REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
Causa Nº 2339
Ponente: Cristina Agostini Cancino
Corresponde a esta Sala, decidir la inhibición presentada por el Dr. JULIAN MILANO SUAREZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el proceso seguido contra el ciudadano PEDRO LEAL ACOSTA, en la causa signada con el número 1C-9391-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinales 7º y 8º Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Dr. Julián Milano Suárez, considera que está incurso en la causal invocada por los siguientes motivos: "...Me inhibo del conocimiento de la presente causa, por cuanto me encuentro incurso dentro de las causales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que este Juzgador estando conociendo de la causa signada bajo el N° 1C-5350-04, en el cual las ciudadanas ROSA MARIA LEAL DE TORRES Y RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, interpusiera escrito de querella contra el ciudadano PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, para el momento de pronunciarme sobre la admisión o no de la misma considere como Juez de este Tribunal a mi cargo en dicho auto, que la querella interpuesta por dichas ciudadanas era inadmisible, porque a criterio de este Juzgador dichos los hechos en que se sustentaba la misma eran enjuiciables por acusación particular, ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a través del procedimiento contenido en el Libro Tercero, Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de Copia Certificada de escrito de querella y del auto de fecha 19-05-2004, que constante de Quince (15) folios útiles anexo a la presente; en virtud de tal decisión y observando que la solicitud que hace el Ministerio Publico en la presente causa versa sobre los mismos hechos sobre los cuales ya me he pronunciado, considero que he emitido opinión previa en la presente causa y que dichas circunstancias constituyen una causa de motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa... Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ...”
De seguida se pasa a examinar si el Dr. Julián Milano Suárez, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 de la Ley Procesal Penal vigente.
“Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(...) 8º) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que el Juez inhibido fundamentó su incapacidad subjetiva en determinados hechos, hechos circunstanciados sobre la base de la existencia de actuaciones decididas por él en la presente causa, el momento en que cumplía funciones Control adscrito a este Circuito.
Se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la manera pormenorizada cómo se produjo el hecho o la circunstancia que la genera.
En este orden de ideas, conviene reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001).
También es importante destacar a los meros fines ilustrativos, un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. Rafael Pérez Perdomo, integrante de dicha Sala. Así se expresa:
“ Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto ”.
Se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad, para preservar garantías constitucionales previstas a favor del imputado, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, que prevalecen en el orden interno y son de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.
Por otro lado, observamos que la inhibición analizada tiene su fundamento en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester declarar la presente inhibición CON LUGAR, de conformidad con lo estatuido en los numerales 7º y 8º de la disposición legal comentada.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, propuesta por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Dr. Julián Milano Suárez, de conformidad con los artículos 86 ordinales 7º y 8º y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2004. Años 194ª de la Independencia y 145ª de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Delvalle Cerrone Morales
Presidente
Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente
Juan González Vásquez
Juez miembro
La Secretaria
Thais Aguilera
Causa Nº 2339