JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, VEINTITRES DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO.

194° Y 145°

Vista la anterior Transacción Judicial celebrada en fecha 20 de julio del 2004, entre el Dr. TEOFRANK ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.286.803, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 52.243, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO ALAYON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Noviembre del 2002, bajo el N° 76, Tomo 37-1, parte demandada y por la otra el ciudadano ALEXIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.709.372, asistido en este acto por el DR. ROLMAN J. CARABALLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.538.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en su carácter de parte Demandante, donde las partes de mutuo y amistoso acuerdo y previa mutuas y reciprocas concesiones han convenido en dar por terminado el presente juicio de conformidad a las cláusulas que se mencionan a continuación: PRIMERA: El Abogado TEOFRANK ROJAS, ya identificado consigna en este acto en dos (02) folios útiles, el poder que lo acredita y faculta como apoderado judicial de la demandada, GRUPO ALAYÓN, C.A y da por citada a su representada en este acto en el presente juicio. SEGUNDA: La Demandada GRUPO ALAYON C.A, a través de apoderado reconoce deber la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) que se determina en la letra de cambio en la cual la demandante fundamentó su pretensión y ofrece en este acto a El Demandante la cantidad total de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que comprende el monto total de la letra demandada, los intereses y las costas y honorarios del abogado de la demandante. TERCERA: El demandante ALEXIS MEDINA, ya antes identificado, acepta el ofrecimiento realizado por el apoderado de la demandada en los términos expuestos en la cláusula anterior y declara que recibe en este acto de manos del apoderado de la demandada u cheque del Banco Confederado N° 37566418 por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, 00), girado contra la cuenta corriente N° 0031204213, cuyo titular es la empresa Inversora Yenni, C.A
CUARTA: El demandante ALEXIS MEDINA, expresamente declara que da por satisfechas sus pretensiones en los términos de esta transacción y en consecuencia, desiste en todas y cada una de sus partes de la acción y procedimiento intentada contra la demandada, no teniendo mas nada que reclamarle a ésta, por este ni por ningún otro concepto relacionado con la referida acción y en especial por la reclamación laboral que intentara el demandante por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual se da por finiquitada y satisfecha en este mismo acto, quedando en consecuencia la demandada liberada de esta responsabilidad en todas y cada una de sus partes, en este orden de ideas el demandante autoriza suficientemente al apoderado de la demandada para presentar copia certificada de la presente transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en la transacción no hay lugar a costas salvo pacto en contrario, ambas partes tanto el demandante como la demandada declaran: Que nada tienen que reclamarse por concepto de costas procesales. SEXTA: Ambas partes manifiestan, que en virtud de este acuerdo transaccional cada una de ellas asume los honorarios profesionales de sus abogados (apoderado y asistente) causados hasta la presente fecha, así como sus gastos judiciales. SEPTIMA: Por último, ambas partes solicitan al Tribunal que de por terminada esta causa, homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, ordenando en consecuencia, el archivo del expediente. Igualmente ambas partes solicitamos al Tribunal que se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto del Tribunal que la homologue. El Tribunal a los efectos de proveer Observa: PRIMERO: Consta en autos que en fecha 18 de mayo del 2004, folio 3, el ciudadano ALEXIS MEDINA, Cédula de Identidad N° 5.709.372 asistido por el Abogado: JHONNY GUERRA Y ROLMAN CARABALLO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.497 y 64.415, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta demanda por Cobro de Bolívares ( Procedimiento de Intimación) constante de dos (2) folios útiles, en contra del GRUPO ALAYON C.A, (folio 1 al 2), habiéndole sido asignado mediante la distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado (folio 3), en fecha 03-06-04, la parte actora debidamente asistido de abogado consigna instrumento cambiario fundamento de la acción (folio 4 al 5), en fecha 10-06-04, (folio 6 al 7) se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada GRUPO ALAYÓN C.A y al ciudadano ORLANDO ANTONIO VELASQUEZ ALAYÓN a los fines de que comparezca a ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a que conste en el expediente la última intimación que de los demandados se haga, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda. Consta en autos que en esa misma fecha 10 de junio del 2004, (folio 8 al 9), el Tribunal dicta sentencia declarándose incompetente por la cuantía para seguir conociendo la demanda y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual es remitido mediante Oficio N° 12.114-04, de fecha 21-06-04 a este Juzgado (folio 12). Consta en autos, que en fecha 25 de junio de 2004, (folio 12 vto.), se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 28 -06-04, (folio 13) se le da entrada al presente Juicio bajo el N° 255-04 y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se fija el quinto día de despacho siguiente para la continuación de la causa. En fecha 20-07-04, fue presentado a este Tribunal diligencia contentiva de la TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre el Abogado: TEOFRANK ROJAS, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO ALAYON C.A”, parte demandada y el ciudadano ALEXIS MEDINA, parte actora, asistido por el Abogado ROLMAN CARABALLO AVILA. SEGUNDO: Señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Así mismo, el artículo 256 ejusdem establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En el presente caso se observa que las partes han decidido de mutuo acuerdo poner fin a su controversia, en los términos anteriormente señalados. TERCERO: Por las razonas antes expuestas, este Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación a la presente transacción Judicial celebrada entre las partes, por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Expídase las copias certificadas solicitadas y archívese el Expediente como esta pedido. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial
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Abogada: Yulexy Hernández Rodríguez

La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha, 23-07-04 se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
LA SECRETARIA
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Exp. N° 255-04