194° Y 145°
Exp: N° 0254/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Sociedad de comercio USADOS ORIENTAL, C.A., inscrita en fecha 30 de Enero de 1.992, bajo el N°. 79, Tomo IV, adicional I, de los libro de Registro de Comercio.
PARTE DEMANDADA.: YURIMA DEL CARMEN LEON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-11.538.254, y domiciliada en la calle Arismendi, Casa N°.68 en la población de la Guardia, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz de este Estado.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.114.463, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.561.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH ROMERO G. Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-12.224.601 e inscrita el en Inpreabogado bajo el N°.72918.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

NARRATIVA

El (28) de Noviembre del 2002, se admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la SOCIEDAD DE COMERCIO USADOS ORIENTAL en contra de la ciudadana YURIMA DEL CARMEN LEON ROJAS.
Señaló la actora en su libelo, que mediante contrato celebrado el 24 de octubre del año 2001, factura N° FV000682, presentado para su fecha cierta por ante la Notaria Publica de Porlamar, el día 01 de agosto del año 2.002, archivado bajo el N°.8, en el cual dicha negociación fue la venta de un vehículo de las características siguientes: MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO VEHICULO: UNO CLUB, AÑO: 1.995, SERIAL MOTOR: 3994705, SERIAL CARROCERIA: ZFA1460000V003343, COLOR: ROJO FORMULA, USO: PARTICULAR, PLACAS: XYY-059. Por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 4.614.814, 00) Que incluye el valor del vehículo, intereses de financiamiento y gastos de cobranza habiéndose recibido por concepto inicial la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 1.000.000.00) quedando un saldo deudor a pagar de TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 3.614.814, OO), que se obligo la compradora a pagar en dieciocho (18), cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.823, 00), cada una con vencimientos y consecutivos del 24 de Noviembre del año 2.001 al 24 de Abril del año 2.003; a cuyos efectos se emitieron y se firmaron en Porlamar, por igual numero y monto, las letras de cambio numeradas de 1/18 al 18/18, todo como consta del mencionado contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Quedo convenida la cláusula octava del contrato en referencia, que la falta de pago de una o mas cuotas o letras cuyo monto exceda de la octava parte del precio de la negociación, dará derecho a su representada a exigirle al comprador el pago total de la obligaciones pactadas, así como también estableciéndose como justa compensación por el uso, desgastes y desperfectos del vehículo vendido y como indemnización de daños y perjuicios las sumas entregadas, que la compradora adeuda a su representada las cuotas convenidas y representadas en las letras de cambio N° (03/18), (04/18), (05/18), (06/18), (07/18), (08/18) (09/18), (10/18). (11/18) Y (12/!8) Con vencimientos los días 24 DE ENERO, 24 DE FEBRERO, 24 DE MARZO, 24 DE ABRIL, 24 DE MAYO, 24 DE JUNIO, 24 DE JULIO, 24 DE AGOSTO, 24 SEPTIEMBRE Y 24 DE OCTUBRE del año en curso, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VIENTITRES BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 200.823, 00) cada una que totalizan la suma adeudada de DOS MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100, (Bs.2.008.230. 00)
Dichas obligaciones, a pesar de las reiteradas gestiones realizadas, no han sido canceladas a las fechas de sus vencimientos. Que la cantidad adeudada supera la octava parte del precio de la negociación, lo que de conformidad con la referida cláusula octava del contrato configuran su incumplimiento y por ende, faculta a su representada a solicitar su resolución y la reivindicación del vehículo vendido, Acompaño marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, Las letras de cambio vencidas, la cual evidencian la falta de pago e incumplimiento del comprador .
Es por eso que se demando a la antes identificada compradora YURIMA DEL CARMEN LEON ROJAS, para que convenga en dar por resuelto el contrato de VENTA DE RESERVA DE DOMINIO, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal.
El Tribunal admite la demanda en fecha VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS (2002), en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana YURIMA DEL CARMEN LEON ROJAS, anteriormente identificada.
No Siendo posible la citación de la demandada, fue citada Por cartel de citación.
El Tribunal ordenó la designación de un defensor judicial, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y recayó la designación en la abogada en ejercicio EGLYS DEL VALLE BRITO DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula numero, 15.006.488 inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.947 de este domicilio, quien fue debidamente notificada por el alguacil de este Tribunal, y se excuso de ejercer dicho cargo por motivos de salud.
El abogado JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, vista la excusa presentada por la anterior Defensora Judicial de esta causa, se sirviera ordenar un nuevo defensor judicial, según lo estatuido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, y vista la diligencia suscrita, Este Tribunal designó como defensora judicial, a la abogada en ejercicio EDITH ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.12.224.601, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.72.918 de este domicilio, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su notificación, y quien fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal, y aceptó el cargo de Defensora Judicial para el cual había sido designada y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.
El 05 de mayo del 2.004, compareció por ante el Tribunal, la abogada EDITH ROMERO GONZALEZ, actuando en su carácter de defensora Judicial de esta causa, y consignó escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folios útiles y un anexo.
En la contestación de la demanda hecha por la abogada EDITH ROMERO GONZALEZ, dijo, que ya con su designación como Defensor Judicial en este juicio, había intentado ubicar a la Ciudadana YURIMA DEL CARMEN LEON ROJAS, a objeto de conocer personalmente sus alegatos para así fundamentar la defensa de su defendida, que aun no había podido localizarla a pesar de las múltiples gestiones que había hecho para su ubicación.
La abogada EDITH ROMERO GONZALEZ, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su defendida. Alegó e hizo valer a favor de su defendida las excepciones de ley como la prescripción que pueda corresponderle, solicitando que se declarara sin lugar esta acción por carecer de veracidad y fundamento.
Pidió que el presente escrito de contestación fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales, declarando sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de la ley
Consignando en ese acto recibo de envío de Telegrama donde consta la gestión realizada por ella. Asimismo continuaría sus diligencias para tratar de ubicar a su defendida, ciudadana YURIMA DEL CARMEN LEON ROJAS
Compareció el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR, y con su carácter acreditado en autos expone que estando dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, consignaba en ese acto y constante de un (01) folio útil escrito de pruebas.
Invoco a favor de si representada el mérito que resulte de todas las actas, documentos y demás actuaciones que forman el expediente contentivo de dicho juicio. Ratificó e hizo valer en todo su valor probatorio los siguientes documentos que se encuentran agregados en autos: 1°) Contrato de venta con reserva de dominio archivado con el numero 532, en fecha 01 de agosto del 2.002, por ante la Notaria Publica de Porlamar, y la factura de venta con reserva de dominio, de fecha24 de octubre del 2.001, N°. FV000682, que evidencian la manifestación de voluntad entre su representada y la compradora demandada de celebrar el acto jurídico de compraventa bajo el régimen de reserva de dominio, los cuales opuso en todas sus formas a la compradora demandada, especialmente para su reconocimiento en contenido y firma. 2°) Las letras de cambio N°. 03/18, 04/18, 05/18, 06/18, 07/18, 08/18, 09/18., 10/18, 11/18, Y 12/18, Con vencimientos 24 DE ENERO, 24 DE FEBRERO, 24 DE MARZO, 24 DE ABRIL, 24 DE MAYO, 24 DE JUNIO, 24 DE JULIO 24 DE AGOSTO, 24 DE SEPTIEMBRE Y 24 DE OCTUBRE DEL 2.002. por un monto a pagar de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.200.823, 00) cada una de ellas, que evidenciaban la falta de pago de la compradora demandada y, por ende, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, que motivaron la presente demanda, las cuales en la misma forma antes expresada opuso a la compradora demandada.
El 19 de marzo del 2.004, compareció ante este Tribunal, la abogada EDITH ROMERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa y consignó escrito de promoción de pruebas constante de (01) un folio útil y un anexo.
Motiva.
Expuesto así los alegatos de las partes, procede este sentenciador a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes: Primero: De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. Segundo: El presente caso, se refiere a la Resolución de un contrato de venta con reserva de dominio por no haber cumplido la demandada o compradora con el compromiso adquirido de cancelar las cuotas convenidas en dicho contrato. Tercero: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio literal B, lo siguiente:
El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.
Único.- Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.


Igualmente establece el artículo 13 ejusdem:
Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Señalado lo anterior y tal como se evidencia de las pruebas aportadas, así como del fundamento legal de la revisión de las actas, debe quien sentencia declarar procedente la presente acción y Así se Decide.
Vista la demanda la parte demandada mediante su Defensora Judicial, se limitó a rechazar simple y pura la demanda, e igualmente revisados los documentos acompañados a la demanda se constató que ninguna de las letras estas o se encuentran prescrita, así como en el momento probatorio se ratificó el documento público, en que se fundamentó la demanda como lo es el documento de venta con reserva de dominio, el cual debe este sentenciador darle su justo valor y Así se Decide.
Establece nuestra constitución en su artículo 26 y 27. El derecho que tienen las partes de acudir a la vía judicial para defender sus derechos e intereses, tomando este Tribunal en cuenta, estas consideraciones, además que existe constituido un derecho, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tienen prohibición de Ley. Debe concluirse que lo solicitado por la actora como lo es la presente acción es procedente y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Sociedad de comercio USADOS ORIENTAL, C.A., inscrita en fecha 30 de Enero de 1.992, bajo el N°. 79, Tomo IV, adicional I, de los libro de Registro de Comercio, Contra YURIMA DELCARMEN LEON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-11.538.254, y domiciliada en la calle Arismendi, Casa N°.68 en la población de la Guardia, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, en consecuencia RESUELTO EL CONTRATO.
SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana YURIMA DELCARMEN LEON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-11.538.254, a entregar el Vehículo identificado: MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO VEHICULO: UNO CLUB, AÑO: 1.995, SERIAL MOTOR: 3994705, SERIAL CARROCERIA: ZFA1460000V003343, COLOR: ROJO FORMULA, USO: PARTICULAR, PLACAS: XYY-059.
Se Condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta Instancia.
Visto que la presente sentencia salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veinte (20) días del mes de Julio del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Yanette González González

En esta misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JJAV/ygg/wrr Exp. 0254/02