folios 71 al 78 escrito presentado por el Abogado Sermes Figueroa de fecha 20.06.2002 constante de ocho (8) folios y dos (2) anexos en cuyo texto se lee: “FRAUDE PROCESAL CONTRA LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA”. Se observa a los folios 116 al 120 y su Vto. de la pieza seis, escrito presentado por los abogados Sermes Figueroa López y Maria de los Ángeles Soto Patiño en cuyo encabezamiento se lee: “FRAUDE PROCESAL LOS INTENTOS EXTRAJUDICIALES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO PARA QUE LOS ADQUIRENTES DE CASAS EN EL PROYECTO THE HILLS, DESISTE DE SUS ACCIONES DE TERCERÍA INCOADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. EL MANIFIESTO INTERÉS DE LA ACREEDORA DE QUE EL INMUEBLE HIPOTECADO LE SEA ADJUDICADO”, presentado en fecha 20.06.2002 en cinco (5) folios útiles y un (1) folio anexos. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que el presente particular fue evacuado suficientemente en el particular anterior. AL SEXTO: El Tribunal deja constar que en la pieza 5 del expediente inspeccionado, folios 29 al 41 presentado en fecha 20.05.2003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia cursa escrito mediante el cual los abogados Sermes Figueroa y Maria de los Ángeles Soto Patiño, consignan en copia simple decisión de fecha 01.03.1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Mediante la cual se declara terminada la averiguación sumaria iniciada por el Comando Antidrogas de las Fuerzas Armadas de Cooperación donde aparecen como involucrados los ciudadanos Peter Acosta, Vicenzo Di Misse, Hugo Perera, Luc Drouin, Oscar Lovera, Verónica Humphrey y Rogelio González. Se ordena la continuación de la construcción del proyecto Turístico , para dar cumplimiento a las obligaciones que se contrajeran con los Co-propietarios de dicho desarrollo, quienes han resultado afectados en sus derechos patrimoniales; se levanta las medidas tomadas por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se ordena la entrega del vehículo placas XYF-223, se deja sin efecto el nombramiento de Ildegard Garrido como representante especial de la Empresa Inversiones The Hills, C.A; el texto de dicho fallo contiene lo siguiente en el capitulo quinto intitulado” LA PROPIEDAD COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL”: “ observa esta instancia, que en el caso sometido a su conocimiento prevalece la tutela jurídica del derecho de propiedad de los copropietarios del proyecto urbanístico en desarrollo, hasta el momento en que es intervenido con ocasión de este proceso, así los ciudadanos ARFILO MANTILLA, ANGEL RAMON PAEZ, FRANCISVEST INVERSIONES, C.A; CÉSAR PAOLI, GUIDO BOSSIO; RICARDO NEUMAN; DESARROLLOS URBANISTICOS HIGUEROTE, C.A., CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH; MIREYA DE VALLÉS, FEDERICO WINCKELMANN; JOAO DA COSTA PERRO, ALEX PRIVAT, EDUARDO VALLES, CROWLEY INTETRADE CORP., MARIO BILANCIERI, MIGUEL ANGEL CONTRERA LAGUADO, MELVIN SHEN WEATER, ARMANDO CARRASQUERO, MIGUEL ANGEL GONZALEZ LANDA, HACTOR SALAZAR, HECTOR D’ARMAS; HUMBERTO CALDERON BERTI; MANUEL PEREYRA; ANGEL RAMON PAEZ VARELA; FLORENCIO GONZALEZ, DIEGO ZUCHETTO;; NICOLA CUSSANO MUSCI, TINOVAN, C.A., DAISY COROMOTO BARROETA LINARES, y JAIME CHIA FONG, han sido afectados en el legítimo derecho de uso, goce y disfrute de sus respectivas propiedades, por las cuales cancelaron considerables sumas de dinero, por consiguiente es procedente restablecer el derecho que ha sido infringido, derecho que es de rango constitucional, como se expresara y analizara anteriormente y en este caso especifico no procede la desaplicación de norma alguna de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que como se ha venido sosteniendo en el curso de esta decisión, el PROYECTO INVERSIONES THE HILLS no se encuentra incurso en la comisión de hecho punible alguno, por consiguiente no hay colisión con norma Constitucional. ASI SE DECLARA. Igualmente el Tribunal deja constancia que a los folios 88 al 112 fue consignada por los referidos abogados decisión de fecha 26.05.1999 dictada por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado. El Tribunal observa que en el punto Tercero de la referida decisión de lee textualmente: “ Como quiera que en el presente proceso se ha ocasionado un daño irreversible, por las exigencias de la época que estamos viviendo y por el tiempo transcurrido desde que se dio inicio a la investigación que paralizó el proyecto y en beneficio del derecho a la propiedad bien tutelado por nuestra Carta Magna , del cual son titulares todas las personas que al haber invertido sus haberes en el proyecto Urbanístico “Inversiones The Hills C.A .” se hicieron copropietarios del mencionado proyecto y por obra de la intervención de que fue objeto cuando se inició esta investigación, se les limitó su derecho a la propiedad y casi se les hace nugatorio , esta Instancia Superior para resarcir en parte tanto daño ocasionado y como consecuencia de la no comprobación de la actividad ilícita investigada, considera procedente Declarar Terminada la presente Averiguación Sumaria, conforme a lo establecido en el artículo 206 ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse procedido de oficio a la averiguación, como si fuesen punibles, derechos que no lo son. En tal virtud los copropietarios del proyecto urbanístico “Inversiones The Hills C.A” quedan en libertad de continuar o no la construcción del mencionado proyecto urbanístico.” En este estado siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.) el Tribunal suspende la evacuación de la presente inspección habiendo culminado la evacuación del particular Sexto ordenando la reanudación de la misma para el día hábil inmediato siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (9:00 am.). El Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 pm.). Es todo.-
En fecha 28.06.2004 nuevamente se trasladó y constituyó este Juzgado Superior en la sede del Juzgado Agraviante a los fines de continuar con la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida por los querellantes en virtud de su suspensión en fecha 25.06.2004; el acta de la Inspección Judicial corre inserta a los folios 28 al 31 de la 4° pieza del presente expediente y su contenido es del siguiente tenor: En el día de hoy veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004) siendo las nueve de la mañana (9:00 AM.) día y hora fijada por este Tribunal a los fines de continuar con la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en razón de su suspensión el día 25.06.2004 mediante acta que fue cerrada a las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 pm.). Dicha Inspección comenzará el día de hoy con la evacuación del Séptimo y siguientes particulares del contenido de la misma; promovida por los querellantes ciudadanos Drs. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES SOTO PATIÑO, prueba esta admitida en la audiencia Constitucional celebrada en fecha 21.06.2004 en el expediente N° 06567/04 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Dr. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.146.795, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.941, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.312, y la Dra. MARIA DE LOS ANGELES SOTO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.842, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.794, en su carácter de Apoderada Judicial de: ANGEL RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 900.841; FRANCISVEST INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 62-A-Pro de fecha 19/11/1993; CÉSAR PAOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 675.284; GUIDO BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.480.372; RICARDO NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.699.961; DESARROLLOS URBANISTICOS HIGUEROTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 53-A-Sgdo, de fecha 5/08/1.986; CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.053.909; MIREYA DE VALLÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.712.273; FEDERICO WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.011.142; HECTOR D’ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.377.830; ENNIA MARCHETTI DE D’ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.362.984; HUMBERTO CALDERON BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.406.327; MANUEL PEREYRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.386; ANGEL RAMON PAEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.734.625; DIEGO ZUCHETTO, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.603.245; BOLIVIA RAMONA HERNANDEZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.847; NICOLA CUSSANO MUSCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.931.040; INVERSIONES TINOVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 51, Tomo 193-A-Sgdo, de fecha 18/11/1.994; DAISY COROMOTO BARROETA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.271.177; y JAIME CHIA FONG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.531.411 contra los autos dictados por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, se trasladó y constituyó este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la sede del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción judicial. Se encuentran presentes los querellantes ciudadanos Drs. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ plenamente identificado, presente igualmente el ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, de nacionalidad Norteamericana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.271.444, Representante Legal de la Empresa ., parte demandada en el juicio Principal; el Dr. ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, Venezolano, mayor de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.558.420, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.336, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., Sociedad Constituida y existente de conformidad con las Leyes de las Islas Turcas & Caicos , B.W.I, parte Actora en el Juicio Principal de EJECUCION DE HIPOTECA donde se denuncian los agravios constitucionales. Seguidamente el Tribunal notifica de su misión a la Ciudadana CORINA LIBERATORE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.110.794 en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar la Inspección Judicial en los siguientes términos: AL SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que se abstiene de evacuar la primera parte de este particular en el sentido que dejar constancia de tal circunstancia equivale a una emisión de opinión con respecto a la acción de amparo. Se deja constancia que en efecto las actuaciones del ciudadano Peter Acosta como representante legal de la Empresa Inversiones The Hills C.A., parte demandada en el expediente que se inspecciona consisten según se evidencia en la pieza N° 4, folio 194 en un recibo de intimación debidamente firmado por Peter Alberto Acosta, titular de la cédula de Identidad E-82.271.444 en su condición de representante legal de la Empresa The Hills, C.A; y en una boleta de notificación cursante al folio 545 de la misma pieza, librada el día 28.11.2001 por el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta mediante la cual se le notifica a Peter Alberto Acosta como representante legal de Inversiones The Hills C.A la sentencia dictada en la misma fecha. AL OCTAVO: El Tribunal deja constancia que en la pieza N° 6 del expediente inspeccionado la Empresa Inversiones The Hills C.A, constituyó Apoderado Judicial el día 28.10.2002 según se evidencia al folio 147. El Tribunal observa que se trata de un Poder Apud Acta conferido al Abogado José Vicente Santana inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497 y posteriormente en fecha 12.11.2002 folio 156 la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito se inhibe por hechos que encuadran en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. AL NOVENO: El Tribunal deja constancia que las únicas actuaciones del abogado José Vicente Santana consisten en la diligencia mediante la cual Peter Acosta representante de Inversiones The Hills le otorga poder especial. (f.147); diligencia de fecha 06.11.2002 folio 149 mediante la cual Recusa a la Juez Mirna Mas y Rubí, diligencia de fecha (06.11.2002 (f.151) mediante la cual Apela del auto dictado en fecha 04.11.2002 que consiste en la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que no admite al referido Abogado para ejercer la representación de la demandante (sic); escrito cursante a los folios 153 al 155 de fecha 12.11.2002 mediante el cual el Abogado José Vicente Santana Apela de los autos de fecha 04 y 07.11.2002 dictados por el Tribunal. Se deja constancia que las actuaciones descritas rielan en la pieza 6 del expediente inspeccionado y que no existe en autos ninguna otra actuación del Abogado José Vicente Santana. AL DECIMO: El Tribunal deja constancia que en la primera pieza del expediente N° 20.613 objeto de la presente inspección, en copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05.12.1996, se encuentra inserto a los folios 160 al 168 un contrato denominado “contrato preliminar de compra venta” entre Inversiones The Hills representada por el Ciudadano Luc Drouin denominada la vendedora por una parte y por la otra Gustavo Adolfo Burkle Carrasco por una unidad inmobiliaria en las edificaciones que se encuentran en el desarrollo del proyecto The Hills, según la cláusula segunda del contrato Autenticado en fecha 26.06.1995 ante la Notaría Publica de Porlamar del Estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 17, Tomo 94 de los libros de autenticaciones. El Tribunal deja constancia que en copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05.12.1996, se encuentra inserto a los folios 169 al 175 un contrato denominado “contrato preliminar de compra venta” entre Inversiones The Hills representada por el Ciudadano Luc Drouin denominada la vendedora por una parte y por la otra Gustavo Adolfo Burkle Carrasco por una unidad inmobiliaria en las edificaciones que se encuentran en el desarrollo del proyecto The Hills, según la cláusula segunda del contrato Autenticado en fecha 07.08.1995 ante la Notaría Publica de Porlamar del Estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 65, Tomo 95 de los libros de autenticaciones. El Tribunal deja constancia que a los folios 491 al 502 se encuentra inserto en copia simple un documento Autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar de Nueva Esparta en fecha 10.03.1995 anotado bajo el N° 101, Tomo 31 de Autenticaciones denominado “Contrato Preliminar de compra venta” suscrito entre Inversiones The Hills, representada por el Ciudadano Luc Drouin y la Ciudadana Cruz Janette Buznego Joseph mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a la Compradora (Cruz Janette Buznego) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo Mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 180 M2, Av. Cáceres número de puerta 07. El Tribunal deja constancia que en la pieza 3 del expediente inspeccionado, a los folios 20 al 32 se encuentra inserto en copia simple un documento Autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 30.01.1995 anotado bajo el N° 8, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones denominado “Contrato Preliminar de compra venta” suscrito entre Inversiones The Hills, representada por el Ciudadano Luc Drouin y los Ciudadanos Eduardo Elia Valles y Mireya de Valles mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a los Compradores (Eduardo Elia Valles y Mireya de Valles) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo Mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 300 M2, ubicada en la Av. Capri número de puerta 41. El Tribunal deja constancia que en la pieza 3 del expediente inspeccionado, a los folios 78 al 89 se encuentra inserto en copia simple un documento Autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 30.01.1995 anotado bajo el N° 7, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones denominado “Contrato Preliminar de compra venta” suscrito entre Inversiones The Hills, representada por el Ciudadano Luc Drouin y los Ciudadanos Eduardo Elia Valles y Mireya de Valles mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a los Compradores (Eduardo Elia Valles y Mireya de Valles) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo Mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 175 M2, ubicada en la Av. Capri número de puerta 25. El Tribunal deja constancia que en la pieza 3 del expediente inspeccionado, a los folios 556 al 568 se encuentra inserto en copia simple un documento Autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 16.02.1995 anotado bajo el N° 23, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones denominado “Contrato Preliminar de compra venta” suscrito entre Inversiones The Hills, representada por el Ciudadano Luc Drouin y los Ciudadanos Bolivia Ramona Hernández Jaramillo y Nicola Cussano Musci, mediante el cual la vendedora (The Hills) se compromete a vender a los Compradores (Bolivia Ramona Hernández Jaramillo y Nicola Cussano Musci) la unidad inmobiliaria siguiente que forma parte integrante del proyecto de pueblo de tipo Mediterráneo en propiedad horizontal denominado The Hills. Casa de aproximadamente 180 M2, ubicada en la Av. Andalucía número de puerta 30. AL DECIMO PRIMERO En este estado el abogado Sermes Figueroa haciendo uso de la reserva a que se contrae el presente particular solicita a este Tribunal deje constancia de haber oído del ciudadano Peter Alberto Acosta, que éste tiene en su poder los contratos preliminares celebrados con los distintos compradores del proyecto The Hills, en original debidamente firmados por él. En este estado el Tribunal deja constancia que ciertamente oyó cuando el Ciudadano Peter Alberto Acosta dirigiéndose a la Juez del Tribunal le manifestó que los contratos preliminares en original se encuentran en su poder debidamente firmados por él en su oficina. En este estado el Tribunal declara evacuada la prueba de Inspección Judicial promovida por los querellantes en la presente acción de Amparo concediéndole a las partes la oportunidad de hacer observaciones las cuales se insertarán en la presente acta de la manera siguiente: Sermes Figueroa López, parte querellante: De conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que todos los documentos que han sido presentados y que conforman el expediente ,fueron debidamente presentados de conformidad con el 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas dada la imposibilidad de lograr en ese momento las copias certificadas en cuestión estas fueron indicadas en su lugar de origen es decir, el caso de las transacciones se ubican todos los documentos en original en los diferentes Tribunales en que fueron concertadas y que repito presentan en cada uno de los casos la historia completa de cada parte de los concurrentes dejando constancia en todo momento el Derecho de Terceros que asiste a cada uno de ellos todo ello referido exclusivamente en caso de que no constan las copias cerificadas u originales de acuerdo al caso. Alejandro Rodríguez Cossú, Apoderado Judicial de la Empresa Antilles Investco C.A (Parte actora en el Juicio Principal): Primero: Solicito que se deje constancia por vía de copia fotostática tal como lo dispone el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 475 ejusdem del contenido de los denominados contratos preliminares de Compra venta inspeccionados parcialmente en los puntos Primero y Décimo de la presente Inspección toda vez que de su contenido se desprenden elementos de importancia para el esclarecimiento cabal de los hechos objeto de la presente denuncia y dichos contratos no constan en el presente expediente de amparo. Segundo: Solicito se deje constancia de que las sentencias penales inspeccionadas en el punto Sexto son copias simples. En este estado el Tribunal ordena la certificación de los contratos preliminares celebrados entre particulares y la Empresa The Hills, C.A y su incorporación a la presente Inspección formando parte de la misma. En cuanto al segundo particular el Tribunal se abstiene de conceder dicho pedimento al Apoderado Judicial de la parte Actora en el juicio principal en razón que el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil consagra la oportunidad en que puede promoverse la prueba de Inspección Judicial. El Tribunal el día 22.06.2004 (folio 8 de la cuarta pieza), fijó como oportunidad para evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la encargada del Juzgado Accionado; la oportunidad (día y hora) en que culminara la presente Inspección; y siendo que la promovente no se encuentra presente el Tribunal fijará nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba por auto separado. Siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 am.); el Tribunal da por concluida la evacuación de la presente inspección y ordena el regreso a su sede natural .Es todo,
LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA Y ADMITIDA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Consta al folio 27 de la 4° pieza del presente expediente oficio N° 3912-04 de fecha 28.06.2004 dirigido al Ciudadano Gerente del Banco Provincial, Agencia 4 de Mayo-Porlamar, mediante el cual se le solicita remitir a este Tribunal a la brevedad posible un histórico de las cuentas Nros. 871-00067-H cuyo titular es Inversiones The Hills (FAL) y de la cuenta Corriente N° 062-02185-V. El Tribunal deja constancia que al folio 33 de la 4° pieza del presente expediente se encuentra inserta una diligencia de fecha 29.06.2002 mediante la cual el Dr. José Vicente Santana Osuna en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada en el Juicio Principal Desiste de la prueba de informes promovida durante la audiencia constitucional y el ciudadano Dr. Sermes Figueroa López en su carácter de autos acepta tal desistimiento.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
En fecha 30.06.2004 (f.34 de la 4° pieza) este Tribunal acuerda dictar auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 48 del a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia ordena Realizar Inspección Judicial en el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de dejar constancia del contenido de los autos de fechas 11 y 17 de mayo de 2004, dejar constancia si dichos autos fueron apelados e impugnados por el abogado Aurelio Crisafulli; dejar constancia si el Tribunal accionado oyó la apelación en fecha 01/05/2004; dejar constancia de las actuaciones que se encuentran asentadas en el libro Diario que lleva el Tribunal desde el día 11/05/2004 y hasta el día 30/06/2004 en la causa judicial N° 20.613, para lo cual se fijó las 10:00 de la mañana del día hábil siguiente a esa fecha.
Este Juzgado Superior se trasladó y constituyó en el Juzgado Accionado en fecha 01.07.2004 y levantó acta que riela a los folios 316 al 319 de la 4° pieza del presente expediente, y cuyo contenido es el siguiente: En el día de hoy Primero (1°) de Julio de dos mil cuatro (2004) siendo las diez de la mañana (10:00 am.) oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de evacuar la Inspección Judicial ordenada mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 30.06.2004 en el expediente N° 06567/04 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Dr. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.146.795, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.941, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.312, y la Dra. MARIA DE LOS ANGELES SOTO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.842, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.794, en su carácter de Apoderada Judicial de: ANGEL RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 900.841; FRANCISVEST INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 62-A-Pro de fecha 19/11/1993; CÉSAR PAOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 675.284; GUIDO BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.480.372; RICARDO NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.699.961; DESARROLLOS URBANISTICOS HIGUEROTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 53-A-Sgdo, de fecha 5/08/1.986; CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.053.909; MIREYA DE VALLÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.712.273; FEDERICO WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.011.142; HECTOR D’ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.377.830; ENNIA MARCHETTI DE D’ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.362.984; HUMBERTO CALDERON BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.406.327; MANUEL PEREYRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.386; ANGEL RAMON PAEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.734.625; DIEGO ZUCHETTO, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.603.245; BOLIVIA RAMONA HERNANDEZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.847; NICOLA CUSSANO MUSCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.931.040; INVERSIONES TINOVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 51, Tomo 193-A-Sgdo, de fecha 18/11/1.994; DAISY COROMOTO BARROETA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.271.177; y JAIME CHIA FONG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.531.411 contra los autos dictados por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, se trasladó y constituyó este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la sede del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción judicial. Se encuentra presente el querellante ciudadano Dr. SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, plenamente identificado, presente igualmente el ciudadano PETER ALBERTO ACOSTA, de nacionalidad Norteamericana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.271.444, Representante Legal de la Empresa The Hills C.A, parte demandada en el juicio Principal; los Drs. ROLMAN CARABALLO y ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.538.030 y 6.558.420, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.415 y 28.336, respectivamente, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., Sociedad Constituida y existente de conformidad con las Leyes de las Islas Turcas & Caicos , B.W.I, parte Actora en el Juicio Principal de EJECUCION DE HIPOTECA donde se denuncian los agravios constitucionales. Seguidamente el Tribunal notifica de su misión a la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, titular de la cédula de identidad N° 5.481.524, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar la Inspección Judicial en los siguientes términos: UNICO: El Tribunal deja constancia que en la pieza N° 12 del expediente N° 20.613 del expediente inspeccionado se encuentra inserto al folio 67 un auto dictado por el Tribunal Accionado de fecha 11.05.2004 mediante el cual fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las Once de la mañana (11:00 am.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de los peritos avaluadores. El Tribunal deja constancia que al folio 178 de la pieza N° 12 del expediente inspeccionado se encuentra inserta un acta levantada por el Tribunal de fecha 17.05.2004 oportunidad fijada para el nombramiento de los peritos avaluadores; acto al cual concurrió el Abogado Rolman Caraballo en su condición de Apoderado judicial de Antilles Investco S.A., y designó como experto al ciudadano Francisco Antonio Franco Brito; compareció el ciudadano Peter Acosta representante legal de Inversiones The Hills C.A , asistido por la Abogada Anabel Camejo Marín, designando como experto al ciudadano José Santiago Cabruja Ituarte. En el referido acto el Tribunal designó como tercer experto a la Ciudadana Pastora Josefina Vásquez Rojas y ordenó su notificación a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo. El Tribunal deja constancia que al folio 183 de la pieza N° 12 del expediente inspeccionado cursa diligencia suscrita por el Abogado Aurelio Crisafulli apoderado judicial de Gustavo Adolfo Burkle mediante la cual apela del auto de fecha 11.05.2004 e impugna todos y cada uno de los peritos nombrados en fecha 17.05.2004. El Tribunal deja constancia que al folio 192 al 194 de la pieza N° 12 del expediente inspeccionado cursa auto de fecha 01.06.2004 mediante el cual el Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto, contra los autos dictados en fecha 11 y 17.05.2004 y ordena la expedición de copias certificadas que en el presente pronunciamiento se establecen y que el mencionado abogado señale. El Tribunal deja constancia que se observa en la pieza N° 12 del expediente inspeccionado enmendaduras a la foliatura a partir del folio 190 y hasta el folio 208; dichas enmendaduras se observan corregidas con tipex sin el correspondiente auto que ordene su corrección. El Tribunal deja constancia que en la pieza N° 13 se encuentra una diligencia sin foliatura y sin firma de la Juez de fecha 30.06.2004, mediante la cual la Secretaria Accidental de la Causa procede a Inhibirse. El Tribunal deja constancia que en el Libro Diario del referido Juzgado Accidental (Accionado) se observa que existen dos (2) asientos correspondientes al día 11.05.2004; el primero referido al expediente inspeccionado en el cual se lee: “ Día Martes 11 de Mayo del año 2004 para los expedientes 20.613 y 21.458. 194° y 145°. Hubo Despacho. 01. Expediente N° 20.613. Ejecución de hipoteca Antilles Investco S.A contra Inversiones The Hills C.A. Se fija el tercer día de Despacho siguiente a las once de la mañana para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Peritos Avaluadores”. Se observa que dicho asiento se encuentra debidamente firmado por la Juez y la Secretaria. Seguidamente el Tribunal observa que el día 17 de mayo de 2004 Hubo Despacho y que se lee un asiento de la siguiente manera: “05. Expediente N° 20.613. Ejecución de Hipoteca Antilles Investco S.A contra Inversiones The Hills C.A. Tiene lugar el acto de Nombramiento de peritos Avaluadores. La parte demandante nombra Ingeniero Francisco Antonio Franco Brito, quien consigna carta de aceptación, seguidamente se hace presente la parte demandada nombrando al Ingeniero José Santiago Cabruna Ituarte, y por último el Tribunal nombra a la ciudadana Pastora Josefina Vásque (sic) Rojas, quien es Contador Público a quien se ordena Notificar.” Se observa que dicho asiento se encuentra debidamente firmado por la Juez y la Secretaria del Tribunal. El Tribunal deja constancia que en el Libro Diario se encuentra un asiento correspondiente al día 20.05.2004 en el cual se lee: “03. Expediente N° 20.613. Ejecución de Hipoteca Antilles Investco S.A contra Inversiones The Hills C.A. El Abogado Aurelio Crisafulli consigna escrito constante de un (1) folio útil para ser agregado a los autos.” Dicho asiento se encuentra debidamente firmado por la Juez y la Secretaria del Tribunal. Se deja constancia que en el Libro Diario existen cuatro (4) asientos correspondiente al día 01.06.2004 relacionado con el expediente 20.613, en el primero se asienta la sustitución de poder que realizara la abogada Maria de los Ángeles Soto al Abogado Aurelio Crisafulli; el Segundo la diligencia presentada por el Abogado Rolman Caraballo representante del Ejecutante donde solicita que se sustituya el nombramiento de la tercer perito por un Ingeniero o Arquitecto; el Tercero se refiere a un auto del Tribunal mediante el cual se revoca la designación de la experto Pastora Josefina Vásquez Rojas; el Cuarto asiento corresponde al auto que oye la apelación interpuesta por el Abogado Aurelio Crisafulli contra los autos de fecha 11 y 17.05.2004. Se deja constancia que dichos asientos se encuentran firmados por la Juez y la Secretaria del Tribunal Accidental. El Tribunal deja constancia que observa en el Libro Diario tres (3) asientos correspondiente al día 16.06.2004; igualmente deja constancia que al folio 202 de la pieza N° 12 cursa un oficio de fecha 16.06.2004 distinguido con el N° 0970, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual se remiten copias certificadas en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado Aurelio Crisafulli en fecha 20.05.2004 contra los autos de fecha 11 y 17 de Mayo de 2.004. Se deja expresa constancia que el referido oficio y las copias certificadas necesarias para tramitar la apelación no han sido remitidas al Juzgado Superior de este Estado según se desprende de los originales de dicho oficio que le fueron presentados a este Tribunal por la notificada; igualmente del libro de Control de Oficios donde se encuentra debidamente asentado; del Libro de Oficios Remitidos en el cual aparece el asiento al folio 81 del referido oficio mas no aparece a quien está dirigido ni el recibido ni la fecha ni la hora. El Tribunal deja constancia que al folio 203 de la pieza N° 12 se encuentra inserto un oficio N° 0970 dirigido a la Licenciada Belkys Balza Directora de la Oficina Administrativa el referido Oficio carece de fecha y no se encuentra diarizado. Se deja constancia que el Libro Diario se encuentra un asiento correspondiente al día 17.06.2004 relativo a la diligencia presentada por el Abogado José Vicente Santana que cursa al folio 204; se observa que al referida diligencia carece de fecha y no se observa una nota de Secretaría que indique el día y hora en que dicha diligencia fue presentada. El Tribunal deja constancia que la pieza N° 12 del expediente inspeccionada fue cerrada el día 18.06.2004 mediante un auto que riela al folio 210 cuyo asiento se encuentra anotado en el libro diario en el punto 06. El Tribunal observa que los asientos correspondientes al viernes 08 de junio de 2004 no se encuentran firmados ni por la Juez ni por la Secretaria. Asimismo se deja constancia que desde el día 18.06.2004 hasta el 01.07.2004 no se encuentra ningún asiento en el referido libro diario, es decir se encuentra totalmente en blanco y sin asentar las actuaciones que pudieron realizarse durante las fechas anteriormente mencionadas. Observa igualmente el Tribunal que la nueva pieza, es decir la pieza N° 13 del expediente 20.613 inspeccionado fue abierta mediante auto de fecha 18.06.2004; sin embargo en ella se encuentran insertas actuaciones correspondiente al día 09.06.2004. Así como una diligencia presentada el día 21.06.2004 por el Abogado José Vicente Santana y finalmente el acta de Inhibición levantada por la Secretaria Accidental Corina Liberatore debidamente firmada por la inhibida más no por la Juez del Tribunal Accionado. El Tribunal deja constancia que no existe foliatura en la pieza N° 13 del expediente 20.613 inspeccionado en todo el cuerpo de dicha pieza y que las actuaciones correspondientes a los días 21 y 30 de junio de 2004 no se encuentran diarizadas. No habiendo otro particular que evacuar el Tribunal deja cumplida su misión y ordena el regreso a su sede natural siendo las Doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DISPOSITIVA DEL FALLO
La dispositiva del fallo se dictó en fecha 06.07.2004 (f.321 al 323 de la pieza N° 4 ) en los siguientes términos: Primero: De la revisión de las actas del proceso y de las pruebas evacuadas se demuestra que existen razones suficientes para declarar como se declara en este acto la procedencia de la presente acción de amparo constitucional por inconcebibles y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que quebrantan de forma palmaria el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales y que lesionan notoriamente el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que asiste a las partes y disminuyen el Estado Social de Derecho y de Justicia que debe imperar conforme al artículo 2° Constitucional. Segundo: No hay condena en costas por no proceder estas contra los Órganos del Poder Judicial. Se le informa a las partes de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado dispone de Cinco (5) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo.-
III.- FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Punto previo: La Caducidad de la Acción de Amparo:
En la presente acción de amparo constitucional el abogado José Vicente Santana Osuna, apoderado Judicial de la empresa The Hills C.A. parte demandada en el juicio principal de Ejecución de Hipoteca que cursa en el expediente N° 20.613 del Tribunal accionado, alegó como punto previo la inadmisibilidad del amparo; la caducidad de la acción, por cuanto de ser cierto que los autos causantes del agravio constitucional están fechados 18.11.2003 y 11.11.2003, es indudable que ha transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley que regula la materia para la procedencia del presente amparo.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el N° 4 del artículo 6 establece:
“Art. 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucionales (sic) hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violación que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en Leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”
La mencionada disposición legal establece claramente una excepción en cuanto a la caducidad de la acción de amparo constitucional cuando se trate de violaciones que afecten el orden público y las buenas costumbres. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1419 de fecha 10.08.2001 dictada en el Exp. N° 00-2845, estableció:
“…2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiren el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo será procedente en caso de que el Juez en Sede Constitucional observe en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2000 (caso: Henríque Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se videncia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 27 de mayo de 1999. Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. (…).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el Juez en Sede Constitucional observe en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (subrayado de la Sala)
Se desprende de la solicitud de amparo que los querellantes no solo denunciaron la violación de derechos y garantías constitucionales por la falta de pronunciamiento sobre la apelación ejercida en fecha 18.11.2003 contra la sentencia dictada por el Accionado en fecha 11.11.2003; sino además que la oposiciones al embargo formulada de conformidad con el Numeral 2° artículo 370 del Código del Código de Procedimiento Civil, fue sustanciada y decidida en el cuaderno principal; la falta de pronunciamiento de las demandas tercerías presentadas por los querellantes en fechas 27.09.1999 y 20.05.2002; es decir, que el Juzgado accionado no se pronunció sobre la inadmisión o admisión respectiva; así como no hubo pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de reposición de la causa de fechas 01.03.2004 y 05.03.2004; además el Tribunal siguió el curso de la causa fijando oportunidad para la designación de los peritos lo cual ocurrió en fechas 11.05.2004 y 17.05.2004; la falta de pronunciamiento sobre los escritos por fraude procesal presentados en fechas 20.05.2002; 27.05.2002 y 20.06.2002, siguiendo la sustanciación del juicio de ejecución de hipoteca al margen de la existencia de las mencionadas denuncias. La inactividad del Tribunal al no cumplir el auto dictado en fecha 30.06.2003, mediante el cual ordena la apertura del cuaderno separado correspondiente en virtud de las tercerías interpuestas por los querellantes y acuerda previa certificación en autos el desglose de una serie de documentos que fueron presentados junto con las demandas de tercería, a pesar de haber consignado las copias fotostáticas de los anexos que exigía el Tribunal accionado para la referida apertura del cuaderno separado.
Frente al escenario planteado, este Tribunal considera que los hechos alegados afectan de manera ostensible el orden público y los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo cual es su deber examinar sobre los actos procesales realizados en la causa donde se denuncian las infracciones constitucionales; de tal forma que cuando el presunto agraviado alega una actuación, sentencia, omisión que viole o amenace violar derechos y garantías constitucionales y ésta sea de tal magnitud, es posible que el Juez a pesar que la acción haya caducado conozca el fondo del asunto sin que ello involucre soslayar la efectividad de las normas de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativas a la caducidad. Así se establece.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1207 de fecha 06.07.2000 dictada en el expediente N° 00-2346, estableció “Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aun mas limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que éstos derechos poseen un carácter constitucional…”
En razón de lo expresado; de la doctrina de la Sala Constitucional y ante la gravedad de los hechos denunciados; los actos procesales realizados y frente a las omisiones de pronunciamiento verificadas que lesionan derechos y garantías constitucionales que quedaron comprobados con las pruebas de inspecciones judiciales evacuadas, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo por considerar que se encuentra afectado el orden público. Así se decide.
Analizado el anterior punto previo, este Tribunal entra en el estudio de las actas procesales examinando los alegatos de los querellantes; los alegatos y defensas de la parte demandada y actora en el juicio Principal y las pruebas evacuadas en la acción que se dilucida.
Consta de los autos las reiteradas actuaciones en la causa judicial N° 20.613 efectuadas por los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y Maria de los Ángeles Soto Patiño, entre las cuales se destaca las tercerías intentadas en fecha 27.09.1999 y posteriormente las instauradas el día 20.05.2002, ambas resultando sin pronunciamiento alguno por el Juzgado de la causa, cuando es deber del mismo pronunciarse sobre su admisión o inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 371 y 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se constata que el accionado omitió en lo absoluto el pronunciamiento sobre las mismas. Consta de autos además que los querellantes posteriormente se opusieron a la medida de embargo decretada en el juicio de ejecución de hipoteca conforme al N° 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil concordándola con el artículo 546 eisdem; sin embargo esta oposición fue sustanciada y decidida por el Tribunal accionado el día 11.11.2003 declarándola sin lugar por considerar entre otras razones que los documentos traídos a los autos por los opositores constaban en copia simple, alegato que logró ser desvirtuado con la prueba de inspección judicial que evacuó este Tribunal los días 22, 25 y 28 de junio de 2004.; es decir, el Juzgado accionado en lugar de atender las primeras peticiones o acciones de las partes querellantes en el juicio principal y resolverlas, las ignoró decidiendo la oposición a la medida de embargo que logró ejecutarse en 2003 cuando este procedimiento se intentó en 1999; esto comprueba que la intervención de los ahora querellantes fue la única razón para que el juicio de ejecución de hipoteca no siguiera su curso en perjuicio de los terceros que adquirieron casas en el proyecto The Hills.
Se observa que esta decisión, es decir, la dictada el día 11.11.2003, fue apelada tempestivamente el día 18.11.2003, por los querellantes sin que hasta la fecha el Juzgado accionado se haya pronunciado sobre su admisión o no como lo indica los artículos 546 y 289 del Código de Procedimiento Civil. Se observa igualmente, que los querellantes mediante escrito pidieron en reiteradas ocasiones pronunciamiento sobre la reposición de la causa sin que el Juzgado dictara providencia alguna al respecto en franca contravención al artículo 26 Constitucional y 10 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se constata que a pesar de la apelación ejercida y no oída, el Tribunal accionado dispuso la continuación del Juicio fijando oportunidad para la designación de los peritos que efectuarían el justiprecio del Inmueble objeto de la ejecución, apelándose de dichas actuaciones efectuadas por el Tribunal en fecha 11 y 17 de mayo de 2004, sin que las actuaciones para resolver el recurso de apelación intentada hayan sido remitidas a este Juzgado Superior hasta el día 01.07.2004, fecha en la cual culminó la inspección judicial que mediante auto para mejor proveer evacuó este Juzgado, a pesar que el recurso se ejerció el día 20.05.2004 y la apelación se oyó el día 01.06.2004; igualmente se destaca que los querellantes en reiteradas ocasiones denunciaron ante el Juzgado accionado un fraude procesal sin que el mismo haya efectuado pronunciamiento alguno sobre tal elemental petición ya que no se trata de ninguna denuncia exigua. Se verifica que el accionado ordenó el día 30.06.2003 mediante auto la apertura del cuaderno separado para sustanciar las tercerías propuestas por los querellantes y que jamás dio cumplimiento a dicho auto según se evidenció de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en el expediente de la causa distinguido con el N° 20.613, es decir, que el propio Tribunal vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y lesiona el artículo 15 del mismo texto relativo al derecho de igualdad.
Se demostró con la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 01.07.2004 (f. 316 al 320 de la 4° pieza) ordenada mediante auto para mejor proveer lo siguiente: que el accionado fijó oportunidad para la designación de los peritos que efectuarían el justiprecio del inmueble el día 11.05.2004 y que en fecha 17.05.2004 se levantó acta compareciendo ejecutada y ejecutante a los fines de designar como lo hicieron sus expertos; se demostró que el Tribunal como tercer perito designó un contador público vulnerando así lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; se dejó constancia que el Tribunal accionado cerró la pieza N° 12 del expediente N° 20.613 con una actuación de fecha 18.06.2004, mediante un auto que riela al folio 210, y abriendo la pieza N° 13 en fecha 18.06.2004, sin embargo en ella se encuentran insertas actuaciones correspondientes al día 09.06.2004, evidenciándose una violación al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil que ordena que las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras. Igualmente se dejó constancia que en la pieza 13 se encuentra una diligencia suscrita por la secretaria Accidental de la causa mediante la cual se inhibe sin la correspondiente firma de la Jueza Raiza Silano López de fecha 30.06.2004 y sin foliatura. Se dejó constancia que la pieza 12 del expediente N° 20.613, se encuentra con la foliatura enmendada a partir del folio 190 hasta el folio 208; que dicha enmendadura se encuentra corregida con Tipex sin el auto correspondiente que ordene su corrección; Se dejó constancia que el libro diario llevado por el Tribunal accionado no se encuentra firmado ni por la Jueza ni por la secretaria desde el día 18.06.2004, así como se dejo constar que desde ese día 18.06.2004 hasta el 01.07.2004 no se encuentra ningún asiento en el referido libro diario; es decir, se encuentra en blanco y sin asentar las actuaciones que pudieron realizarse durante las fechas anteriormente mencionadas Igualmente se dejó constancia que la pieza N° 13 no tiene foliatura y que las actuaciones de fecha 21 y 30.06.2004 no se encuentran diarizadas. Estas omisiones demuestran un claro quebrantamiento al artículo 25 y 113 del Código de Procedimiento Civil; esta ultima disposición legal expresa que el libro diario se anotarán sin dejar espacios en blanco en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso y deberán estar firmados por el Juez y por el secretario al final de cada día.
Todas estas situaciones revelan un indiscutible menoscabo al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los querellantes contra el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así, al apuntar este Juzgado Superior a la extensión y magnitud de los derechos conculcados y comprobarlos durante la secuela del proceso en su dispositiva dictada en fecha 06.07.2004 declaró “ la procedencia de la acción de amparo constitucional por inconcebibles y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que quebrantan el derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva y que lesionan tales actuaciones del tribunal accionado el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica disminuyendo con sus actuaciones el Estado Social de Derecho y de Justicia que debe imperar como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Resulta -para quien decide- increíble que la causa judicial que se tramita en el expediente N° 20.613 (ejecución de hipoteca) haya seguido su curso sin tomar en consideración los argumentos y defensas que expusieron los ahora querellantes para hacerse parte en la misma; que las personas naturales y jurídicas que invirtieron sus haberes en el proyecto The Hills C.A., adquiriendo casas en el referido proyecto urbanístico, se presenten a la causa desde el año 1999 y ninguno de sus alegatos sean tomados en cuanta; pues no se trató que se descartaran por sentencia sino que el accionado nunca providenció las peticiones de éstos al extremo de ignorarlos; es decir, sus actuaciones solo han logrado recargar de folios el expediente hasta convertirlo en 13 piezas y como se indicó el Juzgado que lo tramita inadvierte todo tipo de acción ejercida por los querellantes y hasta los recursos que intenta los desconoce. Es obvio, que frente a este elenco prolongado de violaciones constitucionales, el resultado no pude ser otro que la declaratoria con lugar de la acción de amparo intentada. Así se decide.
Aducen los querellantes que el proceso de ejecución de hipoteca se comete fraude procesal ya que los ciudadanos Peter Acosta y Oscar Lovera son los representantes de ambas empresas, es decir, de la ejecutada y de la ejecutante en el procedimiento de ejecución de hipoteca y que a pesar de haberlo advertido; el accionado hizo caso omiso de tal circunstancia. Que solo por su tenacidad y perseverancia no se ha ejecutado el inmueble donde se desarrolla el proyecto urbanístico The Hills, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
El Juicio principal versa sobre la ejecución de hipoteca que demandó Antilles Investco S.A. contra Inversiones The Hills C.A, intentada inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Posteriormente por alguna razón de orden legal que no consta de autos la Jueza Jiam Salmen se Contreras de separa de la causa remitiéndola al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado; quien se inhibe de seguir conociendo cuando la Empresa Inversiones The Hills C.A, constituyó Apoderado Judicial el día 28.10.2002 según la inspección Judicial evacuada que fue promovida por los querellantes y que dejó además constancia que se trata de un Poder Apud Acta conferido al Abogado José Vicente Santana inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497 y posteriormente en fecha 12.11.2002 la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito se inhibe por hechos que encuadra en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dejó constancia que las únicas actuaciones del abogado José Vicente Santana consisten en la diligencia mediante la cual Peter Acosta representante de Inversiones The Hills le otorga poder especial; existe en dicho expediente una diligencia de fecha 06.11.2002 mediante la cual el Abogado José Vicente Santana, Recusa a la Juez Mirna Mas y Rubí y diligencia de fecha 06.11.2002 mediante la cual Apela del auto dictado en fecha 04.11.2002 que consiste en la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que no admite al referido Abogado para ejercer la representación de la demandante (sic); y un escrito de fecha 12.11.2002 mediante el cual el Abogado José Vicente Santana Apela de los autos de fecha 04 y 07.11.2002 dictados por el Tribunal. El Tribunal en la referida Inspección dejó constancia que las actuaciones descritas rielan en la pieza 6 del expediente inspeccionado y que no existe en autos ninguna otra actuación del Abogado José Vicente Santana.
Se desprende de los folios 610 al 621 de la tercera pieza que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.10.1999 ordenó la intimación de los terceristas (querellantes), revocando un auto que ordenaba la apertura de cuadernos separados de tercería; dicho auto fue apelado por los abogados que representan a la empresa demandante ANTILLES INVESTCO S.A.; se destaca igualmente a los folios 610 y 611 de la 3era pieza que el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, representante de ANTILLES INVESTCO S.A., denunció y recusó al Juez provisorio Asdrúbal Salazar Hernández y que su recusación fue decidida y declarada sin lugar el 03.10.2000, por el abogado José Vicente Santana Osuna, quien se desempeñaba como tercer conjuez de este Tribunal y en la actualidad es el apoderado judicial de la empresa Inversiones THE HILLS C.A. La decisión que adoptó el Juez Superior denunciado y recusado consistió en revocar el auto de fecha 01.10.1999 dictado por el Juzgado Segundo por considerar que los terceristas no son terceros poseedores y ordenó la continuación de la ejecución de la hipoteca.
Si bien no consta en los autos la demanda de ejecución de hipoteca instaurada por ANTILLES INVESTCO S.A. contra INVERSIONES THE HILLS C.A., se advierte la existencia de los siguientes documentos:
Se evidencia de los autos que el abogado Tahio Méndez Sergent, actuando como apoderado judicial de la empresa EDIFICADORA Z-H-4 C.A., vende a la empresa DYNASTY BIENES RAICES C.A, representada por su Presidente LUC DROUIN, canadiense, titular del pasaporte Canadiense N° CN-132352, un lote de terreno de treinta y tres mil metros cuadrados (33.000 m2) situado en la Avenida Aldonza Manrique, Sector Hotelero Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. La operación se realizo por la suma de UN Millón de Dólares americanos ($ 1.000.000,00) a plazos, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 02.11.1992, bajo el N° 11, folios 43 al 49, protocolo primero, Tomo 7. (f. 50 al 57 de la 2° pieza)
Posteriormente según documento autenticado en fecha 19.05.1994, bajo el N° 46, Tomo 62 de los Libros de autenticaciones de la Notaría Publica Octava del Municipio Chacao del Municipio Sucre del Estado Miranda la empresa EDIFICADORA Z-H-4 C.A., representada por Luis Hernández Solís, la empresa ANTILLES INVESTCO S.A., representada por su apoderado PETER ACOSTA, norteamericano, titular del pasaporte N° 041304518 y la empresa DYNASTY BIENES RAICES C.A., representada por LUC DROUIN, Canadiense, titular del pasaporte N° CN-132352, celebraron un contrato denominado Cesión de Crédito e Hipoteca ,mediante el cual La edificadora es titular de un crédito contra DYNASTY por $950.000,00 mas los intereses y que el crédito está garantizado con hipoteca legal y convencional hasta por $ 1.3000.000,00 sobre la parcela distinguida con las siglas Z-H-4 situada en la Urbanización Playas del Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que el crédito y la hipoteca constan de documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta inscrito en fecha 02.11.1992, bajo el N° 11, tomo 7 del Protocolo Primero; que la EDIFICADORA cede el crédito y la hipoteca a INVESTCO (sic) en forma pura y simple perfecta e irrevocable e INVESTCO (sic) acepta dicha cesión. Que el precio de la cesión es la cantidad de $ 800.000,00, que EDIFICADORA declara recibir en este acto; que DYNASTY se da por notificada y acepta la cesión del crédito y la hipoteca en todas y cada una de sus partes; que DYNASTY ratifica la hipoteca en todas sus partes y se obliga a pagar el crédito. Este Instrumento fue protocolizado el día 01.06.1994, bajo el N° 19, folios 147 al 153, Tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (f. 58 al 66 de la 2° pieza)
Luego, LUC DROUIN (vendedor) actuando como Presidente de DYNASTY BIENES RAICES C.A., y CARLOS E. DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 5.533.807, actuando en su carácter de Administrador de la empresa INVERSIONES THE HILLS C.A.,(compradora) convienen en dejar sin efecto en nombre de sus representadas el contrato de compraventa suscrito en fecha 27.05.1994 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo documento quedó anotado bajo el N° 68, Tomo 65 y que tuvo por objeto las parcelas identificadas con las siglas ZH-4 y ZH-5 y en el mismo instrumento LUC DROUIN actuando como Presidente de DYNASTY BIENES RAICES da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a INVERSIONES THE HILLS C.A., dos parcelas distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5 así como las bienhechurías y obras construidas sobre las mismas situadas en la Avenida Aldonza Manrique, Sector Hotelero de la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. La parcela ZH-4 con área de 33.000 m2 y la parcela ZH-5 con un área de 25.341,82 M2; el precio de la venta es la cantidad de $ 4.000.000,00 y a plazos Dicho documento estipula que la compradora (THE HILLS C.A.) pagará por cuenta de su representada ANTILLES INVESTCO S.A. la suma de $ 136.000.000,00 a razón de Bs.170 por dólar. Que la compradora pagará por cuenta de su representada INVERSIONES SIERRA DORADA C.A., con domicilio en Caracas la suma de $1.100.000,00 equivalente a Bs. 187.000.000,00 y que su representada (DYNASTY BIENES RAICES C.A., recibió en fecha 27.05.1994 la suma de $ 2.100.000,00, es decir, Bs. 357.000.000,00 a su plena y cabal satisfacción. El comprador Carlos E. Delgado representando a INVERSIONES THE HIILLS declara aceptar la venta en los términos expuestos. Este instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas el día 07.11.1994, bajo el N° 58, tomo 41 de los libros de autenticaciones y finalmente protocolizado el día 09.11.1994 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tomo 6, protocolo primero, cuarto trimestre de 1994 (f. 67 al 75 de la 2° Pieza).
Consta que INVERSIONES THE HILLS C.A. representada por CARLOS E. DELGADO y la empresa ANTILLES INVESTCO S.A., representada por OSCAR LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 7.080.399 celebran un contrato denominado Constitución de Hipoteca (f. 76 al 85 de la 2° pieza) protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 08.06.1995, bajo el N° 24, folios 113 al 120, protocolo primero, tomo 17, mediante el cual ANTILLES INVESTCO S.A. da en préstamo a THE HILLS la suma de $ 1.300.000,00 y de acuerdo a la cláusula quinta del contrato para garantizar el pago a ANTILLES la empresa THE HILLS constituye hipoteca de primer grado hasta por la suma referida sobre la parcela identificada ZH-5 así como las bienhechurías y obras construidas sobre la misma situada en la Avenida Aldonza Manrique, Sector Hotelero de la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro y que dicha parcela tiene una área de 25.341,82 M2.
Consta a los folios 204 al 206 de la 2° pieza, poder que PETER ACOSTA actuando como representante de INVERSIONES THE HILLS C.A., otorga en fecha 12.06.1996, bajo el N° 62, tomo 69 de autenticaciones, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Porlamar al abogado ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.799 y a los folios 207 al 211 de la 2° pieza cursa documento autenticado ante la Notaría Publica de Pampatar de fecha 01.02.1999, bajo el N° 22, Tomo 5 de los Libros de autenticaciones mediante el cual el ciudadano OSCAR LOVERA en su condición de gerente general de INVERSIONES THE HILLS C,.A., otorga poder a los abogados Pablo Gutiérrez Millán y Marcos Delpino, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1572 y 24.477 respectivamente.
Existe en autos un documento que riela a los folio 528 y 529 de la 1° pieza, mediante el cual PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.187 apoderado judicial de la empresa ANDEAN DEVELOPMENT INC, en su condición de única accionista de la empresa INVERSIONES THE HILLS consigna ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES THE HILLS C.A., celebrada el día 05.08.1999.
Consta a los folios 213 al 216 de la 2° pieza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES THE HILLS C.A., celebrada el día 05.08.1999, mediante la cual PETER ACOSTA actuando como gerente general de INVERSIONES THE HILLS C.A., única accionista de la empresa ANDEAN DEVELOPMENT INC., representada en dicho acto por el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA para tratar como punto UNICO RENUNCIA DEL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA Y NOMBRAMIENTO DEL NUEVO GERENTE GENERAL POR UN PERIODO ESTATUTARIO. Deliberado el punto toma la palabra OSCAR LOVERA MARIN gerente general y renuncia al cargo; renuncia que es aceptada, designándose como gerente general de INVERSIONES THE HILLS al ciudadano PETER ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° E- 82.271.444.
Cursa a los folios 559 al 562 de la 1° pieza denuncia dirigida al ciudadano Inspector General de Tribunales interpuesta por el abogado RENATO ELIA MORSIANI, titular de la cédula de identidad N° 9.301.583 asistido por los abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO Y ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.995 y 28.336 contra el ex juez Asdrúbal Salazar Hernández, por actuaciones realizadas en el juicio cuya parte demandada es la empresa Ciudad Comercial Porlamar CCP C.A.
Consta a los folios 491 al 493 de la segunda pieza, copia certificada de diligencia mediante la cual el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU apoderado de la empresa Ciudad Comercial Porlamar C.A. (CCP) recusa al Juez Asdrúbal Salazar, en dicha copia certificada se lee lo siguiente en su encabezamiento:” Alejandro Rodríguez Cossu. Abogado. (Margen superior izquierdo) Avenida 4 de mayo. Jumbo Ciudad comercial. Pent House “A” nivel 7.Porlamar Isla de Margarita. Estado Nueva Esparta. Venezuela. (En el margen superior derecho) “teléfonos: 58-095.640034-642963-644551-639010-Fax: 2642160. e-mail legalccp.@telcel.net.ve.
Cursa a los folios 158 al 160 de la 3° pieza, poder que le fuera otorgado por el ciudadano PETER ACOSTA representante de INVERSIONES FARALLON C.A., al abogado RENATO ELIA MORSIANI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.505, autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 30.03.2000, anotado bajo el N° 22, Tomo 7 de los libros de autenticaciones.
Consta a los folios 180 al181 de la 3° pieza instrumento poder que fuera otorgado por COSIMO ELIA D´ANGELA Y RENATO ELIA MORSINAI, presidente y Director respectivamente de Ciudad Comercial Porlamar C.A. (CCP) a los abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, FRANCISCO HURTADO VEZGA Y ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.955, 28.877, 37.993 y 28.336, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Marcano. Juangriego, en fecha 19.06.2000, anotado bajo el N° 32, tomo 12 de autenticaciones.
Consta a la pieza 3 de este expediente, folios 761 al 763, contrato de arrendamiento celebrado entre Cuidad Comercial Porlamar C.A. (CCP) representada por su Presidente y Director General Cosimo Elía D´Angela y Renato Elía Morsiani (arrendadora) con el abogado Alejandro Rodríguez Cossu , (arrendatario) apoderado de ANTILLES INVESTCO S.A., mediante el cual los primeros dan en arrendamiento al segundo un local denominado Oficina N° V-21 ubicado en el Nivel 7 o PH1 de Jumbo Ciudad Comercial en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la suma de Bs. 1.500.000,00 mensuales durante 10 años y a titulo de depósito la arrendataria entrega la suma de $ 10.000.00. El instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 04.04.2002, bajo el N° 39, Tomo 6.
A los folios 194 al 19198 de la 2° pieza, cursa un (1) contrato autenticado ante la Notaría Publica de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 18.02.2000, bajo el N° 09, tomo 4 de autenticaciones, celebrado entre INVERSIONES THE HILLS C.A. representada por PETER ACOSTA (la Propietaria o la contratante) y los ciudadanos RENATO ELIA MORSIANI y MARIO PISANO (la contratista) mediante el cual The Hills encomienda a la contratista y ésta se compromete a culminar por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos a través de la empresa Constructora 45 Isla C.A. todos los trabajos requeridos para la terminación de las estructuras y acabados del conjunto villas mediterráneas que se encuentran actualmente iniciadas y no concluidas en la ciudad de Pampatar, Urbanización Playas del Ángel, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, identificado como THE HILLS y en la cláusula tercera expresan lo siguiente. “El referido desarrollo inmobiliario se halla afectado por una problemática judicial que será atendida por los abogados que ambas partes, de mutuo acuerdo, elijan y que consiste en las siguientes acciones: 1) Acciones judiciales incoadas por los adquirentes de las casas que se encuentran en el desarrollo actualmente en proceso de construcción, en las que la orientación fundamental será la protección y respeto de los intereses de los adquirentes de las unidades habitacionales. 2) juicio incoado por la Sociedad de comercio CONSTRUCTORA SEMPECA C.A, contra INVERSIONES THE HILLS C.A. e INVERSIONES FARALLON C.A. 3) Juicio incoado por Gustavo Burkle contra Inversiones The Hills C.A 4) acción de nulidad contra las daciones en pago de varias viviendas en el Complejo habitacional THE HILLS, efectuadas por el administrador judicial Ildegard Garrido. Los honorarios profesionales de los abogados serán estimados como costo del proyecto. Séptima: “Ambas partes coadyuvarán en la instauración o defensa de las acciones judiciales que fueren necesarias o convenientes, distintas de las enunciadas anteriormente, a los fines de la protección del proyecto y mantendrán una administración abierta para ambas partes así como una política de precios competitivos…” y la cláusula Novena establece: “Ambas partes, conjunta a separadamente representarán a la contratante frente a los adquirentes de viviendas, frente a los abogados que actuaren en las acciones a que se contrae la cláusula segunda…”
Consta a los folios 190 al 193 de la 2° pieza que fue autenticado un (1) contrato ante la Notaría Publica de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 18.02.2000, bajo el N° 08, tomo 4 de autenticaciones, celebrado entre INVERSIONES THE HILLS C.A. representada por PETER ACOSTA (la Propietaria) y los ciudadanos RENATO ELIA MORSIANI y MARIO PISANO (la contratista) mediante el cual convienen en celebrar un contrato de obra y estipulan en la cláusula segunda: “ Las partes contratantes, a los fines de la ejecución del contrato suscrito en esta misma fecha ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, se comprometen a que las estrategias que, de común acuerdo, establezcan a los fines de la promoción, venta, precio de venta, formas de pago, administración y ejecución del proyecto inmobiliario The Hills, a ejecutarse en virtud del mismo, serán tales que garanticen a la propietaria la obtención de una utilidad mínima de ocho millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, una vez que el proyecto esté totalmente concluido y vendido”
Consta de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en el expediente N° 20.613, llevado por el juzgado accionado (f. 237 y 238 de la 2° pieza) copia de comunicación enviada por Alejandro Rodríguez Cossu a los querellantes en la cual expresa como quedó comprobado en la inspección judicial (f 5 de la 4° pieza) lo siguiente. “A los folios 121 y 122 cursa copia simple de comunicación enviada por el abogado Alejandro Rodríguez Cossu en su condición de apoderado judicial de Antilles Investco S.A. de fecha 28.05.2002 mediante la cual manifiesta la disposición de su representada a reconocer íntegramente el derecho que pueda tener a adquirir los aportes económicos que se hayan efectuado en virtud de opciones de compra venta suscritas por la empresa Inversiones The Hills por unidad habitacional en el citado proyecto. Igualmente manifiesta que esta disposición se tornará compromiso irrevocable por parte de su representada en caso de concurrir las siguientes circunstancias: A) Que instruya a sus apoderados en el sentido de que desistan expresamente de las actuaciones judiciales que hayan incoado como terceros dentro del juicio que por ejecución de hipoteca sigue mi representada contra Inversiones The Hills , por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. Expediente N° 20.613 y efectivamente lo hagan permitiendo la continuación de dicho procedimiento sin obstáculos a su conclusión. B) Que mi representada resulte adjudicataria de los inmuebles ejecutados, situación que prevemos con las mayores probabilidades, dadas las circunstancias objetivas del caso”
De lo anotado se extrae que el amparo lo origina las actuaciones y omisiones del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el Juicio que cursa en el expediente N° 20.613 (nomenclatura del accionado) en el cual se tramita el juicio de ejecución de hipoteca intentado por Antilles Investco S.A. contra Inversiones The Hills C.A. Ahora bien, de los elementos analizados, que constan en los autos en instrumentos y de las pruebas de inspección judicial evacuadas se demuestra que se trata de un juicio incierto que está siendo utilizado para eludir las obligaciones que contrajo Inversiones The Hills con los querellantes aspecto de relevante consideración por este Juzgado.
UNICAS ACTUACIONES DE INVERSIONES THE HILLS:
El procedimiento de ejecución de hipoteca ha sido tramitado sin ninguna contención ya que el representante legal de Inversiones The Hills C.A., (ejecutada) ha comparecido a juicio de manera voluntaria a darse por notificado como se evidencia del folio 555 de la 1° pieza, en el cual cursa la diligencia del alguacil de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta de fecha 04.10.1999, mediante la cual consigna recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano PETER ACOSTA (f.556) el día 01.10.1999 a las 3:00 de la tarde. La segunda actuación de Inversiones The Hills a través de su Gerente General Peter Acosta la constituye la firma de la boleta de notificación librada por este Tribunal Superior para notificarlo de la sentencia de fecha 28.11.2001, mediante la cual se revoca el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta de fecha 01.10.1999; Sentencia que cursa a los folios 610 al 625 de la 3° pieza y la diligencia del alguacil consignando dicha boleta en fecha 05.12.2001 (f.557 de la primera pieza) firmada por PETER ACOSTA sin indicar que día. El otorgamiento del poder apud acta al abogado José Vicente Santana Osuna, en el juicio principal en fecha 28.10.2002 según la inspección Judicial evacuada que fue promovida por los querellantes y que dejo además constancia que se trata de un Poder Apud Acta conferido al Abogado José Vicente Santana inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497 y posteriormente en fecha 12.11.2002 la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito se inhibe por hechos que encuadran en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dejó constancia que las únicas actuaciones del abogado José Vicente Santana consisten en la diligencia mediante la cual Peter Acosta representante de Inversiones The Hills le otorga poder especial; diligencia de fecha 06.11.2002 mediante la cual Recusa a la Juez Mirna Mas y Rubí, diligencia de fecha 06.11.2002 mediante la cual Apela del auto dictado en fecha 04.11.2002 que consiste en la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que no admite al referido Abogado para ejercer la representación de la demandante (sic); escrito de fecha 12.11.2002 mediante el cual el Abogado José Vicente Santana Apela de los autos de fecha 04 y 07.11.2002 dictados por el Tribunal. Se dejó constancia que las actuaciones descritas rielan en la pieza 6 del expediente inspeccionado y que no existe en autos ninguna otra actuación del Abogado José Vicente Santana. La efectuada por PETER ACOSTA en representación de THE HILLS compareciendo voluntariamente a este Juzgado firmando el día 09.06.2004 y firmando la boleta de notificación de la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por los querellantes, como se evidencia de la diligencia del alguacil de este Tribunal que cursa al folio 41 de la 2° pieza. Estas actuaciones son las únicas que ha desplegado en defensa de sus derechos la ejecutada INVERSIONES THE HILLS en el juicio que por ejecución de hipoteca le sigue Antilles Investco S.A.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 de fecha 09.03.2000, dictada en expediente N° 00-0126 (caso Zavatti), estableció:
“De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo; el accionante según el Numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo “, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.
Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).
Con respecto al derecho tanto en el fallo de 20 de enero de.2000, como en el de 1° de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida. (…)
A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el Juez que la dictó como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron. Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos pero que no fueron alegados por el accionante. (…) Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público entendiéndose éste como el “… conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos …”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social “
En solicitud de amparo los querellantes textualmente (f.66 de la 1° pieza) expresaron textualmente: “c) Que en razón de la denuncia aquí efectuada, en el sentido de que (sic) el citado juicio de ejecución de hipoteca constituye un fraude a la administración de justicia con el solo propósito de burlar derechos de terceros sobre el inmueble objeto de la ejecución, el Juez constitucional se acoja a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones de fechas 09 de marzo y 07 de agosto de 2000, que se adjuntan al presente escrito, y declare INEXISTENTE la causa que cursa al expediente N° 20.613 del Juzgado Accidental de Programa Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de la facultad que el otorga el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece…” (Mayúscula de los querellantes)
Sin duda la identificación del Tribunal accionado es un error material en el cual incurrieron los accionantes, sin embargo expresaron con precisión el N° del expediente en el cual se tramita el Juicio de ejecución de hipoteca instaurado por ANTILLES INVESTCO S.A. contra INVERISONES THE HILLS C.A. Así se declara.
La doctrina de la Sala Constitucional precedentemente apuntada estableció que los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar la Carta Magna y si los sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría.
Los querellantes denunciaron la existencia del fraude y alegaron y probaron hechos que demuestran el mismo, razón por la cual este Juzgado debe entrar a considerar el punto denunciado atendiendo el orden público constitucional y las violaciones que se denuncien como un aspecto relativo bajo juzgamiento. Así se establece.
Haciendo un exhaustivo análisis de las actas que conforman este expediente, se observa lo siguiente: que mediante documento protocolizado el día 02.11.1992 la empresa Edificadora Z-H-4 vende a la empresa Dynasty Bienes Raíces cuyo presidente es Luc Drouin, un área de 33.00 m2 de terreno, es decir, en terreno en el cual se desarrolla el proyecto The Hills; sin embargo se comprueba que mediante documento protocolizado el día 19.05.1994, la empresa Edificadora Z-H-4 celebra un contrato con Peter Acosta quien actúa representando a la empresa Antilles Investco S.A. y Dynasty Bienes Raíces representada por Luc Drouin mediante el cual Edificadora cede el crédito y la Hipoteca a ANTILLES INVESCO S.A. y Luc Drouin declara en el texto del documento que se da por notificada y acepta la cesión del crédito.
Luego, el día 09.11.1994 Luc Drouin en representación de Dynasty Bienes Raíces da en venta a Carlos E. delgado representante de Inversiones The Hills dos parcelas cuyas siglas son ZH-4 y ZH-5, las bienhechurías y obras construidas, es decir, las parcelas donde se construye el proyecto de pueblo The Hills por Inversiones The Hills
En este documento se estipula que Inversiones The Hills pagará por cuenta de su representada Antilles Investco S.A., la suma de (…) y que la compradora es decir, Inversiones The Hills pagará por cuenta de su representada Inversiones Sierra Dorada C.A., la suma de (…) y que Dynasty Bienes Raices C.A. recibió el día 27.05.1994 la cantidad de (…), es decir, la fecha en la cual Luc Drouin vendió a Inversiones The Hills.
El día 08.06.1995 Inversiones The Hills representada aún por Carlos E. delgado y la empresa Antilles Investco representada por Oscar Lovera constituyen hipoteca sobre la parcela ZH-5, esto es, Antilles Investco S.A. le da en préstamo a Inversiones The Hills la cantidad de $ 1.300.000,00 y la garantía hipotecaria se constituye sobre la parcela ZH-5, donde se desarrollo el proyecto de pueblo The Hills.
De estos instrumentos descritos queda más que comprobado que Antilles Investco S.A. e Inversiones The Hills están representadas por la misma persona, PETER ACOSTA, quien a través de los instrumentos reseñados actúa como representante de las empresas Antilles Investco S.A.; Inversiones The Hills C.A.; Inversiones Sierra Dorada C.A. y Andean Development Inc única accionista de Inversiones The Hills C.A.
.De la inspección judicial evacuada se demostró que Oscar Lovera fue gerente general de Inversiones The Hills para luego renunciar al cargo y designar la empresa a Peter Acosta como gerente general en el año 1999 según acta de asamblea (folio 528 al 529 1° pieza); sin embargo antes de esa fecha el ciudadano Peter Acosta representaba tanto a Antilles Investco S.A. como a Inversiones The Hills C.A. Además a los folios 646 al 647 de la 3° pieza cursa poder de fecha 17.11.1994 que fuera otorgado en Aruba por Antilles Investco S.A. al ciudadano Oscar Lovera para otorgue y registre la hipoteca que desea constituir la empresa Antilles Investco C.A. con respecto a un proyecto conocido como The Hills por la suma de $ 1.300.000,00
De otra parte, se observa como quedó demostrado con las inspecciones judiciales al particular Segundo (f. 15 al 21 de la pieza 4° de este expediente de fecha 25.06.2004) que los contratos preliminares de compra venta de casa en el proyecto The Hills celebrados por los ahora querellantes en su gran mayoría fueron otorgados por Luc Drouin como representante de Inversiones The Hills, tanto los privados y los autenticados; así como se demostró que los contratos privados preliminares de compraventa celebrados por Luc Drouin en representación de The Hills fueron aprobados con una nota al pie de cada documento por el ciudadano Peter Acosta, como se evidencia además del acta levantada como motivo de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 28.06.2004 (f. 30 de la 4° pieza) en la cual el Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano Peter Acosta se dirigió a la juez del tribunal y le manifestó que los contratos preliminares en original se encontraban en su poder debidamente firmados por él en su oficina.
NEXOS:
El abogado Renato Elía Morsiani Inpreabogado N° 45.505 fue designado apoderado de Inversiones The Hills por el ciudadano Peter Acosta; aun cuando no hay constancia expresa de ello en autos, en la audiencia constitucional, (f. 19 de la 3° pieza) se demostró como lo expresó el abogado José Vicente Santana Osuna, lo siguiente: “En cuanto a que se pretendió citar al Dr. Renato Elía como apoderado de The Hills dejo constancia dejo constancia de mi rechazo a tal posibilidad por cuanto consta al folio 147 de la pieza sexta del expediente cuya invalidación (sic) se pretende que me fue dado (sic) poder para actuar en el presente juicio, por lo cual a tenor del ordinal 5° del artículo 165 del C.P.C. (sic) cesaba la representación del mencionado profesional ya que al conferírseme el poder no se hizo la salvedad de que (sic) el otro (sic) se mantenía vigente”
De lo anterior se extrae que ciertamente el abogado Renato Elía Morsiani fue apoderado de Inversiones The Hills pero fue más allá pues celebró dos (2) contratos autenticados en fecha 18.02.2000, con Peter Acosta en representación de Inversiones The Hills C.A (f. 190 al 198 de la 2° pieza) mediante los cuales inversiones The Hills como propietaria del proyecto de pueblo The Hills le encomendó a Renato Elia Morsiani y Mario Pisano la culminación por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos todos los trabajos para la terminación del conjunto Villas mediterráneas iniciadas y no construidas en The Hills y además refieren la problemática judicial del desarrollo inmobiliario acordando que será atendida dicha problemática por los abogados de ambas partes que de mutuo acuerdo elijan y prevén que ambas partes coadyuvarán en la instauración y defensas de acciones judiciales necesarias y convenientes para la protección del proyecto. Se observa que en dicho contrato acordaron (Vto. 196 2° pieza) en la cláusula Novena que ambas partes conjunta o separadamente representaran a la contratante (inversiones The Hills C.A:) frente a los adquirentes de vivienda y frente a los abogados que actuaren en las acciones aque se contrae la cláusula segunda que no son otros que los querellantes. Para culminar la trama de relaciones comerciales y profesionales entre Peter Acosta como representante de The Hills y el abogado Renato Elia Morsiani se evidencia que Peter Acosta lo designó en fecha 30.03.2000, apoderado de la empresa Inversiones Farallón C.A. según poder que cursa a los folios 158 al 160 de la 3° pieza., y como se demuestra del contrato 18.02.2000 suscrito entre ambos ( The Hills Peter Acosta con Renato Elia Morsiani) en la problemática judicial a la que hacen alusión estipulan además en la cláusula tercera numeral 2) “ juicio incoado por la sociedad de comercio Constructora Sempeca C.A. contra Inversiones The Hills C.A. e Inversiones Farallón C.A.” (f. 196 de la 2° pieza).
OTROS NEXOS:
Consta de autos que la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta de fecha 01.10.1999 que acuerda de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento civil intimar a los querellantes fue apelada por el abogado Alejandro Rodríguez Cossu representante de Antilles Investco S.A., quien denunció y recusó al Juez Provisorio de este Juzgado Asdrúbal Salazar en dicha causa, resolviendo dicha incidencia el tercer conjuez José Vicente Santana Osuna, declarándola sin lugar el día 03.10.2000; dicho abogado desde el día 28.10.2002 es el apoderado Judicial de Inversiones The Hills C.A. (f. 610 y 611 de la 3° pieza).
OTROS NEXOS:
Otro elemento que comprueba la relación o nexo entre Alejandro Rodríguez Cossu apoderado de Antilles Investco; Renato Elia Morsiani e Inversiones The Hills es la comunicación que riela al folio 237 de la 2° pieza en copia certificada, enviada por Alejandro Rodríguez Cossu a los querellantes en la cual expresa como quedó comprobado en la inspección judicial (f 5 de la 4° pieza) lo siguiente. “A los folios 121 y 122 cursa copia simple de comunicación enviada por el abogado Alejandro Rodríguez Cossu en su condición de apoderado judicial de Antilles Investco S.A. de fecha 28.05.2002 mediante la cual manifiesta la disposición de su representada a reconocer íntegramente el derecho que pueda tener a adquirir los aportes económicos que se hayan efectuado en virtud de opciones de compra venta suscritas por la empresa Inversiones The Hills por unidad habitacional en el citado proyecto. Igualmente manifiesta que esta disposición se tornará compromiso irrevocable por parte de su representada en caso de concurrir las siguientes circunstancias: A) Que instruya a sus apoderados en el sentido de que desistan expresamente de las actuaciones judiciales que hayan incoado como terceros dentro del juicio que por ejecución de hipoteca sigue mi representada contra Inversiones The Hills , por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. Expediente N° 20.613 y efectivamente lo hagan permitiendo la continuación de dicho procedimiento sin obstáculos a su conclusión. B) Que mi representada resulte adjudicataria de los inmuebles ejecutados, situación que prevemos con las mayores probabilidades, dadas las circunstancias objetivas del caso”
Esta es una clara demostración que se ha cumplido sin disimulo alguno ni respeto al ordenamiento jurídico, el acuerdo suscrito el día 18.02.2000 entre Inversiones The Hills y Renato Elia Morsiani referido a que la problemática judicial del desarrollo inmobiliario The Hills será atendida por los abogados de ambas partes que de mutuo acuerdo elijan y que ambas partes (The Hills y Renato Elia Morsiani ) conjunta o separadamente representarán a la contratante frente a los adquirentes de viviendas; frente a los abogados que actuaren en las acciones a que se refiere las cláusulas tercera y novena del contrato en referencia que en copia certificada riela a los folios 196 y Vto., de la 2° pieza)
Se observa a los folios 180 al 181 de la 3° pieza que Renato Elia Morsiani en su condición de Director General y Cósimo Elia en su condición de Presidente de la empresa Ciudad Comercial Porlamar C.A. (CCP) otorgaron poder el día 19.06.2000 a los abogados Humberto Arenas Machado, Humberto Arenas Fuenmayor, Francisco Hurtado Vezga y Alejandro Rodríguez Cossu, inscritos en el inpreabogados N° 4.955; 28.877; 37.993 y 28.336, respectivamente e Inversiones The Hills C.A. representada por Peter Acosta en fecha 13.10.1999 (f. 164 al 167 de la 3° pieza) otorgó poder a Humberto Arenas Machado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.955 y que el día 30.03.2000, la Notaria Pública de Pampatar le expidió copia certificada de dicho poder a Alejandro Rodríguez Cossu (f. 168 de la 3° pieza)
Es menester tomar en consideración la sentencia dictada en fecha 03.12.1996 por el Juzgado Segundo en lo Penal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (hoy extinto), por la Jueza Jiam Salmen de Contreras, la cual al folio 180 al 181 expresa textualmente: “El ciudadano Peter Alberto Acosta se declaró culpable del delito de complicidad para lavar dinero en estado Unidos, expediente N° 94426CR-FERGUSON), en la Corte del Distrito Su con sede en Miami-Florida, según juicio que se imputaba (no se observa) 220 años de cárcel por acumulación de once delitos; (no se observa) a un acuerdo con la Corte fue sentenciado a 19 meses de cárcel, quedando todos sus documentos personales retenidos a (no se observa) de la Corte, bajo el régimen de presentación a la Corte; estándole prohibido salir del País (…) Se tienen evidencias que el ciudadano Peter Alberto Acosta (no se observa) a la Isla de Margarita en Venezuela el día 16 de agosto de 1996, con la finalidad de ejecutar tramites legales pertinentes para la obtención de la cédula de identidad venezolana, se evidencia en documento notariado Nro. 48522, firmado (no se observa) de pagina por el ciudadano Peter Alberto Acosta, todo esto (no se observa) de tener prohibido la salida de los Estados Unidos de (no se observa) por la Corte del Distrito Sur de Miami-EUA, según expediente Nro. 94426CR-FERGUSON”
Todos los elementos descritos en el texto de esta sentencia entrañan signos inequívocos que el juicio de ejecución de hipoteca es ficticio llevado a cabo sin contención por el ejecutado Inversiones The Hills en el cual intervienen como abogados de Antilles Investco S.A., Alejandro Rodríguez Cossu apoderado judicial a su vez de Renato Elia Morsiani y Cósimo Elia propietarios de la empresa Ciudad Comercial Porlamar C.A (CCP) y que dichos abogados a su vez mantienen relaciones de arrendamiento posteriores a la instauración del juicio de ejecución de hipoteca con éstos al ocupar un inmueble de su propiedad; que Renato Elia Morsiani es socio de Peter Alberto Acosta mediante los contratos celebrados en fecha 18.02.200 que ellos denominaron “Contrato de Obra”, para culminar las casas en el proyecto de pueblo llamado The Hills; que ambos se concordaron para resolver los juicios de tercería instaurados por los ahora querellantes bajo la premisa que tal problemática judicial sería atendida por los abogados de ambas partes que de común acuerdo elijan y que ambas partes conjunta o separadamente representaran a Inversiones The Hills frente a los adquirentes de viviendas y frente a los abogados que actuaran en las acciones a que se contrae la cláusula segunda y para añadir mas elementos probatorios de la ficción de juicio nos encontramos que al surgir la apelación del auto dictado por la Jueza Jiam Salmen de Contreras titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta; recurso éste interpuesto por el abogado Alejandro Rodríguez Cossu; éste denuncia y recusa al Juez superior provisorio Asdrúbal Salazar, recusación que fue declarada sin lugar por el tercer Conjuez José Vicente Santana Osuna, quien desde el día 20.10.2002, es el apoderado Judicial de la empresa Inversiones The Hills y las únicas actuaciones judiciales por él efectuadas en representación de dicha empresa fueron en esta acción de amparo, pues de la inspección judicial evacuada (f. 29 de la 4° pieza ) al particular Noveno se dejó constancia de lo siguiente. “ El Tribunal deja constancia que las únicas actuaciones del abogado José Vicente Santana consisten en la diligencia mediante la cual Peter Acosta representante de Inversiones The Hills le otorga poder especial; diligencia de fecha 06.11.2002 mediante la cual recusa a la Jueza Miran Más y Rubí, diligencia de fecha 06.11.2002 mediante la cual apela del auto citado en fecha 04.11.2002 que consiste en la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que no admite al referido abogado para ejercer la representación de la demandante (sic); escrito cursante a los folios 153 al 155 de fecha 12.11.2002 mediante la cual el abogado José Vicente Santana apela de los autos de fecha 04 y 07.11.2002 dictados por el Tribunal. Se deja constancia que las actuaciones descritas rielan a la pieza seis del expediente inspeccionado y no existe en autos ninguna otra actuación del abogado José Vicente Santana”
Lo Narrado revela sin dudas los nexos no solo entre las empresas (ejecutante y ejecutada) y sus representantes legales sino entre éstas y sus apoderados judiciales, tales como nexos laborales, profesionales, contractuales, amén de los antecedentes penales que registra el ciudadano Peter Acosta en el Estado de Florida por lavado de dinero según se demuestra de la traducción ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 03.12.1996, en el cual textualmente se lee: Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida (f. 412 al 414 de la 3° pieza) Hoja de Condena. Nombre del acusado: Peter Alberto Acosta. Caso N° 94-426-CR-FERGUSON. (…) Estados Unidos de América v Peter Alberto Acosta, alias “Michael Cruz”, alias “Rudy Cruz”; alias Rudy Cruise; alias “Rudy Cruse”, acusado. Caso N° 94-426-CR-FERGUSON.
Así las cosas, a los fines de evitar que el proceso se convierta en un fraude a la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional, en los términos señalados en el fallo este Tribunal estima que en el presente caso debe declararse inexistente el Juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Antilles Investco S.A. contra Inversiones The Hills C.A. Así se decide.
IV.- DECISION
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos abogados Sermes Figueroa López actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Gustavo Burkle Carrasco y María de los Ángeles Soto Patiño, actuando en su condición de apoderado judicial de las personas naturales y jurídicas ANGEL RAMON PAEZ; FRANCISVEST INVERSIONES, C.A.; CÉSAR PAOLI, GUIDO BOSSIO, RICARDO NEUMAN, DESARROLLOS URBANISTICOS HIGUEROTE, C.A., CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH, MIREYA DE VALLÉS; FEDERICO WINCKELMANN, HECTOR D’ARMAS, ENNIA MARCHETTI DE D’ARMAS, HUMBERTO CALDERON BERTI, MANUEL PEREYRA, ANGEL RAMON PAEZ VARELA, DIEGO ZUCHETTO, BOLIVIA RAMONA HERNANDEZ JARAMILLO,; NICOLA CUSSANO MUSCI, INVERSIONES TINOVAN, C.A; DAISY COROMOTO BARROETA LINARES y JAIME CHIA FONG,, contra los autos de fecha 11.11.2003; 11 y 17 de mayo de 2004 dictados por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la omisión de pronunciamiento del mencionado tribunal acerca de las apelaciones y demás acciones ejercidas por los querellantes en la presente causa, determinados en el cuerpo de este fallo
Segundo: Se declara nulo y en consecuencia inexistente el Juicio de ejecución de hipoteca seguido por la empresa ANTILLES INVESTCO S.A. contra la empresa INVERSIONES THE HILLS C.A.
Tercero: Este Tribunal se abstiene de remitir copia de la presente decisión al Colegio de abogados del Estado Nueva Esparta, en el cual se encuentran inscritos varios de los abogados que interviene en la causa; así como se abstiene de remitir copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de iniciar si fuere procedente el correspondiente procedimiento disciplinario respecto a los Jueces que han actuado en la causa y se abstiene de remitir copia del presente fallo a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que imparta instrucciones pertinentes en cuanto a la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en razón que el presente fallo está sometido a consulta obligatoria, por lo cual por no ser intención de este Juzgador someter a las partes y a los jueces a investigaciones que puedan resultar inútiles, lo prudente es aguardar la sentencia definitiva.
Cuarto: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica so pena de incurrir en desacato a la autoridad conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06567/04
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha siendo las 4:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales