REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


Causa N° 2326.-


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:



Querellados:
FRANCISCO ROURA MOULET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-15.343.448, domiciliado en el estado Nueva Esparta.

ALEJANDRO HERRERA GONZÁLEZ, Chileno, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-80.853.692 y domiciliado en Cumaná estado Sucre.

FRANCISCO CABELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.532.804 y domiciliado en Cumaná estado Sucre.

ELIZABETH LEMONGI, venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.536, titular de la cédula de identidad N° 4.417.150.

Querellante: LUIS ELADIO CHACÓN LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.999.503.

Representación Fiscal: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.




Apelante: MARTHA AVILA BELL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.335 y domiciliada en el Multicentro Empresarial Coliseo, situado en la Zona Rosaleda Norte, Piso 3, Oficina L-151-A, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, estado Miranda.

ANTECEDENTES


Se recibe procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, causa signada con el N° 4C-7284, constante de 38 folios útiles, en fecha 17 de junio del año 2004.

El 18 de junio de 2004, se llevo a cabo el sorteo de las distintas ponencias a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° del Libro de Distribución de Ponencias llevada por este Tribunal Colegiado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala observa:

En líneas generales, los recursos están concebidos como vías procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar resoluciones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.


Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte)

Por otra parte, el Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

El caso en examen, la Sala observa, que el Escrito de Impugnación ejercido por la abogada en ejercicio MARTHA AVILA BELL, fue introducido por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo del año 2004, a las 2:55PM; como consta al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones procesales.

De la lectura de las anteriores transcripciones, se evidencia que el recurso de apelación no fué interpuesto cuidando de manera extrema lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos:

La recurrente expresa en su escrito de impugnación que actúa como apoderada judicial del ciudadano Coronel (E) LUIS ELADIO CHACÓN LABRADOR y que tal representación consta en los autos de la causa N° C 4-7284-4 que cursa por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.




La Sala al verificar las actuaciones de la presente incidencia no observa de ningún modo, tal representación judicial y es por ello, que antes de decidir si admite o no la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARTHA AVILA BELL, resuelve mediante auto de fecha 25 de junio de 2004, solicitar al Tribunal A Quo a los fines de comprobar si efectivamente en las actas que componen la causa N° 4C-7284 llevada por el Tribunal de Control 4 de este Circuito Judicial, consta poder conferido a la apelante, como apoderada legal de la víctima LUIS CHACÓN LABRADOR, librándose a tal efecto el correspondiente oficio (N° 275, F.40 de la incidencia).

En fecha 02 de julio de 2004, mediante auto se ratifica oficio 275 antes indicado, por no obtener esta Sala oportuna respuesta de lo solicitado, a tal efecto, se libró oficio N° 281, el cual corre inserto al folio 45 de las presentes actuaciones.

Es en fecha ocho (08) de julio del presente año, que el Tribunal A Quo, mediante oficio N° 4C-935, pero que fué recibida por secretaría de este Despacho Judicial en fecha 13 de este mes y año, el cual riela al folio 46 de las presentes, indicando textualmente lo siguiente: “…en oportunidad de hacer conocimiento que la causa 4C-7283, fue enviada a la Corte de Apelaciones en su forma original, tal como fue remitida por el Fiscal Cuarto del ministerio Público a este Despacho. No cursando en este Tribunal ninguna otra actuación referente a la misma…” (Resaltado y subrayado de la Corte).

Asimismo, se observa, que el Tribunal A Quo, envía a este Despacho Judicial Colegiado, mediante oficio N° 4C-936, escrito consignado por la Dra. MARTHA AVILA BELL, en el cual anexa poder, constante de tres (3) folios útiles, el cual fue recibido en ese Despacho de Control.

Esta Alzada, antes de decidir considera necesario indicar los asientos del referido Poder conferido a la Dra. MARTHA AVILA BELL, por parte del Ciudadano LUIS ELADIO CHACÓN LABRADOR y señala lo siguiente:



El Instrumento Poder fué conferido a la abogada Martha Ávila Bell, en fecha seis (06) de julio de 2004, por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta a los folios 51, 52 y 53 de las actuaciones que se examinan. (Subrayado, resaltado y cursivo de la Corte).

En poderío de los anteriores señalamientos, este Tribunal Colegiado no le cabe la menor duda, que la Dra. Martha Ávila Bell al momento de interponer el recurso de apelación en fecha 18 de mayo del año que transcurre (2004), no estaba legalmente facultada para actuar como representante legal del ciudadano Luis Eladio Chacón Labrador, víctima en el caso que se examina, debido a que, es en fecha seis (06) de julio de 2004, cuando le confiere poder a la referida abogada, tal como quedó asentado anteriormente. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, entre otras causales y fuera de ellas, este Tribunal Colegiado deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponde.

Es de hacer notar, que la recurrente, apeló de una decisión que le era desfavorable al ciudadano Luis Eladio Chacón Labrador, el cual fué interpuesto en tiempo hábil y el mismo es impugnable, conforme a lo consagrado en el artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Alzada al hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de conformidad con lo referido en el artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, debiendo entenderse, entonces, de acuerdo a las vicisitudes anotadas con anterioridad que la presente impugnación, debe ser declarada inadmisible por la carencia de legitimación, que para el 18 de mayo de 2004, fecha en que la Dra. Martha Ávila Bell interpone la misma, no tenía la representación legal de la víctima ciudadano Luis Eladio Chacón Labrador.



Al respecto, la doctrina imperante en el sistema acusatorio es que la legitimación de los recurrentes es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la Ley, para interponer un recurso en un proceso determinado, en tal sentido, constituyendo un requisito de admisibilidad, en tanto todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado a la inadmisión.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y el no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxati- vamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la inter-
posición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando a esta Alzada el conocimiento in limini litis. ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposición técnica del artículo 437 literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR NO TENER LA DEBIDA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN la Ciudadana abogada MARTHA ÁVILA BELL, en fecha 18 de mayo de 2004 contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de abril del 2004. ASI SE DECLARA.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente contentivo de la presente causa al Tribunal A Quo, a los fines legales consiguientes.




Dada firmada y sellada en la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil Cuatro (2004).

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Presidenta de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro de Sala (Ponente)


LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA

Causa N° 2326.-