REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2332

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO PRIVADO:
ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-3.476.058, de estado Civil Casado y con Domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 11, Oficina N° 11-1, Los Palos Grandes de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA) DEL ACUSADO PRIVADO-DEMANDANTES:
JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, Venezolano, Mayor de edad, de Profesión Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 3763 y con Domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien procedió en su carácter de Defensor Privado Penal del acusado Ciudadano Antonio Modesto Guruceaga López, en la causa incoada en su contra signada bajo el N° 2U-111-03, con motivo de la acusación privada formulada por el acusador privado Ciudadano Manuel González Pazos, por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
JESUS MANUEL MUJICA CEDEÑO, Venezolano, Mayor de edad, de Profesión Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 5559 y con Domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien procedió en su carácter de Defensor Privado Penal del acusado Ciudadano Antonio Modesto Guruceaga López, en la causa incoada en su contra signada bajo el N° 2U-111-03, con motivo de la acusación privada formulada por el acusador privado Ciudadano Manuel González Pazos, por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

ACUSADOR PRIVADO-DEMANDADO:
MANUEL GONZALEZ PAZOS, Español, Mayor de edad, Titular del Pasaporte N° 39329114-B, de Profesión Comerciante, Domiciliado en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Fiesta, Local 02 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y representante legal de la Sociedad Mercantil Empresa Bingo Blue Servizo, S.R.L., con Domicilio en la República de Italia, Vía Londra, 11, 46047-Porto Mantovano (MN).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA) DEL ACUSADOR PRIVADO-DEMANDADO:
ABOGADO JOHNNY GUERRA, Venezolano, Cedulado con el N° V-3.826.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.497 y con Domicilio en el Centro Comercial Jumbo, Piso 5, Nivel Paseo, Local 12 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el Abogado Jesús Manuel Mujica Cedeño, actuando en nombre propio y en representación del Ciudadano José Miguel Lárez Albornoz, ambos identificados en autos, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual declara inadmisible la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada contra el Ciudadano Manuel González Pazos, identificado en autos, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Por su parte, el Abogado Johnny Guerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Manuel González Pazos, contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio cuarenta (40) de la presente causa.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2332 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
DEL OBJETO DE LA PRETENSION
(PETITUM)

En este sentido, los representantes de la Defensa Privada de la parte acusada privada-demandantes interponen recurso de apelación contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo con motivo de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida, fundada en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

“….En horas de despacho del día de hoy, diecisiete de mayo de dos mil cuatro comparece por ante este Tribunal el abogado Jesús Manuel Mujica Cedeño, ….. cuya representación consta en las actuaciones que cursan en la Causa N° 2U-111-03 en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado en contra de Manuel González Pazos y expone: En mi propio nombre y en nombre y representación del abogado José Miguel Lárez Albornoz, apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veinte de abril de dos mil cuatro mediante la cual declaró INADMISIBLE “la demanda de Intimación de Honorarios”, incoada en contra de Manuel González Pazos por cuanto el aludido pronunciamiento viola expresamente la norma consagrada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lesionando el derecho que tiene, los abogados a recibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realicen; y violenta además la recurrida lo preceptuado en los artículos 271, 297 y 416 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto este Tribunal determinó que el procedimiento se seguirá con arreglo a las normas de Código de Procedimiento Civil, nos reservamos fundamentar por ante el Tribunal de Alzada los demás fundamentos de esta apelación….” (sic).

II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
PARTE DEMANDADA

Por su parte, el Abogado Johnny Guerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Manuel González Pazos, contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos, a saber:

“…..Yo, JOHNNY GUERRA, …… actuando con el carácter de apoderado de la parte Querellante MANUEL GONZALEZ PAZOS, …… representación que consta en el referido expediente, ante usted respetuosamente ocurro estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para dar contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado JESUS MUJICA CEDEÑO, actuando en su propio nombre y en representación del Abogado JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, contra la decisión de este Tribunal de fecha 20 de Abril del año 2004, que declaró inadmisible la demanda de Intimación de Honorarios incoada contra mi representado.

INADMISIBILIDAD DE LA APELACION

El Artículo 448 del COPP, dice que el Recurso de apelación se debe interponer por escrito y debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro de los 5 días contados a partir de la notificación. Por su parte el artículo 447 del mismo Código define cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.

Si observamos el contenido del escrito de Apelación interpuesto en fecha 17 de Mayo del Año 2.004, por el recurrente contra la decisión del Tribunal de fecha 20 de Abril del año 2004, que declaró Inadmisible la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada contra mi representado, nos daremos cuenta que el mismo viola el dispositivo contenido en esos artículos por cuanto no dice en que se fundamenta el recurso de Apelación interpuesto así como tampoco expresa el soporte legal del mismo, ya que el recurrente solo se limitó apelar de la decisión del tribunal por cuanto violó los artículos 22 de la Ley de Abogados y 271, 297 y 416 del COPP, lo cual trae como consecuencia que el mismo debe ser declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada por carecer de Fundamentación y Motivación.

……….

El Juez en su decisión de fecha 20 de Abril del año 2004, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Intimación de honorarios interpuesta contra el ciudadano MANUEL GONZALEZ PASOS, (sic) entre otras cosas dice refiriéndose a una sentencia de la (sic) Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Abril del año 2003 con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, “Se trata de un Juicio autónomo por Intimación de Honorarios profesionales causados en Juicio Penal, el cual por su naturaleza debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda, en virtud de la competencia funcional a la Jurisdicción Penal, criterio este acogido por el recurrente en su escrito de apelación.

Basado en esos argumentos tendríamos que llegar a la conclusión de que el recurrente JESUS MUJICA CEDEÑO interpuso el recurso de apelación en forma extemporánea, por cuanto la demanda de Intimación de Honorarios fue interpuesta en fecha 2 de Marzo del año 2004, la cual de acuerdo al artículo 10 del CPC debió dictarse la providencia correspondiente por cuanto se rige por el Juicio Breve, y por cuanto no se establece la fecha de contestación de la Demanda, se tiene que aplicar lo previsto en el referido artículo.

…….

Pido a la Corte de Apelaciones que va a conocer del recurso interpuesto lo declare Inadmisible…..” (sic).

III
DEL FUNDAMENTO O CAUSA DE PEDIR
(CAUSA PETENDI)

En el caso subjudice, la causa petendi está constituída por la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por los representantes de la Defensa Privada del acusado privado, Ciudadano Antonio Modesto Guruceaga López, identificado en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Simple en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, conforme los siguientes términos, a saber:

“…….JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ y JESUS MANUEL MUJICA CEDEÑO, abogados en ejercicio, ….... insrcritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3763 y 5559, respectivamente, procediendo como profesionales del derecho que ejercimos la defensa penal del ciudadano ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, en la causa Nro. 2U-111-03, que se le siguió con motivo de la acusación presentada por Manuel González Pazos, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, ante Ud., con el debido respeto, ocurrimos y exponemos:

A partir del día 16 de junio de 2003, comenzamos a ejercer la defensa penal del señor ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, en el juicio arriba indicado, pasada en autoridad de cosa juzgada, donde se condenó a la parte querellante al pago de las costas procesales, con base en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del desistimiento de la querella presentada por el acusador privado debidamente homologado por ese Tribunal a su cargo.-

Como las costas procesales comprenden el pago de los honorarios de los abogados (art.266 C.O.P.P.) y en los juicios respecto a delitos de acción dependiente de acusación, el pago de ésta obligación legal está a cargo del acusador que desista de la querella intentada (art. 416 C.O.P.P.) y por cuanto de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tenemos derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados en ejercicio de nuestra profesión de abogado, es la razón en virtud de la cual acudimos ante su competente autoridad, con el fin de estimar nuestros honorarios profesionales, causados en dicho juicio, en la siguiente forma:

………

Estos conceptos causados por los trabajos judiciales que realizamos por la defensa penal del ciudadano ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, debidamente especificados y sumadas las cantidades de dinero que representan cada uno de ellos, arrojan un gran total de trescientos cincuenta y seis millones de Bolívares (Bs. 356.000.000,00), cantidad dineraria ésta en la cual estimamos nuestros honorarios profesionales en el presente juicio.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, pedimos al Tribunal que se sirva intimar su pago, al querellante Manuel González Pazos, quien fue condenado a ello, según sentencia de sobreseimiento del 3 de noviembre de 2003.

Solicitamos que esta estimación de honorarios profesionales de carácter judicial, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se intime personalmente al querellante Manuel González Pazos, para la tramitación procedimental correspondiente….” (sic).

IV
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
(AUTO)

Por su parte, el Juzgador A Quo en la decisión judicial recurrida se pronuncia en los términos que se transcriben a continuación:

“.........Se da inicio a la presente causa en virtud de querella interpuesta por el ciudadano Manuel González Pazos, ….. en su condición de representante legal de la empresa Bingo Blue Servizo, S.R.L., ….. representado por el abogado en ejercicio Johnny Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.497, contra el ciudadano Antonio Modesto Guruceaga López, …… por la presunta comisión del delito de apropiación indebida simple en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Luego del trámite previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los apoderados de la querellada ya identificada, presentaron escrito oponiéndose a la persecución penal, entre otros motivos, por los siguientes: Falta de legitimación activa de Manuel González Pazos para intentar la acción, por carecer de cualidad de representante de la víctima del delito perseguido, previsto en el artículo 28, numeral 4°, letra “F”, del Código Orgánico Procesal Penal.

……

Luego, el Tribunal en la oportunidad de la audiencia conciliatoria, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia homologando la conciliación e imparte el carácter de cosa juzgada al desistimiento de la acusación por parte del ciudadano Manuel González Pazos en contra del ciudadano Antonio Modesto Guruceaga, procediendo en consecuencia, a dictar el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de apropiación indebida simple en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, procediendo en consecuencia a condenar en costas al ciudadano Manuel González Pazos.

En razón de la condenatoria en costas, los abogados José Miguel Lárez Albornoz y Jesús Manuel Mujica Cedeño, abogados en ejercicio, …… proceden a estimar sus honorarios profesionales causados en dicho juicio, en la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 356.000.000,00).

……..

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la revisión de la presente causa, este juzgador observa que el poder otorgado al ciudadano Manuel González Pazos para representar a la firma Bingo Blue Servizi, es insuficiente al encontrarse redactado en idioma extranjero, no fue traducido al castellano que es el idioma oficial para la realización de todos los actos en el proceso penal venezolano, además de no estar legalizado por funcionario consular venezolano, violándose el principio fundamental previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el idioma oficial es el castellano; la disposición prevista en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal: …… y la disposición prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene exigencias para el caso de otorgamiento de poder en el extranjero.

…….

Contraría también, el principio del logro del fin o formalidades procesales, previsto en las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, cuyo título preliminar contempla todo aquello que es constitutivo de las bases de la actuación de las partes y del juez en el proceso y cuyo tenor es el siguiente: ….. En este sentido, el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil establece que en la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano; y para el caso de tener que examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

…….

En consecuencia, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: inadmisible la presente demanda por intimación de honorarios, intentada por los abogados José Miguel Lárez Albornoz y Jesús Manuel Mujica Cedeño, contra Manuel González Pazos. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal….” (sic).

V
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, cabe destacar los diferentes fallos que de manera evolutiva ha venido pronunciando sobre la materia la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia, a los fines de determinar la competencia funcional que tienen los Tribunales de Primera Instancia y Superiores, Civiles y Penales, para el conocimiento del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, Judiciales y Extrajudiciales, a saber:

Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 459 de fecha 12 de Abril de 2000, Expediente Nº 99-035, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien se pronuncia en los siguientes términos:

“...Ha decidido la Sala de Casación Penal que el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y se decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil...”

A posteriori, la misma Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 077 de fecha 28 de Febrero de 2002, expediente Nº CC020044, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se pronuncia en los siguientes términos:

“……Ahora bien, para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación.

Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales.

Por lo expuesto la Sala considera que el Tribunal competente para conocer del juicio que por estimación e intimación de honorarios que intentó el ciudadano abogado ………, es el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se decide….” (sic).

Seguidamente, en los mismos términos se pronuncia la propia Sala de Casación Penal, pero en esta oportunidad con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° 137 de fecha diez (10) de Abril del año dos mil tres (2003), Expediente N° C-2002-0405, a saber:

“.......Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala para decidir, observa:

El presente caso trata de un juicio autónomo, por intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal, el cual por su naturaleza debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.

En este procedimiento por cobro de honorarios, se encuentran definidas dos etapas (declarativa y ejecutiva). La primera llamada a determinar la procedencia o no del derecho al cobro de los honorarios, la cual finaliza con sentencia definitivamente firme sobre el punto planteado. Esta fase del proceso, como bien lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia produce un gravamen irreparable y pone fin al juicio…..” (sic).

De tal manera que, desde este punto de vista en los términos expuestos, está determinada la competencia funcional del presente Tribunal para conocer la decisión judicial recurrida con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por los demandantes en el caso bajo análisis.

VI
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de manera diáfana y determinante, con carácter vinculante en Sentencia N° 1380 de fecha tres (3) de Agosto del año dos mil uno (2001), Expediente N° 00-2575 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto al procedimiento a seguir para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado, en los términos que a continuación se exponen:

“…….El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra fundamentada la decisión accionada es del siguiente tenor:

“Artículo 286: Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (...Omissis...)”.

Visto el contenido de la disposición antes transcrita, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2000, en la cual analizando la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional, se declaró la inaplicabilidad del artículo antes transcrito, para el cobro de los honorarios profesionales del abogado que haya intervenido en el juicio de amparo, señalando lo siguiente:

“...El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor.

De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)…..” (sic).

En este mismo orden de ideas, se pronuncia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 137 de fecha 10 de Abril de 2003 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Expediente N° 020405, y acota lo que a continuación se transcribe:

“…..La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Gloria Pinho, Sonia Royé Soto de Hussein y Antonio Barrios Abad (ponente), en fecha 6 de agosto de 2002, declaró sin lugar el recurso de hecho, propuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Kuhne & Nagel S.A. (parte intimada), representada por Eduardo Steingerwaid, en su carácter de Gerente General, contra la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del citado Circuito Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada y acordó la solicitud de acogerse al derecho de retasa, en el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados intimantes, Javier Emiro Suárez Arroyo y Luis Rondón Contreras.

….El presente caso trata de un juicio autónomo, por intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal, el cual por su naturaleza debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.
En este procedimiento por cobro de honorarios, se encuentran definidas dos etapas (declarativa y ejecutiva). La primera llamada a determinar la procedencia o no del derecho al cobro de los honorarios, la cual finaliza con sentencia definitivamente firme sobre el punto planteado. Esta fase del proceso, como bien lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia produce un gravamen irreparable y pone fin al juicio......” (sic).

A posteriori, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de Mayo del año en curso (2004) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 03-2288, arguye lo siguiente:

“…...La Sala observa que, en el caso de autos, resulta procedente examinar la pretensión, realizando abstracción de la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta, a fin de resguardar el orden e integridad constitucional y por mandato expreso de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Ahora bien, los accionantes denunciaron la violación por parte de la agraviante, del derecho que tiene toda persona a ser juzgado por su juez natural de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 constitucional. A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto. En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente: “La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina. En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló: “...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518). Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público. El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso…..” (sic)

En consecuencia, atendiendo la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia planteada en el caso subjudice y el criterio vinculante antes expuesto, establecido por la Sala Constitucional, y contestes las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia con las decisiones proferidas al respecto, parcialmente transcritas ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, observa lo siguiente:

Que en el caso bajo análisis, la causa petendi se origina y deviene con motivo de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por los profesionales del Derecho en un proceso penal, las cuales no están estimadas en dinero, no obstante, el pronunciamiento de condena en costas en el juicio por parte del Tribunal A Quo en la correspondiente decisión judicial dictada en su debida oportunidad, cuya causa fué remitida en cuaderno separado a esta Alzada, constante de cien (100) folios útiles.

Que efectivamente, el presente Tribunal Ad Quem, constata, en primer lugar, los términos expuestos por el Juzgador A Quo, en la decisión judicial dictada en la causa que originó los Honorarios Profesionales Judiciales, Estimados e Intimados por los accionantes en el caso bajo estudio, mediante la cual de manera inequívoca decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del desistimiento del proceso, efectuado por el acusador privado. En consecuencia, condena en costas al acusador privado en el proceso penal instaurado, con motivo de la acción incoada contra el acusado privado, por la presunta comisión de un Delito dependiente de instancia privada, fundado en los respectivos artículo 271 y 416 ibídem, tal como se evidencia de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil tres (2003) que constante de cinco (5) folios útiles, cursa desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, del referido cuaderno separado, signado con nomenclatura particular bajo el N° 2332.

Que igualmente, el presente Tribunal Ad Quem, evidencia, la firmeza de la decisión judicial por medio de la cual se pone fin a la persecución penal contra el acusado privado, en virtud del desistimiento de la acción privada ejercida en la causa bajo análisis, porque a pesar de que el acusador privado agotó la vía ordinaria a través de la interposición del recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, en fecha cuatro (4) de Noviembre del año dos mil tres (2003), constante de diez (10) folios útiles riela del folio dos (2) al once (11) ambos inclusive del cuaderno separado, este Tribunal Colegiado, declaró sin lugar el recurso ejercido y confirmó la decisión judicial en fecha doce (12) de Diciembre del citado año (2003), la cual cursa en los autos del cuaderno separado, constante de ocho (8) folios útiles, del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y seis (86) ambos inclusive. Por tanto, se considera que la decisión judicial está absolutamente firme, a tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 178 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que es allí, donde precisamente estriba la competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para conocer la acción incoada con motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 265, 274 y 416 ibídem, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, como sabiamente lo demandan los accionantes en el petitum del libelo interpuesto en el caso subjudice.

Que en consecuencia, la causa bajo análisis, debe ventilarse ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, debido a que el Tribunal A Quo ostenta la competencia funcional requerida para conocer y resolver la controversia planteada en la misma.

No obstante, en otro orden de ideas, tenemos que, como es sabido las deficiencias en la estructura formal de la decisión judicial que acarrean su nulidad se denominan vicios. Estos vicios pueden consistir en la omisión del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Los requisitos formales del fallo denominados por la Doctrina requisitos intrínsecos, para diferenciarlos de los requisitos extrínsecos de la sentencia como documento, se encuentran especificados en el artículo 364 ejusdem, y su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 452 ibídem.

En efecto, el legislador venezolano sanciona con nulidad las omisiones en la decisión, porque considera que sólo estas formas son esenciales para su validez, so pena de incurrir el Juzgador y originar los vicios de indeterminación orgánica, indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva, indeterminación de la controversia, inmotivación (inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho), incongruencia (incongruencia positiva e incongruencia negativa), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, sentencia condicional y ultrapetita.

Por tanto, toda decisión judicial dictada debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Al respecto, para el autor Cuenca “.......decisión expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”

De allí que, el Juzgador debe limitar su decisión sólo a lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad.

Así tenemos que, la Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el Juzgador resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

De esta manera, el legislador desea que la decisión sea congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación - querella) y los términos en que el demandado dió su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

De modo pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le es sometido a su conocimiento; y la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todos las defensas y excepciones opuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

En este sentido, la Corte observa que la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo en el caso bajo análisis, adolece de un requisito esencial para su validez como es la debida congruencia que debe existir entre la demanda presentada por el demandante en la presente causa y la decisión judicial dictada, la cual debió resolver todo el problema judicial planteado. Por consiguiente, la omisión del requisito intrínseco relativo a la congruencia la hace incurrir en el vicio denominado incongruencia en su modalidad negativa porque indebidamente el Juzgador A Quo omitió u obvió pronunciarse sobre los términos y pedimentos del demandante sometido a su conocimiento y consideración, sancionado por el legislador venezolano con la nulidad del fallo deficiente.

Máxime, cuando la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 25 de fecha 24 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, G., en el Expediente Nº 99-732, de manera constante y pacífica sostiene que:

“....La doctrina reiterada y constante de esta Sala tiene proclamado que “La sentencia es un acto de autoridad del Estado que dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, ese acto es al propio tiempo una experticia de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que formaron la convicción del juez para decidir en determinado sentido. No es admisible, por lo tanto, que la sola palabra del juez, expresada en fórmulas genéricas, sea suficiente para considerar que la decisión esté razonada, sino que es necesario que se den específicamente las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo dictado por el Tribunal.”. (sic).

Corolario de todo lo anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respetuosa de las normas constitucionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya integridad estamos obligados constitucionalmente a asegurar y garantizar todos y cada uno de los Jueces del país, por imposición de la norma del artículo 334 ibídem, acata y garantiza la integridad del texto constitucional y por consiguiente, el carácter vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, declara:

Primero: Procedente la denuncia alegada por el recurrente.

Segundo: Anula la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual declara inadmisible la demanda incoada con motivo de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, interpuesta por los demandantes Abogados José Miguel Lárez Albornoz y Jesús Manuel Mujica Cedeño, identificados ut supra, en contra del demandado, Ciudadano Manuel González Pazos, identificado en autos, debido al carácter eminentemente de orden público conferido a la materia de la competencia, la cual no puede ni debe ser relajada por las partes dentro de un proceso, así como tampoco debe ser objeto de interpretaciones extensivas o supra-legem por parte de los operadores de justicia.

Además, porque la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo en el caso bajo análisis, adolece de un requisito esencial para su validez como es la debida congruencia que debe existir entre la demanda presentada por el demandante en la presente causa y la decisión judicial dictada, la cual debió resolver todo el problema judicial planteado. Por consiguiente, la omisión del requisito intrínseco relativo a la congruencia la hace incurrir en el vicio denominado incongruencia en su modalidad negativa porque indebidamente el Juzgador A Quo omitió u obvió pronunciarse sobre los términos y pedimentos del demandante sometido a su conocimiento, sancionado por el legislador venezolano con la nulidad del fallo deficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ordena admitir la demanda incoada con motivo de la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, interpuesta por los demandantes Abogados José Miguel Lárez Albornoz y Jesús Manuel Mujica Cedeño, identificados ut supra, en contra del demandado, Ciudadano Manuel González Pazos, identificado en autos, porque el Tribunal A Quo ostenta la competencia funcional requerida para conocer y resolver la controversia planteada, a tenor de lo previsto en los respectivos artículos 265, 274 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y fundado en la copiosa jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia.

Cuarto: Ordena la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la norma contenida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en la norma contenida en artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Jesús Manuel Mujica Cedeño, actuando en nombre propio y en representación del Ciudadano José Miguel Lárez Albornoz, ambos identificados en autos, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO: ANULA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual declara inadmisible la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoada contra el Ciudadano Manuel González Pazos, identificado en autos, debido al carácter eminentemente de orden público conferido a la materia de la competencia, la cual no puede ni debe ser relajada por las partes dentro de un proceso, así como tampoco debe ser objeto de interpretaciones extensivas o supra-legem por parte de los operadores de justicia.

Además, porque la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo en el caso bajo análisis, adolece de un requisito esencial para su validez como es la debida congruencia que debe existir entre la demanda presentada por el demandante en la presente causa y la decisión judicial dictada, la cual debió resolver todo el problema judicial planteado. Por consiguiente, la omisión del requisito intrínseco relativo a la congruencia la hace incurrir en el vicio denominado incongruencia en su modalidad negativa porque indebidamente el Juzgador A Quo omitió u obvió pronunciarse sobre los términos y pedimentos del demandante sometido a su conocimiento, sancionado por el legislador venezolano con la nulidad del fallo deficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA ADMITIR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, interpuesta por los demandantes Abogados José Miguel Lárez Albornoz y Jesús Manuel Mujica Cedeño, identificados ut supra, contra el demandado, Ciudadano Manuel González Pazos, identificado en autos, porque el Tribunal A Quo ostenta la competencia funcional requerida para conocer y resolver la controversia planteada, a tenor de lo previsto en los respectivos artículos 265, 274 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y fundado en la copiosa jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la norma contenida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión a las partes a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). 193º de la Independencia y 144º de la Federación


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA