REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2329

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADORA PRIVADA:
ANMARGRET MEJIAS AGRED, Colombiana, donde nació en fecha siete (7) de Octubre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de 34 años de edad, Cedulada con el Nº E-82.274.236, de Profesión u Oficio Comerciante, actuando en su carácter de Directora de la Empresa Mercantil Diverland Mundo Submarino, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Abril de1997, anotada bajo el N° 544, Tomo Primero, Guión Adicional 10 y con Domicilio Procesal en la Avenida Jóvito Villalba, Complejo Recreacional Diverland de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, Venezolano, de este Domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.444.

ACUSADO PRIVADO:
LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha seis (6) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), de 42 años de edad, Cedulado con el Nº V-5.972.462, de Profesión u Oficio Licenciado en Biología y Ciencias Generales y Domiciliado en la Urbanización Miramar, Torre C, Apartamento N° 121-C de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADA MARIA M. MORALES DE CALDERA, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis Rivera Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Acusadora Privada, Ciudadana Anmargret Mejías Agred, ambos identificados en autos, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) fundado en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año en curso (2004) mediante la cual declara desistida la acusación privada, en virtud de la incomparecencia del Apoderado Judicial de la Acusadora Privada a la Audiencia de Conciliación, en consecuencia, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Sobreseimiento de la causa, incoada contra el Acusado Ciudadano Luis Andrés Bermúdez Villapol, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal.
Por su parte, la representante de la Defensa Pública Penal, Abogada María M. Morales de Caldera, contestó debidamente el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la presente causa.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2329 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA - ACUSADORA PRIVADA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara desistida la acusación privada, en virtud de la incomparecencia del Apoderado Judicial y de la Acusadora Privada a la Audiencia de Conciliación, en consecuencia, conforme con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, declara el Sobreseimiento de la Causa, fundada en los argumentos de hecho y de derecho, a saber:

“.Yo, CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 60.444, procediendo en este acto con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana ANMARGRET MAJIAS AGRED, ….. parte acusadora en la causa número 1U-86, seguida en contra del imputado LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, identificado en las actas del presente expediente, ocurro ante usted, con el debido respeto, de conformidad con lo pautado en los artículos 120, Ordinal 8°, último aparte del artículo 416 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de APELAR, en base al ordinal 7° del artículo 447 ejusdem, (sic) de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual decreto el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318, Ordinal 3° ibídem, a favor del imputado; en razón de lo siguiente:

Señaló el Juez de la decisión recurrida, luego de realizar una serie de consideraciones sobre el caso, que:

………

Del texto transcrito anteriormente, se puede apreciar que la Juez Unipersonal Primero de Juicio, declaro el DESISTIMIENTO TACITO de la acusación Privada presentada en el presente caso, al establecer el hecho de que la parte acusadora ANMARGRET MEJIAS AGRED, representada por el abogado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, en primer lugar no promovieron pruebas en el lapso previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar por no haber comparecido a la audiencia de conciliación celebrada fijada para el día 17 de mayo de 2004, a las 2:00 horas de la tarde.

Al respecto, es de considerar en primer lugar, que la parte acusadora en el presente caso, desde el primer momento que se interpuso la querella ha estado al pendiente (sic) del presente proceso, asistiendo a todas las audiencias que han sido convocadas por el Tribunal, y, las cuales todas fueron diferidas por causas imputables al querellado LUIS BERMUDEZ VILLAPOL; además, que se tuvo que hacer uso de lo dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la comparecencia del referido imputado, para darle continuidad al proceso.

No obstante, es de resaltar que el primer motivo que invoca la Juez Unipersonal Primero de Juicio, referido a la falta de promoción de pruebas en tiempo oportuno en el presente caso, se debió a la falta de notificación de la realización de la audiencia por parte de ese Tribunal, tal y como consta en las actas del expediente, no siendo una circunstancia imputable a esta representación, por lo que mal podría invocarla a estas altura (sic) del proceso, para decretar el desistimiento tácito de la acusación privada.

En cuanto al segundo punto alegado, referido a que “....no fue del conocimiento del Tribunal que antes, ni durante, ni con posterioridad a la celebración de la audiencia….” Se le haya hecho del conocimiento al Tribunal de la comparecencia del Apoderado Judicial y de la Querellante. Es el caso, que el Tribunal se constituyó en la sala de audiencia del Palacio de Justicia siendo las 2:05 horas de la tarde, tal como se dejó constancia en acta, pero es el caso, que la ciudadana ANMARGRET MEJIAS AGRED, parte querellante, se encontraba en la sede del Palacio de Justicia desde la 1:15 horas de la tarde, situación que se puede verificar por el registro automatizado con el cual se cuenta en el Palacio de Justicia , mi persona, CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, hizo acto de presencia en el Palacio de Justicia desde tempranas horas de la mañana y en la sede del Tribunal Primero de Juicio, siendo las 2:08 horas de la tarde, informándole al Alguacil que se encontraba de guardia para ese momento JUAN RIVAS de mi presencia, quien procedió a informarle al alguacil que se encontraba en el interior de la sala JOSE MORA, de mi presencia y la querellante, siendo informado posteriormente, por el referido alguacil, que la ciudadana Juez había manifestado que no estaba autorizado el ingreso a la sala, por cuanto el Tribunal ya se había constituido y tenía que esperar que el acto terminara.

Siendo así, es evidente que la presencia de la parte Acusadora Privada se hizo en el transcurso de la audiencia que no había pasado un lapso de tres (3) minutos de haber comenzado y que el acceso a la sala fue negado por disposición de la Juez Unipersonal Primero de Juicio, doctora MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

En razón de lo expuesto, considero que en el presente caso, la Juez Unipersonal Primero de Juicio, al constatar por medio de los Alguaciles, la presencia de la parte acusadora en la puerta de la Sala de Audiencias, tres minutos después de haber ingresado a la Sala con el querellado y su defensa, debió permitir el acceso a la sala, para darle fiel cumplimiento al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no de prohibir el acceso a la misma, para tener base para decretar el desistimiento tácito de la Acusación Privada.

Por todo lo expuesto, con todo respeto, solicito a los ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juez Unipersonal Primero de Juicio del Estado Nueva Esparta, por ser violatoria del debido proceso, retrotrayendo el presente proceso a la fase prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento de la presente apelación, lo siguiente:

1. Se oficie al Alguacilazgo, para verificar en el sistema automatizado llevado en la puerta del Palacio de Justicia, la hora de entrada de los ciudadanos ANMARGRET MEJIAS AGRED y CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, a la sede de los Tribunales.

2. Declaración de los alguaciles JOSE MORA Y JUAN RIVAS, a los fines de que se señalen que al anunciarse la presencia de los acusadores privados en la puerta de la sala de audiencia del Tribunal, la Juez prohibió la entrada de los mismos, luego de tres minutos aproximadamente de haberse constituido el Tribunal….” (sic).

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
ACUSADO PRIVADO

Al respecto, la representante de la Defensa Pública Penal del acusado privado, contestó debidamente el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte acusadora privada, en los siguientes términos, a saber:

“….Yo, MARIA M MORALES DE CALDERA, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial, … y en representación del ciudadano LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, ...... ante usted con el debido acatamiento.

Haciendo uso del derecho que me asiste por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del tiempo legal, doy contestación a la Apelación presentada por el Abogado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, con el carácter de apoderado de la ciudadana: ANMARGRET MEJIAS AGRED, de fecha 31 de Mayo del año 2004, en la causa que cursa por ante este Tribunal N° 1U-86.

……..

Llama poderosamente la atención y así consta en el folio (171) del expediente de fecha 8 de Diciembre del 2003, donde el Tribunal fija el acto de la Audiencia de Conciliación para que tenga lugar el día doce (12) de Enero del 2004, a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin librar notificaciones conforme lo prevé el referido artículo, ya que las partes se encuentran a derecho. (sic).

Siendo la Querella de acción privada, deben estar las partes pendientes y a derecho y no puede el Juez de la causa relajar el Procedimiento, ya que es de orden público y fue el abogado Carlos Luis Rivera Martínez quien instó este procedimiento. El 12 de Enero del 2004, no se presentó a la hora fijada 9:30 de la mañana, el abogado Carlos Rivera y la Ciudadana Anmargred Mejías Agred, aun cuando sabía y estaba al tanto de que ese día se celebraría ese acto. Dice igualmente que el señor Luis Bermúdez, no se presentó, falso, el Señor Bermúdez se presentó al acto y así consta en el expediente, sólo que el había revocado a la Defensa Privada, se presentó a la Audiencia con la convicción de ya tener Abogado Defensor, pero es el caso que ese día, es que se emplaza a la Coordinación de la Defensa Pública para que nombre un Abogado Defensor, lo que quiere decir que no fue imputable al ciudadano Luis Bermúdez, pues el (sic) se encontraba indefenso (sin defensa técnica), lo que quiere decir que sí compareció mi defendido a la Audiencia. Ciertamente no consta en las actas Procesales que la querellante y su apoderado hayan hecho acto de presencia a la Audiencia de Conciliación, tampoco que presentara 3 días antes según el artículo 411 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal pruebas, siendo este el momento oportuno para su presentación y no para el señor Bermúdez, pues se encontraba sin Defensa Técnica, hasta el día 20 de Enero del 2004, cuando me impuse de las actas procesales y me juramenté como tal, refiere igualmente el abogado querellante que tuvo que hacer uso del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. El señor Bermúdez se había mudado, pues compró una casa en una Urbanización de los Robles, y se estaba citando a un apartamento donde vivía anteriormente. Sin embargo se enteró y se presentó voluntariamente ante el Tribunal para darse por citado, lo que en ningún momento tuvo que citarse por carteles…

……

En el segundo párrafo: refiere el abogado querellante que la no entrega de la Promoción de Pruebas en tiempo oportuno se debió a la falta de Notificación de la realización de la Audiencia por parte del Tribunal, tal como consta en las actas del expediente. El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal refiere expresamente que se convocará a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una Audiencia de Conciliación....., (sic) Siendo este procedimiento especial dependiente de instancia de parte como así lo refiere el Título VII del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede el Tribunal relajar la norma procesal, y debe regirse estrictamente por la misma por ser de orden público, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte – “dice fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, ó sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o la del Juicio Oral y Público….” (sic).

Refiere el abogado Carlos Rivera, que la Ciudadana Anmargret Mejías Agred, parte querellante se encontraban en la Sede del Palacio de Justicia desde la 1:15 horas de la tarde, - pero no se presentaron ante el Tribunal de Juicio N° 1, para darse por notificada desconociendo su presencia, así como la del abogado apoderado. El Tribunal se constituyó, y si estaba cerrada la puerta, es precisamente por estar en presencia de un procedimiento especial que debe hacerse a puerta cerrada; debió el abogado abrir la puerta y entrar a pesar de haber sido cerrada, e incorporarse a la Audiencia de Conciliación, y en ningún momento fue negado por la Juez Unipersonal de Juicio Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, la entrada al recinto por cuanto no se enteró de la llegada del abogado.

Para el momento de la entrada y apertura al acto, no estaba presente ni la señora Anmargret Mejías ni su abogado, considera la Defensa que en ningún momento fue violado el debido proceso, sino que con su incomparecencia hubo un desistimiento de la acción de la acusación privada. En ningún momento los Alguaciles notificaron a la Audiencia la presencia de los mismos.

…….

En base a los razonamientos antes expuestos: Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, se tome en consideración lo expuesto y se declare sin lugar la Apelación presentada por la parte querellante en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 24 de Mayo del año 2004, que todas luces se encuentra manifiestamente sin fundamento Legal….” (sic).



III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:

“……En fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003), la ciudadana ANMARGRET MEJIAS EGRED, ya identificada, actuando en su condición de Directora de WATERLAND MUNDO SUBMARINO C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 1997, anotada bajo el N° 544, Tomo Primero, guión adicional 10, debidamente representada por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.444, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 40, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, interpuso formal acusación privada en contra del ciudadano: LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, ya identificado, por la comisión del delito de DIFAMANCION AGRAVADA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2003, compareció la querellante, ciudadana ANMARGRET MEJIA AGRED, acompañada de su apoderado judicial, DR. CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, a fin de ratificar personalmente la acusación privada, en fecha 13 de octubre de 2003, en contra del ciudadano LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de octubre de 2003, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual ADMITE la querella privada en contra del ciudadano LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal. (folio 154)

Notificado como fue el querellado LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, por carteles, compareció a la sede del Tribunal el día cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), a fin de designar como defensor a la abogada Lisbeth Figueroa, quien acepto el cargo. ( folio 172)

Realizado el trámite procesal correspondiente, el Tribunal de Juicio en fecha 08 de diciembre de 2003, fijo el acto de la audiencia de conciliación, para que tenga lugar el día DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL CUATRO (2004), a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin librar las correspondiente notificaciones, conforme lo pauta el referido artículo, ya que las parte se encuentra a derecho. (folio 171)

En fecha 08 de enero de 2004, el querellado LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, revoca la defensa privada y solicita la designación de un defensor público penal, a fin de que lo asista en todos y cada uno de los actos del presente proceso, seguido en su contra.

En fecha doce (12) de enero de 2004, siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, compareció el querellante LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, y estampo diligencia para que le designara la defensa pública, siendo informado por el Tribunal que en virtud de la designación de nuevo defensor, no se llevaría a cabo la audiencia de conciliación. (folio 177).

No consta de las actas procesales, que la querellante ni su apoderado hayan comparecido el día doce (12) de enero de 2004, al acto de la audiencia de conciliación, así mismo no consta escrito de prueba de la parte querellante consignado a las actas procesales, debidamente interpuesto, tres (03) días antes de la audiencia de conciliación, tal como lo pauta el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de marzo de 2003, se recibieron sendos escritos de las partes, contentivos de promoción de pruebas, recibidos en fecha 27 de febrero de 2004, por la oficina del alguacilazgo.

En fecha 03 de febrero de 2004, se fijó nuevamente el acto de la audiencia de conciliación, para que tuviera lugar el día tres (03) de marzo de 2004, y la misma no pudo llevarse a cabo, motivado a que el querellado se encontraba realizando una cirugía moral superior, para lo cual la defensa solicitó el diferimiento de la referida audiencia de conciliación.

En fecha 06 de mayo de 2004, mediante auto, se fijó nuevamente el acto de la audiencia de conciliación, para que la misma tuviera lugar el día diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), a las 2:00 horas de la tarde, la cual la juez unipersonal, se constituyó a las 2:05 horas de la tarde, en la Sala de Juicio N° 01 del primer piso del Palacio de Justicia, y una vez verificada la comparecencia de las partes, por la secretaria, previa verificación por el alguacil de sala, se dejó constancia de la comparecencia, de la defensa pública Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, así como del querellado LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la querellante ANMAGRET MEJIAS AGRED, como del Apoderado DR. CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, sin justa que mediara una justa causa de la no comparecencia, por lo que operó el desistimiento tácito de la querella privada, en virtud de la incomparecencia de la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 418 ejusdem. (folios 230 y 231).

II

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La acción penal privada, es aquella que tiene lugar en los delitos (Difamación) que por no representar, a juicio del legislador, un peligro para la sociedad en general, tiene como normas rectoras los artículos del 400 al 410 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye un procedimiento especial.-

Así tenemos que el enjuiciamiento de esto delito a instancia de parte agraviada, como lo representa en el presente caso el sancionado en el artículo 444 del Código Penal, debe ser ejercida mediante acusación privada, redactada con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo realizó la querellante en virtud de la admisión efectuada por este Tribunal mediante auto motivado en fecha 27 de octubre de 2004, que corre al folio 154 de la presente causa.
Ahora bien, el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la norma que rige la Audiencia de Conciliación, establece lo siguiente:

Artículo 409.- Audiencia de Conciliación.- Admitida la acusación privada con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

De este artículo se desprende, cuando indica “deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación”, que rige el principio de la comunicación de los actos procesales, por tratarse de un proceso especial, relacionado con los delitos a instancia de parte agraviada, ya que la comunicación del acto se realiza a través de las actuaciones procesales, orales o escritas por el principio de la presencia procesal, más conocida “estada a derecho”. Este principio indica que cuando las partes estén debidamente personadas en el proceso, o a derecho, como se suele decir, tiene pleno acceso a las actuaciones y por tanto pueden entenderse de manera directa de la ocurrencia de los actos procesales.

La argumentación arriba expresada, obedece a que esta juzgadora, el día 17 de mayo de 2004, expresó que en fecha 08 de diciembre de 2003, mediante auto expreso, se fijó por primera vez, la audiencia de conciliación en la presente causa, para que tuviera lugar el día 12 de enero de 2004, conforme lo pauta el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales no se desprende que ni la querellante, ni su apoderado, hayan concurrido a la audiencia fijada para el día 12 de enero de 2003, ni se aprecia de las actas procesales, que tres (03) antes de la audiencia de conciliación, ni la querellante, ni su apoderado, hayan presentado escrito de pruebas, conforme al plazo contenido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

El procedimiento a instancia de parte agraviada, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la institución del desistimiento, la cual no es otra que una causal de origen procesal y de efectos subjetivos, pues la acción penal se extinguirá sólo respecto aquellos contra quienes se dirigía. Este desistimiento puede ser expreso o tácito, y produce en ambos casos, la extinción de la acción penal de los delitos perseguibles a instancia de parte, pues en los delitos de acción pública rige el principio de oficialidad, que obliga al Ministerio Público a proceder.

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente, cuando opera el desistimiento de la quererla privada, de los cuales se desprende:

1.- Cuando expresamente el querellante desiste de la querella, por si o a través de su apoderado, con facultad expresa para ello. (Desistimiento tácito)

2.- Cuando el acusador privado o querellante no promueva pruebas para fundar su acusación, dentro del plazo contenido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (Desistimiento Tácito)

3.- Cuando el acusador privado o querellado, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. (Desistimiento Tácito).

En el presente caso, este tribunal observa que ha operado el desistimiento tácito de la presente acusación privada, por parte del querellante, en virtud de dos circunstancias, a saber:

1.- Fijada la audiencia de conciliación para el día 12 de enero de 2004, el querellante o su apoderado, no promovieron pruebas para fundar su acusación, dentro del plazo fijado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no consta en autos que hayan comparecido el día y la hora fijada para la celebración de la referida audiencia, quienes de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, estaban debidamente notificados, mediante el auto expreso de fecha 08 de diciembre de 2003, que corre al folio 171.-

2.- Fijada la audiencia de conciliación, por segunda vez, para que tenga lugar el día 03 de marzo de 2004, el apoderado de la querellante, presenta escrito de pruebas manuscrito, de manera extemporánea, por cuanto el plazo del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ya había precluído, y dicho lapso no se reabre conforme a las previsiones que rigen el presente proceso especial, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Fijada la audiencia de conciliación, por tercera vez, para que tenga lugar el día 17 de mayo de 2004, a las 2:00 horas de la tarde, siendo el día y la hora, se constituyó el tribunal unipersonal, a los fines de celebrar el acto, verificada la presencia de las partes, tanto por la secretaria, así como previamente por el alguacil, se dejo constancia expresa de la no comparecencia ni de la querellante, ni de su apoderado judicial. Igualmente no fue del conocimiento del tribunal, que antes, ni durante, ni con posterioridad a la celebración de la audiencia, con la parte compareciente, representada por la defensa pública DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA y el querellado LUIS ANDRES BERMÚDEZ VILLAPOL, que haya mediado una causa que haya justificado la inasistencia de la querellante y su apoderado.

Como quiera que el presente proceso, es a instancia de la parte agraviada, pues el enjuiciamiento, depende única y exclusivamente, de la presencia de la víctima a los actos del proceso, y su no comparecencia, trae como consecuencia el desistimiento tácito de la querella y por ende se da por terminado el juicio penal, por cuanto los hechos alegados por el querellante, en el libelo acusatorio, no afectan al orden público, en consecuencia, en el presente caso ha operado el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana ANMARGRET MEJIAS EGRED, actuando en su condición de Directora de la Empresa DIVERLAND MUNDO SUBMARINO C.A., asistida por el apoderado judicial DR. CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, ya identificados, en contra del ciudadano LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, ya identificado, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en razón a que la querellante y su apoderado no promovieron pruebas para fundar su acusación, en tiempo hábil y no comparecieron a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 411, ejusdem, quedando por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal condena en costa a la querellante ANMARGRET MEJIAS EGRED, actuando en su condición de Directora de la Empresa DIVERLAND MUNDO SUBMARINO C.A., ya identificada, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de septiembre de 1961, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.972.462, Licenciado en Biología y Ciencias Generales, residenciado en la Urbanización Miramar, Torre C, apartamento 121-C, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte del Código Penal, en virtud de haber operado el desistimiento tácito de la parte querellante ANMARGRET MEJIAS AGRED, colombiana, soltera, comerciante, nacida en fecha 07 de octubre de 1969, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 82.274.236, en su condición de Directora de WATERLAND MUNDO SUBMARINO, C.A,, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de abril de 1997, anotada bajo el N° 544, Tomo Primero, guión adicional 10, con domicilio procesal en la Avenida Jóvito Villalba, Complejo Recreacional Diverlan, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 416, en relación con el 411 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena en costa a la querellante ANMARGRET MEJIAS AGRED, colombiana, soltera, comerciante, nacida en fecha 07 de octubre de 1969, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 82.274.236, en su condición de Directora de WATERLAND MUNDO SUBMARINO, C.A,, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de abril de 1997, anotada bajo el N° 544, Tomo Primero, guión adicional 10, con domicilio procesal en la Avenida Jóvito Villalba, Complejo Recreacional Diverlan, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004). Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia….” (sic)

IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

Que constante de seis (6) folios útiles (F1-6) cursa acusación privada formulada por la Ciudadana Anmargret Mejías Agred, en su cualidad de Directora de Waterland Mundo Submarino, C.A, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Luis Rivera Martínez, contra el acusado Ciudadano Luis Andrés Bermúdez Villapol, por la presunta comisión del Delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte del Código Penal, la cual fue presentada ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil tres (2003) conjuntamente con los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios a tal fin, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, cursa diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil tres (2003) suscrita por la acusadora privada, asistida judicialmente, ante el Tribunal A Quo mediante la cual ratifica la acusación privada interpuesta contra el acusado privado.

Que al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del caso subjudice riela decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dicho año (2003) a través de la cual admite la acusación privada formulada y por consiguiente, ordena librar la correspondiente boleta de citación, conforme lo previsto en la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que efectivamente, en esa misma fecha (27-10-2003) se libró la boleta respectiva, a los fines de la comparecencia del acusado privado a la sede del Tribunal A Quo, para la designación, aceptación y juramentación de Ley de su Defensor, con motivo de la causa incoada en su contra, la cual fué consignada en fecha veintinueve (29) de Octubre del citado año (2003) por parte del Alguacil Alejandro Canelón, quien deja expresa constancia que el Apartamento donde se practicó la misma estaba desocupado desde hace varios años, según información suministrada por el encargado del mantenimiento Ciudadano Modesto Fermín.

Que en consecuencia, en fecha trece (13) de Noviembre de dicho año (2003) la Juzgadora A Quo dicta auto, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159), a través del cual insta a la acusadora privada a solicitar el auxilio judicial ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para lograr la comparecencia del acusado privado conforme las previsiones contenidas en los respectivos artículos 402 y 410 ambos del referido Código.

Que en esa misma fecha (13-11-03) el Apoderado Judicial de la parte acusadora privada, Abogado Carlos Luis Rivera Martínez, suscribió diligencia ante el Tribunal A Quo, mediante la cual requiere la citación del acusado privado por carteles por disposición de la norma contenida en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela al folio ciento sesenta y uno (161). Acto seguido, en fecha dieciocho (18) de dicho mes y año, la Juzgadora A Quo, acordó lo solicitado y ordenó la citación del acusado privado a través de la publicación de carteles, los cuales libró en virtud de auto dictado a tal fin, constante de dos (2) folios útiles, cursante en la presente causa identificado con los números ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163).

Que en fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil tres (2003) el acusado privado en el caso subjudice, comparece a la sede del Tribunal A Quo y por medio de diligencia se dá por notificado personalmente de la acusación particular formulada en su contra y en virtud de ello, designa Defensora Privada a la Abogada en ejercicio Lisbeth Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.464, quien aceptó el cargo y a tal fin, tomó el juramento de Ley requerido, la cual riela al folio ciento setenta (170).

Que al folio ciento setenta y uno (171) de la causa bajo análisis, cursa auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (8) de Diciembre del mismo año (2003), mediante el cual fija el acto de la Audiencia de Conciliación para el día doce (12) de Enero del año en curso (2004), a las 9:30 horas de la mañana, conforme lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que acto seguido, en fecha ocho (8) de Enero del año que discurre (2004), el acusado privado, comparece ante el Tribunal A Quo y a través de diligencia revoca la designada Defensora Privada por cuanto carece de los recursos económicos para cancelar los honorarios profesionales de la Abogada y en consecuencia, solicita el nombramiento de un Defensor Público para que lo asista en los actos subsiguientes. No obstante, en fecha doce (12) de Enero del citado año (2004), día fijado para efectuar el acto de la Audiencia de Conciliación, comparece nuevamente el acusado privado a la sede del Tribunal A Quo, pero hasta esa fecha no se le había nombrado Defensor Público, razón por la cual el Tribunal A Quo libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines legales consiguientes. Efectivamente, en fecha dieciséis (16) de Enero de dicho año (2004) el Coordinador designa a la Defensora Pública Penal, Abogada María Marlene Morales De Caldera, quien en fecha veinte (20) de Enero de este año (2004) acepta el nombramiento mediante diligencia cursante al folio ciento ochenta y dos (182) de la presente causa.

Que en fecha tres (3) de Febrero del año en curso (2004) el Tribunal A Quo a través de auto, que riela al folio ciento ochenta y tres (183), fija el acto de la Audiencia de Conciliación para el día tres (3) de Marzo de este año (2004), a las 10:00 horas de la mañana y a tal efecto, libra las boletas de notificaciones correspondientes.

Que a posteriori, en fecha veintisiete (27) de Febrero del presente año (2004) ambas partes, acusadora y acusado privado, representados por sus respectivos Defensores, consignaron escritos a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales por medio de auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha tres (3) de Marzo del mismo año (2004) fueron agregados a los autos de la causa en estudio, insertos desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos dos (202) ambos inclusive, además de los medios de pruebas ofertados a tal fin.

Que en fecha tres (3) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), día fijado para llevarse a cabo el acto de la Audiencia de Conciliación entre las partes, la Defensora Pública del acusado privado suscribe diligencia ante el Tribunal A Quo, por medio de la cual manifiesta que su defendido no podrá asistir a dicho acto, consigna constancia expedida por la Cruz Roja Venezolana, Seccional Nueva Esparta y por ende, requiere la suspensión y nueva fijación del mismo, cursante al folio doscientos diecinueve (219) de la presente causa. En efecto, el Tribunal A Quo en dicha fecha seis (6) de Marzo de este año (2004) fija una nueva oportunidad para que tenga lugar el referido acto en fecha diecisiete (17) de Mayo del mismo año (2004), a las 2:00 horas de la tarde y libró las boletas de notificaciones respectivas.

Que, definitivamente, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año en curso (2004) se efectuó el acto de la Audiencia de Conciliación entre las partes, cuya decisión, precisamente, es objeto de impugnación en la presente causa, en la cual el recurrente ofreció medio de prueba, testimonial, y solicitó de esta Alzada oficiar al Departamento de Alguacilazgo, con la finalidad de obtener información pertinente para la resolución del recurso de apelación. Por tanto, el Tribunal Ad Quem, en fecha nueve (9) del mes y año que discurre, admitió los medios ofertados y en consecuencia, fijó la debida audiencia oral y pública para el día trece (13) de Julio del presente año (2004), libró oficio y las boletas de notificaciones.

Que en efecto, en fecha trece (13) de Julio de este año (2004) se realizó la audiencia pública fijada y se practicaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, vale decir, se dió lectura al Memorandum N° NVA-484-04, de fecha doce (12) de Julio de este año (2004) remitido por la Jefatura de la División de Servicios Judiciales, a cargo de la Dra. Roselyne Avila Acevedo, mediante el cual se informa al Tribunal Ad Quem, la hora de ingreso a la sede del Palacio de Justicia, el día Lunes diecisiete (17) de Mayo del año en curso (2004) de la Ciudadana Anmargret Mejías Agred, 01:15:35 P.M., y la del Ciudadano Carlos Luis Rivera Martínez, 11:15:29 A.M., según los respectivos registros N° 749 y 584, cursante al folio doscientos setenta y nueve (279) de la presente causa.

Que asímismo, el Tribunal Ad Quem, obtuvo la absoluta convicción inherente a la certeza del motivo que originó la interposición del recurso de apelación en el caso subjudice, además, por el testimonio del testigo ofrecido por el recurrente, en su cualidad de Alguacil, Ciudadano Jorge José Mora Campos, quien rindió declaración en la sala de audiencias de la presente Corte de Apelaciones, con respecto a los hechos ventilados en la causa bajo análisis, vale decir, que en fecha diecisiete (17) de Mayo de este año (2004) a las 2:00 horas de la tarde, el Tribunal A Quo inició el acto de la Audiencia de Conciliación, previamente fijado, encontrándose él dentro de la sala destinada a tal fin, cuando aproximadamente, a las 2:05 horas de la tarde, el Alguacil Ciudadano Juan Rivera, quien estaba fuera de la sala, le informó que el Apoderado Judicial Abogado Carlos Luis Rivera Martínez conjuntamente con la acusadora privada Ciudadana Anmargret Mejías Agred, habían hecho acto de presencia a las puertas de la sala, a cargo de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, quien ab initio del acto verificó la presencia de las partes y dejó constancia expresa en acta de la incomparecencia de la parte acusadora privada, así como de su Apoderado Judicial. En consecuencia, el testigo promovido declaró que en ningún momento manifestó a la Juez A Quo la presencia de dicha parte, porque el acto estaba terminando y no podía interrumpirlo.

Que el Tribunal Ad Quem infiere, indubitablemente, en virtud de las pruebas practicadas en el caso subjudice, en primer lugar, que la Juez A Quo bajo ninguna circunstancia impidió el acceso de los representantes de la parte acusadora privada a la sala de audiencias; en segundo lugar, la incomparecencia de dicha parte al acto de la Audiencia de Conciliación, a la hora previamente fijada por el Tribunal A Quo.

En este sentido, acota esta Alzada que por imperio de la propia norma consagrada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación privada, el Tribunal en Función de Juicio, debe ordenar la citación personal del acusado, mediante boleta de citación, a los fines de la designación de su defensor y a posteriori de su aceptación y juramentación, el Tribunal A Quo debe convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación, la cual debe realizarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de la aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado privado, todo lo cual consta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154), ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de la presente causa.

Por una parte y por otra, la norma contenida en el artículo 411 ejusdem, dispone que tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del acto de la Audiencia de Conciliación, las partes, acusador y acusado privado, pueden realizar por escrito los actos especificados en la misma. En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, del folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos (200), ambos inclusive, que en fecha veintisiete (27) de Febrero del año que discurre (2004) ambas partes consignaron escritos ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a través de los cuales respectivamente opusieron excepciones, promovieron los medios de pruebas que consideraron pertinentes, útiles y necesarios, a pesar de que el acto de la Audiencia de Conciliación había sido fijado a priori para el día tres (3) de Marzo del mismo año (2004), como consta a los folios ciento noventa y cuatro (194) y doscientos dieciocho (218) del caso subjudice, de lo cual se evidencia que, infaliblemente ambos escritos fueron presentados de manera extemporánea, porque el plazo establecido a tal efecto venció el día dos (2) de Febrero de dicho año (2004) y no el tres (3) del citado mes y año, fecha acordada para la celebración del acto de la Audiencia de Conciliación por parte del Tribunal A Quo.

Que en tercer lugar, la decisión Judicial (Auto) dictada por la Juzgadora A Quo mediante la cual declaró desistida la acusación privada formulada y decretó el sobreseimiento de la causa fundado en los motivos de hecho y de derecho expuestos ut supra, no conculca derecho constitucional alguno, contrario sensu, está plenamente ajustada a derecho, a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 416 ibídem, porque la incomparecencia sin justa causa por parte del acusador privado al acto de la Audiencia de Conciliación, al Juicio Oral y Público, así como su falta de promoción de medios probatorios, es sancionada por la propia Ley con el desistimiento de la acusación privada formulada y acarrea como consecuencias legales, el pago de las costas que por tal motivo haya ocasionado, conforme lo previsto en los respectivos artículos 265 y 271 ejusdem, además, de no poder intentar de nuevo la acusación privada, por disposición de la norma contenida en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que así las cosas, el presente Tribunal Ad Quem declara improcedente las denuncias alegadas por el recurrente, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo y en consecuencia, ordena remitir el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.


V
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Carlos Luis Rivera Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Acusadora Privada, Ciudadana Anmargret Mejías Agred, ambos identificados en autos, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) fundado en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año en curso (2004) mediante la cual declara desistida la acusación privada, en virtud de la incomparecencia del Apoderado Judicial y de la Acusadora Privada a la Audiencia de Conciliación. En consecuencia, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Sobreseimiento de la Causa, incoada contra el Acusado Privado Ciudadano Luis Andrés Bermúdez Villapol, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los catorce (14) días del mes Julio del año dos mil cuatro (2004). 193º de la Independencia y 144º de la Federación


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR



LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA