JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, DOCE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.

194° Y 145°

Consta de las actas que conforman el presente expediente que de fecha 19 de Septiembre del Dos Mil Tres (2.003), el Ciudadano CESAR AVELLANEDA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.670.172, debidamente asistido en este acto por el Ciudadano EMILIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.145.478 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 60.300, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el Ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.483.705, de este domicilio.
Narra el accionante en su libelo: Primero: Soy propietario de una vivienda unifamiliar y la parcela donde esta construida identificada con el N°. 0-270, ubicada en la zona Oeste, sector “D”, calle “H” y Soublette, de la Urbanización Cotoperiz, Municipio Autónomo Díaz, del Estado Nueva Esparta. Segundo: Que en mi condición de propietario, procedí a celebrar como en efecto lo hice un Contrato de Arrendamiento, que se convirtió a tiempo indeterminado. Tercero: Que el Ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE, se obligo a cancelar como canon de arrendamiento mensuales la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) que serian pagados entre el 15 y el 20 de cada mes. Cuarto: Que el Ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE a dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año 2.003. Quinta: Establecido como ha sido el incumplimiento contractual, en el pago de los cánones de arrendamiento, he realizado todas las gestiones necesarias para que el arrendatario: ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE me cancele las pensiones de arrendamiento que me adeuda hasta la presente fecha. Sexta: ante esta lamentable situación y aunado a que el Ciudadano: ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE no da respuesta alguna que satisfaga mi pretensión que es la cancelación de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año 2.003. Me veo exigido en ejercer la acción de desalojo para resolver el contrato de arrendamiento, demandar el cobro de las pensiones de arrendamiento insolutas la entrega inmediata del bien inmueble arrendado, libre de personas y bienes.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso la parte actora concluye demandando al Ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE antes identificado, en su carácter de Arrendatario del citado inmueble, a fin de que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
Primero: Que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo.
Segundo: Que es cierto que celebramos un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, siendo esa y no otra la relación Jurídica que mantenemos.
Tercero: Que el canon de arrendamiento estipulado en la cláusula segunda del contrato seria pagado entre el 15 y el 20 de cada mes.
Cuarto: Que es cierto que el arrendatario me adeuda la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000, oo) por concepto de pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.003, además de los intereses de mora de tasa legal especial.
Quinto: Que debe entregar el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, al propietario libre de personas y bienes.
Sexto: A pagar los costos y costas que genere el presente procedimiento.
Séptimo: A pagar la suma que al momento de la terminación del proceso, resulte de lo adeudado por concepto de aseo urbano, servicio de electricidad, agua, teléfono o cualquier otro que se haya generado.
Octava: A los fines de resarcir la depreciación del valor adquisitivo de la moneda al momento de efectuarse el pago efectivo, solicito se ordena la indexación en la cantidad a que sea condenado el demandado, mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente, pide a este Tribunal, para el caso que el Ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE, no convenga o incumpla con los anteriores pedimentos, sea este Tribunal quien declare la Resolución Judicial del contrato de arrendamiento.
La demanda fue estimada en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000, oo). Admitiéndose dicha demanda por auto de fecha 24 de Septiembre del 2.003 (f.29) por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar al Ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE a los fines de comparecer al segundo día de despacho, siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de Octubre del 2.003 (f.30), el demandante, Ciudadano CESAR AVELLANEDA MARIN, otorga poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio EMILIO RAMIREZ ROJAS y EDGAR RAMIREZ ROJAS, con Inpreabogado N°. 60.300 y 80.958, respectivamente, y solicita se decrete y practique Medida Preventiva de Secuestro a fin de garantizar las resultas de fallo; de conformidad con el Artículo 599 ord 7° del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que en fecha 10-10-2.003 (f.32), el Tribunal ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Consta en autos (cuaderno de medidas) que en fecha 15-10-2.003 (f.4), el Tribunal Libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendí, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la Medida de Secuestro Preventivo decretada en el mismo.
Consta en autos que en fecha 20-01-2.004 (f-33), el Ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación sin firmar, a nombre del demandado y anexo Copia Certificada del libelo de la demanda, ya que habiéndose trasladado a la dirección indicada fue imposible localizarlo.
Consta en autos (cuaderno de medidas) que en fecha 12-04-2.004 (f-5), el Tribunal recibe y agrega a los autos, las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendí, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relacionada con la Medida Preventiva de Secuestro practicada en fecha 11-03-2.004, por ese Jugado y en la cual estuvo presente el demandado, Ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE.
Consta en autos que en fecha 01-07-2.004; (f-40), la Juez Suplente Especial designada se avoca al conocimiento de la presente causa.
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes Consideraciones:
Primero: Se refiere a la presente demanda a la Resolución de Contrato de arrendamiento celebrado entre el Ciudadano CESAR AVELLANEDA MARIN y ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE; por una casa ubicada en la zona Oeste, sector “D”, calle “H” y Soublette de la Urbanización Cotoperiz, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual es llevado a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte actora Ciudadano CESAR AVELLANEDA MARIN, asistido por el Abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, plenamente identificado en autos, fundamentó su pretensión en los artículos 1579, 1159, 1264, 1167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literal “a”.

Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercero: La parte demandada, Ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE, no dio contestación, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarto: Durante la secuela probatoria se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia del demandado no dar contestación a la demanda generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia él, debido a que no desvirtuó lo alegado por el demandante en su libelo de demanda. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valorar las pruebas documentales aportadas por el demandante junto al libelo de demanda como sigue:
a.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Julio del 2.000, Registrado bajo el N°. 5, folios 77 al 85, Protocolo Primero, Tomo N°.2, Tercer Trimestre del año Dos Mil (2.000). documento este al cual el Tribunal se le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y así se decide.
b.- Original del Contrato de Arrendamiento privado, del cual se demuestra que el actor celebró un contrato de arrendamiento con el Ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE y es esa la relación jurídica que existe, así mismo, que el canon de arrendamiento seria pagado entre el 15 y el 20 de cada mes. Documento éste al que el Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
c.- Original de Nueve (9) recibos de pago por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, oo) cada uno, que demuestran que es cierto que el arrendatario adeuda la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000, oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.003, a las cuales este Tribunal les da todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Quinto: La parte demandada no probó nada que le favoreciera; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”


Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.

En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara la Confesión Ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera.
Segundo: Se declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento, que intentó el Ciudadano CESAR AVELLANEDA MARIN, asistido por el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, plenamente identificado en autos. En consecuencia, queda resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito por los Ciudadanos CESAR AVELLANEDA MARIN y ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE, identificados en autos, que tiene por objeto una casa ubicada en la zona Oeste, Sector “D”, calle “H” y Soublette de la Urbanización Cotoperiz, Municipio Antonio Díaz. Se levanta la medida preventiva de secuestro que pesaba sobre el inmueble descrito y se ordena su entrega al Ciudadano CESAR AVELLANEDA MARIN, propietario del mismo.
Tercero: Se condena al Ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE ha pagar la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000, oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
Cuarto: Se condena al Ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE ha pagar lo adeudado por concepto de aseo urbano, servicio de electricidad, agua, teléfono o cualquier otro que se haya generado hasta la sentencia definitiva.
Quinto: Se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, a los fines de resarcir la depreciación del valor adquisitivo de la moneda, al momento de efectuarse el pago definitivo, así como para efectuar el cálculo de los intereses de mora de tasa especial que se generaron por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Sexto: Se condena al Ciudadano ANTONIO DE LA CRUZ AZUAJE, a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso establecido por la ley, se ordena Notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Doce días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Suplente Especial
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Abogada: Yulexy Hernández Rodríguez

La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 12-07-04, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
___________________
La Secretaria

Exp. N° 246-03
YHR/afdv/tv