REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
Causa Nº 2340
Ponente: Cristina Agostini Cancino
Corresponde a esta Sala, decidir la inhibición presentada por el Dr. JULIAN MILANO SUAREZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el proceso seguido contra el ciudadano ALFREDO JOSE SALAZAR, en la causa signada con el número 1C-873-00, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal
El Dr. Julián Milano Suárez, considera que está incurso en la causal invocada por los siguientes motivos: “…Me inhibo del conocimiento de la presente causa, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que este Juzgador, cuando me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión, asistí en este proceso penal, al ciudadano SALAZAR ALFREDO JOSE, a quien en los actuales momentos es imputado en la presente causa. En consecuencia en razón a que el articulo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incurso en causal de recusación,... Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez de Control corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho...”
De seguida se pasa a examinar si el Dr. Julián Milano Suárez, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley Procesal Penal vigente.
“Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Asimismo, los artículos 87 y 90 del citado Código Adjetivo Penal disponen lo siguiente:
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Después del análisis de la causal específica, invocada por el juez señalado, observa esta Corte de Apelaciones, sin asomo de dudas y de manera incontrovertible, que el Juez inhibido fundamentó su incapacidad subjetiva para conocer de la causa, en razón de hechos considerados determinantes, hechos estos, circunstanciados sobre la base de la existencia de una actuación previa, realizada cuando el inhibido cumplía funciones como Defensor Privado del imputado ALFREDO SALAZAR hecho este, que le impediría tomar una decisión imparcial.
Se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la manera pormenorizada cómo se produjeron los hecho o las circunstancias que le dieron origen.
En este orden de ideas, conviene reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001).
También es importante destacar a los meros fines ilustrativos, un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. Rafael Pérez Perdomo, integrante de dicha Sala. Así se expresa:
“ …Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto …”
Se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad, para preservar garantías constitucionales previstas a favor del imputado, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, que prevalecen en el orden interno y son de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.
Por otro lado, observamos que la inhibición analizada tiene su fundamento en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester declarar la presente inhibición CON LUGAR, de conformidad con lo estatuido en la disposición legal comentada.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, propuesta por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Dr. Julián Milano Suárez, de conformidad con los artículos 86 ordinal 7º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02 ) días del mes de Julio de 2004. Años 194ª de la Independencia y 145ª de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Delvalle Cerrone Morales
Presidente
Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente
Juan González Vásquez
Juez miembro
Thais Aguilera
La Secretaria
Causa Nº 2340