194° Y 145°
Exp: N° 0334/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.668.656, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.793.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS PARABRISAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre del 1994, bajo el N° 1175, Tomo IV, dic. 23, en la persona de su representante ANDRÉS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.475.270, domiciliado en la calle Zamora, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No Acreditó.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA
En fecha 11 de Agosto del 2.003, se admitió Demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), presentada por el Ciudadano Abogado PABLO ENRIQUE MATA GONZÁLEZ, contra la empresa ANDRÉS PARABRISAS, C.A., en la persona de su representante ANDRÉS ARISMENDI, en su carácter de deudor, se libró la Boleta respectiva para que este compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Basó su demanda, diciendo que era beneficiario y tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, emitida a su favor, y aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la firma Mercantil Andrés Parabrisas, C.A., en la persona de su Presidente Ciudadano Andrés Arismendi, la cual fue emitida el día 15 de Mayo del 2003, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, 00), y venció el 15 de junio del 2003.
Fundamentándose en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento intimatorio, cuando la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible fundamentada en una prueba escrita suficiente que, de acuerdo con el artículo 644 ejusdem, puede ser una letra de cambio o cualquier otro documento negociable. Señaló que sus gestiones para el cobro habían sido infructuosas, por lo que demandaba como en efecto lo hizo a la firma mercantil Andrés Parabrisas, C.A., en la persona de su Presidente Ciudadano Andrés Arismendi, para que conviniera o en caso contrario fuera condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, 00), monto establecido en la letra de cambio.
Segundo: Los intereses causados hasta la fecha y los que se siguieren causando hasta el total vencimiento de la obligación.
Tercero: Las costas y costos del presente juicio, el cual estimó en la cantidad de un Millón de bolívares. Pidió asimismo al Tribunal aplicar la indexación al momento de producirse el pago total de la obligación demandada.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.990.000, 00). De acuerdo con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 ejusdem, solicitó se decretara en contra del demandado Medida Preventiva de Embargo, sobre un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo C-31, año 1983, Color Rojo, Serial de Carrocería CCT33DV212561, Clase Camión, Tipo Plataforma, uso Carga, propiedad del demandado.
El 18 Septiembre del 2003, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación, que le fuera entregada para la intimación de la Empresa Andrés Parabrisas, C.A., en la persona de su Presidente Andrés Arismendi, quien fue debidamente intimado el 18 de Septiembre del 2003, a las 8:45 A.M., en la Calle Zamora de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
MOTIVA.
El presente juicio se inicia por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), basándose para esto la actora en que era beneficiario y tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, emitida a su favor, y aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la firma Mercantil Andrés Parabrisas, C.A., en la persona de su Presidente Ciudadano Andrés Arismendi, la cual fue emitida el día 15 de Mayo del 2003, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, 00), y venció el 15 de junio del 2003, obligación que conlleva al pago de la cantidad, vista la entrega de exigibilidad, como su vencimiento en el plazo. Derecho este que nace desde el mismo momento que emite el mencionado efecto mercantil, así mismo con relación a la acción intentada debe el sentenciador revisar para determinar si la accionante ha dado cumplimiento a los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como las pruebas aportadas no siendo la misma vaga, imprecisa o confusa que da lugar a desechar la presente demanda en consecuencia aprecia quien Aquí decide; que los elementos aportados a la presente demanda, tienen fundamento y hacedero legal. Por otra parte tenemos que una vez admitida la demanda e intimado el demandado el mismo no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado, con su contumacia el demandado quedó confeso tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, Ni nada probare que le favorezca.
Por analogía puede ser aplicado el artículo comentado; Pero siendo este un procedimiento especial que rige el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
El requisito esencial del artículo es que no hiciere oposición en el tiempo procesal. Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que sin duda es aplicable al presente caso. De lo anteriormente narrado y vista la concurrencia de los hechos es más que suficiente para la procedencia de cosa juzgada. En consecuencia se sanciona la parte demandada conforme lo previsto en el señalado artículo por ser procedente y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación).
SEGUNDO: Condena a la Empresa ANDRÉS PARABRISAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre del 1994, bajo el N° 1175, Tomo IV, dic. 23, en la persona de su representante ANDRÉS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.475.270, domiciliado en la calle Zamora, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al pago de las siguientes cantidades:
a) Capital demandado TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, 00).
b) Intereses que se harán mediante experticia complementaria al fallo.
c) Al pago de las costas del proceso según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil Cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr
Exp. 0334/03