JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, CATORCE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO.

194° Y 145°

Visto el escrito y los anexos presentados en fecha 16 de Julio del 2.004, (f-57 al f-71), por el Abogado JULIO CESAR OSTOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.326, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “La Fortaleza D2, C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Septiembre del 2.003, bajo el N°.61, Tomo 23-A, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Mayo de 2.004, bajo el N°.22, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, en donde le solicita al Tribunal la suspensión del Embargo dictado por este Tribunal, por cuanto el bien embargado no es propiedad del demandado. Este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición de Tercero formulada, observa: PRIMERO: Consta en autos que en fecha 13-11-02 (f-1 del Cuaderno de Medidas) el Tribunal, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.561.800, 00), que comprende el doble de la suma demandada mas la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 937.500, 00). Correspondientes a las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda. Consta en autos que en fecha 29-11-02, (f-03 del Cuaderno de Medidas) el Tribunal con Oficio N°. 297-02, libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendí, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en el mismo. En fecha 11-06-04 con Oficio N°. 138-04 (f-53 al f-55 del Cuaderno de Medidas) este Tribunal recibe y agrega a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde consta la medida preventiva de embargo practicada sobre el vehículo, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Blanco, Placas: 528NAE, Serial de Carrocería: AJF3GJ31191, Serial del Motor: 6 Cil. Uso: Carga. Consta en autos, que en fecha 15-06-04 (f-56 Cuaderno de Medidas), la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 16-06-04 (f-57 al f-71 Cuaderno de Medidas). El abogado JULIO CESAR OSTOS, con su carácter acreditado en autos consigna escrito de oposición de terceros constante de Un (1) folio útil y sus anexos, poder otorgado por los ciudadanos Hipolito Caraballo Gil y Nelsón Inocencio Ramos, en su carácter de directores de la empresa La Fortaleza D2, C.A, Original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la fortaleza D2, C.A, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil La Fortaleza, D2, C.A, constantes todos en Nueve (9) folios útiles, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de Ocho días prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que en fecha 22-06-04, (f-72 cuaderno de Medidas), la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, con Inpreabogado N°.11.719, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano: ROBERTO ROJAS SALAZAR; consigna en un (1) folio útil escrito de Improcedencia de Oposición. En fecha 25-06-04, la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, con el carácter de actor, consigna escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y sus anexos, Copia Certificada del documento de venta del vehículo objeto de la medida al ciudadano Nelson Inocencio Ramos, Copia simple del certificado de Registro de Vehículo a nombre de Constructora y Transporte Micar, C.A, copia simple del Acta Constitutiva de la Fortaleza D2, C.A, Copia simple de Registro de vehículo, a nombre de la Fortaleza D2, C.A, Copias simples de cinco letras de cambio, constante todo en Once (11) folios útiles (f-74 al f-85 C de m).
En fecha 28-06-04 (f-88 C de m) el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Consta en autos que en fecha 29-06-04, la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, con el carácter de autos, consigna escritos de promoción de pruebas en Un (1) folio útil donde solicita la exhibición del documento donde se vende o traspasa la propiedad del vehículo embargado, en auto de esa misma fecha, el Tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y fija el primer día de despacho siguiente para que los ciudadanos: HIPOLITO CARABALLO GIL y NELSON INOCENCIO RAMOS, en su carácter de directores de la empresa La Fortaleza D2, C.A, y plenamente identificadas en autos, exhiban el documento solicitado por la parte actora. SEGUNDO: Dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil “ninguna de las medidas que trata este Título podrá ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. Por tal razón el mismo código en su artículo 370 ord 2, consagra la posibilidad para que los terceros que se vean afectados por una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de su propiedad, de intervenir en defensa de sus derechos y lograr la liberación del bien o bienes de su propiedad y cuya intervención de conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo y una vez formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código (artículo 378 del C.P.C).
Al efecto el artículo 546 ejusdem consagra en una forma mas especifica la intervención de terceros en el proceso de la siguiente manera: “Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno sin conceder término de distancia…..”
De la norma antes transcrita se evidencia que hay dos oportunidades para oponerse al embargo.
1°- Al momento de ser practicado y
2°- Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, además para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos:
1°- Que trate de un tercero que alegue ser tenedor legítimo de la cosa, un tercero o los terceros son aquellos que no son parte de un proceso. Su tutela se consagra para evitar que actos del proceso en sede Judicial, afecten, menoscaben o lesionen los derechos de quienes no tienen interés en aquella causa.
2°- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. En relación con este requisito, este no es el más importante en este caso, puesto que lo relevante y eficaz es la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa que ha sido objeto del embargo, con prueba fehaciente y con fundamento en un acto jurídico válido. Solo es relevante cuando la oposición se formula al momento de practicarse el embargo.
3°- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Ahora bien, es importante igualmente conocer lo que constituye “Prueba fehaciente de la Propiedad” y esta es la que hace prueba por si misma que es indubitable, porque se han llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros y esta es la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil el cual textualmente reza: “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con la solemnidad legal por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
TERCERO: Durante la articulación probatoria se puede observar que la parte actora promovió los siguientes documentales:
a.- Copia certificada del documento de venta del vehículo objeto de la medida donde Manuel José Cardona actuando en representación de Constructora y transporte Micar, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-06-97, bajo el N°. 968, Tomo I, Adic. 19, le vende a Nelson Inocencio Ramos, un vehículo usado de las siguientes características: Marca: Ford, Tipo: Estaca, Modelo: F-350, Año: 1.986, Color: Blanco, Placas: 528-NAE, Serial de Carrocería: AJF3GJ31191, Serial de Motor: 6 Cil., Uso: Carga según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de Abril del 2.002, bajo el N°.36, folio 86 al 87, Tomo 09, del cual se demuestra que para esa fecha el Ciudadano Nelson Inocencio Ramos era el propietario del vehículo objeto de la medida de embargo, al cual el Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachado por la parte contraria todo de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil. y así se decide.
b.- Copia simple de certificado de Registro de vehículo a nombre de Constructora y Transporte Micar, C.A, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 2 de Enero del 2.001, del cual se demuestra que para esa fecha el vehículo ya identificado era propiedad de Constructora y Transporte Micar, C.A. Al cual este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
c.- Copia simple del documento de constitución de la empresa La Fortaleza D2, C.A, de fecha 15 de Septiembre del 2.003, la cual fue consignada en copia certificada por la empresa La Fortaleza D2, C.A, en el momento de formular la oposición de terceros y la cual este Tribunal ateniéndose al principio de la comunidad de la prueba le da todo su valor probatorio y de la misma se demuestra: a.- Que la sociedad mercantil La Fortaleza D2, C.A, es una persona jurídica, la cual adquirió al momento de su inscripción en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Septiembre del 2.003, bajo el N°.61, Tomo 23-A, según lo establece el Artículo 19 del Código Civil, por lo tanto, posee una personalidad diferente a la de sus socios Ciudadanos LUIS HIPOLITO CARABALLO GIL y NELSON INOCENCIO RAMOS, quienes son personas naturales.
b.- Que la sociedad Mercantil La Fortaleza D2, C.A, al tener su propia personalidad jurídica es una persona diferente a las partes intervinientes en la presente causa, es un tercero y así se decide.
d.- Copia simple del Registro de Vehículo a nombre de la Fortaleza D2, C.A, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y transporte terrestre, de fecha 26 de Marzo de 2.004, consignada en Copia Certificada por la empresa la Fortaleza D2, C.A, al momento de formular la oposición de tercero y que este Tribunal ateniéndose al principio de la comunidad de la prueba, y debido a que el mismo es un documento público emanado de una autoridad administrativa facultada legalmente para ello y en el que se cumplieron formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para su otorgamiento, según lo expresa el mismo certificado, y al ser un documento público según nuestro Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachado por la parte actora, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, y donde se demuestra: a.- Que la empresa La Fortaleza D2, C.A, es la propietaria del vehículo Marca: Ford, Tipo: Estaca, Modelo F-350, Año: 1986, Color: Blanco, Placas: 528NAE, Serial de Carrocería: AJF3GJ31191, Serial del Motor: 6 Cil. Uso: Carga, por cuanto demostró con una prueba fehaciente, su derecho de propiedad. b.- Que la empresa La Fortaleza D2, C.A en su carácter de propietaria del vehículo objeto de la medida, tiene cualidad para oponerse a la medida de embargo decretada y practicada sobre el bien, vehículo de su propiedad, y así se decide.
e.- Copia simple de Cinco (5) letras de cambio emitidas en fecha 18 de Abril de 2.004 en la Ciudad de Juangriego, por la cantidad de 750.000, oo Bs, a la orden del Ciudadano: MANUEL JOSE CARDONA y debidamente aceptada en esa misma fecha, para ser pagadas por el Ciudadano: NELSON INICENCIO RAMOS, los días 30 de Junio, 30 de Julio, 30 de Agosto, 30 de Septiembre y 30 de Diciembre del 2.002, las cuales fueron consignadas en original como anexo del libelo de la demanda que por cobro de bolívares ( procedimiento de intimación) sigue el abogado Roberto Rojas Salazar, en su carácter de endosatario a titulo de procuración de MANUEL JOSE CARDONA contra NELSON INOCENCIO RAMOS, y que consta en el cuaderno Principal (f-3 al 7). En relación con la valoración de esta prueba, este Tribunal se abstiene de valorarla, por cuanto la misma no guarda relación con la oposición formulada sino con la demanda principal.
f.- En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, a los ciudadanos HIPOLITO CARABALLO GIL y NELSON INOCENCIO RAMOS, en su carácter de directores de la empresa La Fortaleza D2, C.A, o en su defecto al apoderado de la empresa Dr. JULIO OSTOS del documento donde se vende o traslada la propiedad del vehículo (camión) embargado. El Tribunal le da todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y que al no ser exhibido por terceros, La Fortaleza D2, C.A da la presunción de existencia del documento, y así se decide.
En conclusión del análisis de los hechos demostrados en autos con las pruebas promovidas por la parte actora y los recaudos presentados por el tercero opositor junto a su escrito de oposición; este Tribunal considera que en el presente caso se evidencia claramente que la oposición formulada por la empresa La Fortaleza D2, C.A cumple con todos los supuestos para que proceda la oposición de terceros.
1.- Se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2.- Se trata de un tercero, La Fortaleza D2, C.A quien alega ser la tenedora legítima de la cosa.
3.- Presentó prueba fehaciente de su derecho de propiedad como lo es el original del certificado de Registro de vehículo expedido por la autoridad competente.
De allí que lleno todos los extremos quedo demostrado que la empresa que lleno todos los extremos, quedó demostrado que la empresa La Fortaleza D2, C.A, es la propietaria del vehículo: Marca: Ford, Tipo: Estaca, , Modelo F-350, Año: 1986, Color: Blanco, Placas: 528NAE, Serial de Carrocería: AJF3GJ31191, Serial del Motor: 6 Cil. Uso: Carga, objeto de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por lo tanto, dicha medida no es procedente, ya que el vehículo anteriormente identificado, no es propiedad del demandado Nelson Inocencio Ramos. Y así se decide.
CUARTO: En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la oposición de tercero formulada por la empresa La Fortaleza D2, C.A, en consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se ordena oficiar a la depositaria judicial Oriente, C.A, a fin de poner al vehículo Marca: Ford, Tipo: Estaca, Modelo F-350, Año: 1986, Color: Blanco, Placas: 528NAE, Serial de Carrocería: AJF3GJ31191, Serial del Motor: 6 Cil. Uso: Carga en posesión de su propietaria La Fortaleza D2,C.A. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los catorce días del mes de julio del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
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Abogada: Yulexy Hernández Rodríguez

La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez



En esta misma fecha 14-07-04, siendo las 12:00 m previo el cumplimiento de los requisitos de ley se publicó la anterior decisión.
Conste.

_________________________
La Secretaria

Exp. N° 223-02
YHR/afv/tv