194° Y 145°

Exp Nº 0396-04
IDENTIFIACION DE LAS PATES:

PARTE ACTORA: EDNA AVILA FERMIN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.387.347
PARTE DEMANDADA: Empresa SANZ Y ASOCIADOS C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de mayo de 1996, bajo el Nº 957, Tomo II, Adicional 19.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MOISÉS ANDRADE y CORINA TRIVELA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860 y 33.646, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AURELIO CRISAFULLI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.343.913, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NARRATIVA:
La demandante, narra en su libelo de demanda, que en fecha 05 de junio de 1996, (Primer Contrato), celebro contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica segunda de Porlamar según consta de documento oro togado bajo el Nº 31, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria. Y que lo anexa marcando “A”, con la empresa SANZ Y ASOCIADOS C.A. SOCIEDAD DE COMERCIO, de este domicilio, empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de mayo de 1996, bajo el Nº 957, tomo II, Adicional 19, representada por el Ciudadano JULIO SANZ CALDERON, español, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de identidad Nº 81.293.766 y posteriormente en fecha 01 de junio de 2001, celebro privadamente con la misma empresa otro contrato de arrendamiento (Ultimo contrato) representada en este último por la ciudadana MARIA JOSÉ LOPEZ TRAVESO DE SANZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 80.454.089, ambos contratos sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con los números 9-26, situado en el Boulevard Gómez, entré Las Calles Velásquez y San Nicolás de la Ciudad de Porlamar, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Según consta de documento que anexo en original marcado “B”. En el ultimo contrato establece: 1.- Que el Término de vigencia del mismo era de cinco (05) años fijos contados a partir del 01 de junio de 2001, es decir hasta el miércoles 31 de mayo de 2006, independientemente de la fecha de su Autenticación, prorrogable solo mediante nuevo contrato celebrado por escrito entre las partes. 2.- Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) durante el primer año (2001- 2002), CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) durante el segundo año (2002-2003), QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00) durante el tercer año (2003-2004), es decir el actual y así sucesivamente, siempre por mensualidades adelantadas y consecutivas, pagaderas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes al que corresponda el referido pago en su domicilio. 3.- En la Cláusula tercera de el ultimo contrato se estipuló que la falta de pago oportuno de una (1) de las cualesquiera mensualidades que forman parte del canon de arrendamiento sería considerado como falta a las obligaciones, sólo cuando se encuentre insolvente por el monto equivalente a dos (02) cánones de arrendamiento o el incumplimiento por parte del arrendatario, de una de cualesquiera de las obligaciones que asume en el contrato (Art. 34), ya que la demandada los meses de marzo-abril 2004 y abril-mayo 2004, no los había pagado y en lo que respecta al pago correspondiente al mes de mayo- junio 2004, por lo tanto debe a la fecha 14 de mayo de 2004, dos (02) cánones de arrendamiento, o lo que es lo mismo dos (02) meses, a saber: marzo-abril y abril-mayo 2004, lo cual representa la suma total de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.000,00), vemos pues, que a pesar de las innumerables diligencias practicadas por mi para hacer el cobro de los correspondientes cánones de arrendamiento, la demandada se niega a cumplir con lo establecido en el contrato, inclusive se llegó a un acuerdo verbal para desalojar el inmueble perentoriamente en virtud de tal insolvencia, buscando de esta manera colocarme en la plena y efectiva posesión del inmueble libre de bienes mueble y personas, es decir totalmente desocupado. Pero sucedió lo que temíamos desde el principio de toda la negociación la demandada no pagó lo adeudado y no entregó el inmueble de conformidad con lo señalado en el convenio verbal y era esa la fecha que no había pagado las pensiones arrendaticias pendiente, ni entregado el inmueble, es decir, no tiene la voluntad de solucionar el conflicto planteado.
Fundamenta su demanda en las cláusulas primera, segunda y octava del Contrato en concordancia con el ordinal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, por cuanto la acción incoada es de simple desocupación por falta de pago de pensiones de arrendamiento no se trata de una acción de Cobro de alquileres y por lo tanto los cánones mencionados en esta demanda eran sólo con el objeto de alegar y probar la insolvencia en el pago de alquileres, no importa el monto o el número de meses adeudados para la procedencia de la acción, a menos que sean las dos (02) mensualidades consecutivas sin pagar por parte del arrendatario, que en el caso sub-judice ya son dos (02) mensualidades que le adeuda, por ello esta acción era procedente por cuanto los extremos requeridos se encuentran establecidos en las cláusulas tercera del último contrato, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
Pidió la demandante que se diera por resuelto el contrato de arrendamiento y que se conviniera en devolvérsele el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado. Asimismo solicitó que de no convenir la demandada con sus pedimentos, fuera condenada por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Estimó la demanda en la suma de: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.368.000, 00).
El día 08 de junio del 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA JOSÉ DE SANZ, asistida por el Dr. Aurelio Crisafulli, y se dio por citada en nombre de su representada.
El 10 de Junio del 2004, la Ciudadana María José de Sanz, debidamente asistida por el Dr. Aurelio Crisafulli, consignó escrito dando contestación a la demanda y oposición a la medida de secuestro dictada.
En el escrito de oposición dijo la demandada que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, por no ser cierto los hechos que allí se invocaban ni el derecho que se establecía.
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, que su representada se hubiera negado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo-abril y abril-mayo del año 2004.
Rechazó, negó y contradijo, que la Ciudadana Edna Ávila Fermín, parte demandante en este proceso, hubiera hecho diligencias para hacer el cobro de los correspondientes pagos de cánones de arrendamientos.
Rechazó, negó y contradijo, que su representada en vista de dichas exigencias se hubiera negado al pago de los cánones de arrendamiento y hubiera habido un acuerdo verbal para desalojar el inmueble.
Rechazó, negó y contradijo, que su representada hubiera ejecutado el contrato de arrendamiento en la demanda de mala fe.
Rechazó, negó y contradijo, que hubiera habido por parte de su representada insolvencia alguna.
Dijo que era cierto que su representada tenía en arrendamiento el inmueble objeto de la presente demanda, por más de veinte (20) años, mediante contrato de arrendamientos sucesivos, cumpliendo en todos los años de su contrato todas las obligaciones inherentes a estos y en especial el pago del canon de arrendamiento.
Refirió la demandada que como bien lo expresa el artículo 1160 del Código Civil, deben de ejecutarse de buena fe, y esto es lo que realmente no hizo la demandante, pues la gerente de su representada trató en varias ocasiones de efectuar el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo del 2004.
Dijo también que la presente demanda partía de otro falso supuesto, al establecerse la falta de pago de los cánones de arrendamiento del mes de marzo-abril y abril-mayo, cuando realmente su representada paga por mes completo adelantado y no como falsamente pretendía establecer el actor al mencionarlos como meses pareados marzo-abril y abril-mayo, pues su representada realmente pagaba meses completos y así eran cancelados por la demandante.
Que no era cierto que su representada incurriera en falta de pago alguno pues esta ya había cancelado a la demandante desde el primero de enero del 2004, y el mes de marzo del 2004, pues esta así se lo había pedido a su representada por la urgente necesidad que tenía, y que era así como el primero de marzo del 2004, a pesar que su representada había cancelado dicho mes de marzo el primero de enero del 2004, esta le pidió a la gerente de su representada si le podía cancelar el mes de abril del 2004, y que la misma de buena fe así lo hizo, pero la demandante actuando de mala fe nuevamente, emitió un recibo del mes de marzo del mismo año 2004, cuando realmente debió emitir un recibo de abril, todo esto lo podemos constatar con los recibos de pagos que consignó con las letras “A” y “B”, que dejaban claramente probado lo anteriormente expuesto, es decir son dos (2) recibos del mes de marzo, uno el que realmente pertenece al mes de marzo del 2004 y el otro al mes de abril del mismo año, que se constata cuando se ve la fecha de pago de uno de los recibos y se observa 01 de abril.
El 16 de Junio del 2004, el Dr. Aurelio Crisafulli, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, consigna poder y escrito de promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del mismo.
En el escrito de pruebas la demandada reprodujo el mérito favorable de los autos que favoreciera a su representada, en especial los recibos de pagos consignados junto a la contestación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testigos, con los que pretendió comprobar y probar el pago de los cánones de arrendamientos por los cuales se demanda y la negativa de la actora de recibir los pagos.
El 21 de Junio del 2004, el Tribunal admitió las pruebas y fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de la Ciudadana María González.
El 22 de Junio del 2004, compareció el Dr. Moisés Andrade, en su carácter de parte actora, y negó, rechazó, contradijo e impugnó y tachó que el documento consignado por la parte demandada en fecha 10 de junio del 2004, distinguido con la letra “B”, fuera un recibo de pago de los cánones de arrendamiento, el marcado con la letra “A” si lo era y así lo reconoció. Esta impugnación y tacha obra tanto para el contenido como para la firma como tal recibo de pago del mes de marzo del 2004, además que no cuenta con la numeración respectiva de los recibos emitidos a tal efecto, ya que por costumbre el marcado con la letra “B” se presentaba como aviso de cobro.
El mismo 22 de Junio del 2004, el Dr. Moisés Andrade consignó en seis (06) folios útiles con sus anexos, escrito de promoción de pruebas.
Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada.
Promovió asimismo el contrato de arrendamiento, el cual denominó el Primer Contrato, el cual fue celebrado el 05 de junio del 1996, anexado marcado “A”, también el celebrado el 01 de junio del 2001, y anexado marcado “B”, con los cuales dijo demostraría la relación contractual existente entre ambas partes y que con el último específicamente demostraría que el término de vigencia del mismo era de 05 años, fijos contados a partir del 01 de junio del 2001, hasta el 31 de mayo del 2006, independientemente de la fecha de su autenticación, prorrogable mediante nuevo contrato. Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, 00), durante el primer año (2001-2002), Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000, 00), durante el segundo año (2002-2003), y así sucesivamente siempre por mensualidades adelantadas y consecutivas, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes al que corresponda el referido pago en el domicilio de la demandante. Que la cláusula tercera del último contrato se estipuló que la falta de pago oportuno de una de cualesquiera de las mensualidades que forman parte del canon de arrendamiento sería considerado como falta a las obligaciones del mismo y daría derecho a la arrendadora, a ejecutar acciones que considerara convenientes, a su elección incluyendo la resolución del contrato por falta de pago.
Promovió los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento derivados del último contrato de los meses de abril, mayo y junio del presente año 2004.
Asimismo promovió la exhibición de documentos, referidos a todos y cada uno de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento derivados del último contrato, por lo menos los correspondientes al año 2003 y los del año 2004. Promovió también las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO CARLOS INDRIAGO Y LUIS MARTÍNEZ MEDINA.
El 28 de junio del 2004, el Tribunal vista la promoción de los testigos por parte de la Actora fijo el acto para el Tercer (03) día siguiente, a las Diez y Once de la mañana (10 y 11 A.M.)
El Tribunal el 28 de Junio del 2004, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó un acto conciliatorio para el tercer (03) día de despacho siguiente.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la testigo promovida por la parte demandada Ciudadana María González, la misma no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno, pero si estuvo presente el apoderado actor Dr. Moisés Andrade.
El 30 de Junio del 2004, el Dr. Aurelio Crisafulli, solicitó al Tribunal un cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de la contestación de la demanda 10 de junio del 2004, hasta la fecha 30 de junio del 2004, igualmente desde la fecha 30 de junio del 2004, fecha en la cual se promovió los recibos de pagos, junto con la contestación de la demanda, hasta el 22 de junio del 2004, fecha en la que fueron desconocidos por la parte actora.
El 30 de junio del 2004 el Alguacil del Tribunal Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, consignó boleta de citación, de la parte demandada, a quien no pudo citar, por hallarse cerrado el local donde debía practicarse la citación.
El 01 de julio del 2004, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos promovidos por la actora, ninguno de ellos compareció a rendir sus testimonios, sólo compareció el apoderado de la actora, asimismo siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto conciliatorio fijado por el Tribunal no compareció el apoderado de la demandada sólo lo hizo el apoderado de la Actora Dr. Moisés Andrade.
El 01 de julio del 2004, vista la diligencia del Dr. Aurelio Crisafulli, el Tribunal realizó el cómputo solicitado.
El 06 de Julio del 2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 401, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y con el sólo objeto de pasar a decidir con equidad y justicia, manteniendo un equilibrio procesal, ordenó comparecer a la parte demandada y que presentara todos y cada uno de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento derivados del último contrato, correspondientes todos al año 2003 y los del 2004.
El día 08 de julio de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal para que la demandada presentara todos y cada uno de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento derivados del último contrato, correspondientes todos al año 2003 y los del 2004, se hizo presente el apoderado de la demandada Dr. Aurelio Crisafulli, y presentó catorce (14) recibos, los cuales fueron agregados al expediente.
Cuaderno de Medidas:
Durante la secuela del proceso, se dictó medida preventiva de secuestro, la cual fue practicada en fecha 02 de junio del 2004. Asimismo la parte demandada en su oportunidad legal se opuso a la misma alegando: Que rechazaba, negaba, contradecía y se oponía en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, por no ser ciertos lo que allí se invocaba, ni el derecho que se establecía.
Contradijo a la demandante diciendo que su representada se hubiera negado ha cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo-abril y abril-mayo del año 2004. Negó, que la demandante hubiera hecho diligencias para hacer el Cobro de los correspondientes cánones de arrendamientos, que la demandada se hubiera negado al pago de los cánones de arrendamiento y que hubiera habido un acuerdo verbal para desalojar el inmueble. Asimismo que hubiera habido insolvencia alguna de la misma. Que su representada tiene en arrendamiento el inmueble objeto de la presente demanda, por más de veinte (20) años, mediante contrato de arrendamientos sucesivos, cumpliendo en todos sus años de contrato. Dijo que la presente demanda parte de otro falso supuesto, por lo que debía restituírsele el inmueble a su representada, al establecer la falta de pago de los cánones de arrendamiento del mes de marzo-abril y abril-mayo, adelantado y no como extrañamente, ambiguamente y falsamente pretende establecer la actora al mencionarlos como meses pareados marzo-abril y abril-mayo, pues su representada pagaba meses completos y así eran cancelados por la demandante.
No era cierto que su representada incurriera en falta de pago alguno, pues esta ya había cancelado a la demandante desde el 01 de enero del 2004, el mes de marzo de 2004. Y era así como el 01 de abril del 2004, había cancelado dicho mes de marzo el 01 de enero del 2004, esta le pidió a la gerente de su representada si le podía cancelar el mes de abril del 2004, y esta así de buena fe lo hizo, pero la demandante actuando de mala fe nuevamente emitió un recibo del mes de marzo del mismo año 2004, cuando realmente debió emitir un recibo de abril, es decir son dos recibos del mes de marzo, uno el que realmente pertenece al mes de marzo del 2004 y el otro al mes de abril del mismo año, que se constata cuando se ve la fecha de pago de uno de los recibos y se observa 01 de abril, mala fe que es penada severamente por nuestro ordenamiento jurídico , pues no se podía haber pagado el canon de arrendamiento de un mes dos veces, por lo que debía presumirse y así declararlo este Tribunal que uno de los meses pagado era el mes de abril.
Señaló que la presente demanda se inició completamente con un falso supuesto es decir la falta de pago de unos meses que realmente se pagaron. Que en cuanto al mes de mayo como ya había expresado antes, la actora se había negado a recibir su pago, dijo era de hacer notar que su pago se estableció en forma adelantada, quebrantando todo principio y además no se encontraba vencido para el momento de la introducción de la demanda el 14 de mayo del 2004, ya que no habían transcurrido el lapso de los 15 días dados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para realizar la respectiva consignación arrendaticia.
MOTIVA.
Trabada la litis como ha quedado explanada en el relato que antecede, corresponde a este sentenciador pronunciarse.
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elemento de convicción fuera de estaos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, al cual debe aplicarse. En consecuencia el Tribunal observa:
La parte Actora reconoce haber suscrito contrato con la arrendataria empresa Sanz y Asociados, C.A., que dicho contrato debió vencerse en el segundo (2°) año, por haber sido efectuado por cinco (5) años, que la cancelación se estipulaba por meses adelantados, que además la falta de pago de un mes daría derecho a solicitar la Resolución o Cumplimiento del referido contrato, que ha la fecha de introducir la presente demanda existía la deuda de Dos (2) mensualidades, marzo-abril, abril-mayo.
La parte arrendataria demandada, niega el hecho de estar insolvente en dos (2) mensualidades, niega y rechaza el pago dual de dos (2) meses marzo-abril, abril-mayo, en virtud a que los meses comienzan del Primero (1°) al treinta (30), de cada mes, o sea que son meses completos, marzo, abril, mayo, etc., que existe mala fe de parte de su arrendadora, que no era cierto que incurriera en falta de pago alguno que había cancelado a su arrendadora desde el primero de enero del 2004 y que el mes de marzo lo había cancelado por urgente necesidad de la arrendadora en enero de 2004 y le pagó el mes de abril, el 01 de abril de 2004, y que la mala fe estuvo constituido por la emisión del recibo doble del mes de marzo, que en uno de los recibos se observa primero de abril y que el mes de mayo no se pudo cancelar por excusarse la arrendadora, de tener ocupaciones.
Durante el lapso probatorio la demandada promovió las testimoniales de la ciudadana María González, quien no compareció a declarar.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO CARLOS INDRIAGO Y LUIS MARTÍNEZ MEDINA, quienes no comparecieron a rendir declaración alguna, e igualmente pidió prueba de informe la cual el Tribunal no lo creyó procedente en virtud de no existir desconocimiento del contrato. Asimismo solicitó la exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la demandada probara haber cancelado los meses demandados y que el Tribunal proveyó por auto para mejor proveer.
Quien decide observa: Establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De los recibos consignados por la demandada uno fue desconocido en contenido y firma al séptimo (7°) día de Despacho después de la contestación a la demanda, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando dice:
“la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Al respecto quien sentencia da por reconocido dicho recibo y Así se Decide.
De igual manera de la revisión de las actas procesales del expediente se pudo constatar que evidentemente el mes de marzo está cancelado y así también lo reconoció la demandante, lo que debe también apreciar el sentenciador, estaría solamente pendiente por cancelar el mes de mayo del 2004, situación que no podía ser exigido para la fecha de introducir la demanda, de la misma manera, que para el momento de introducir la demanda no habían transcurrido los 15 días que la ley establece para efectuar el depósito del mes de mayo 2004 a pesar que el contrato suscrito establece el pago por adelantado, siendo contrario al orden público y sería el pago de lo indebido, tal como lo prevé el artículo 1.178 del Código Civil que estatuye:
“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.”
E igualmente el artículo 1.184 ejusdem dice:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”
Pero que quien sentencia observa que de conformidad al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mes de mayo pudo haberse depositado el 15 de junio, por lo que debe concluirse que la demandada no está insolvente y Así se Decide.
Sacando conclusión de inferir de los hechos ciertos como inciertos podemos concluir que tal como está evidenciada la situación planteada, el canon correspondiente al mes de abril fue cancelado con el recibo.
Por las circunstancias señaladas y por los fundamentos indicados resulta Improcedente acordar la Resolución del Contrato, tal como lo ha solicitado la demandante con basamento en el artículo 1.167 del Código Civil, Y Así se Decide.
De igual forma para mayor sustentación, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Con el objeto de despejar dudas y tal como lo había solicitado la parte actora este Tribunal dictó auto para mejor proveer y la demandada trajo a los autos lo requerido por la contraparte tal como el Tribunal lo exigió, del mismo modo se pudo constatar que las mensualidades se estaban cancelando por adelantado, por ende de la revisión del mes de enero, marzo y julio 2003, por tener fecha distintas se pagaron el 06 de enero del 2004 el 08 de marzo del 2003, el 07 de julio del 2003, los otros meses restantes del 2003, fueron pagados los primeros días de mes. En febrero del 2003, el día 01de Febrero de 03, Abril del 2003 el día 01 de abril del 2003, mayo, etc. Diciembre de 2003, el día 01 de diciembre del 2003, Enero del 2004 fue cancelado el día 01 de enero del 2004, febrero del 2004 fue cancelado el día 01 de Enero del 2004 y abril fue cancelado el día 01 de abril del 2004, de donde se evidencia que no existe tal insolvencia y Así se Decide.

Dispositiva

Vista las anteriores consideraciones y Razones, con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: Sin lugar la presente demanda propuesta por la Ciudadana EDNA AVILA FERMÍN contra La Empresa SANZ ASOCIADOS, C.A., por Resolución de Contrato.
SEGUNDO: Se revoca la medida preventiva de secuestro recaída sobre el inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con los números 9-26, situado en el Boulevard Gómez, entré Las Calles Velásquez y San Nicolás de la Ciudad de Porlamar, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, decretada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo del 2004.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Doce (12) días del mes de Julio del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Doce Meridiem (12:00 M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JJAV/ygg/wrr.-
Exp. 0396-04